STS 589/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución589/2021
Fecha02 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 589/2021

Fecha de sentencia: 02/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10017/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10017/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 589/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10017/2021 interpuesto por D. Rodolfo representado por la procuradora Dª. Sofia Haloui Haloui, bajo la dirección letrada de Dª. Josefa Yepes Pizarro contra la sentencia número 59/20 dictada el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 152/20 de fecha 22 de julio de 2020 dictada por la Sección N. 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo Sumario Ordinario 60/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000.

Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la mercantil Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Dª Teresa Maneiro Ces, bajo la dirección letrada de D. Benigno Sieira Santos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 incoó Sumario núm. 53/2019 por delito de robo con violencia, robo con fuerza, lesiones y tenencia ilícita de armas, contra D. Virgilio y D. Rodolfo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, cuya Sección Sexta (Sumario ordinario 60/2019) dictó Sentencia en fecha 22/07/2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 17 de enero de 2019, el acusado don Rodolfo, mayor de edad, nacido el dia NUM000 de 1989, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, con ánimo de lucro, se introdujo en el interior de la plaza de garaje cerrada perteneciente a D. Luis Carlos, situado en el sótano comunitario del EDIFICIO000 en la CALLE000 de DIRECCION000, a través de un pequeño hueco existente en la parte superior del portal que Ie da acceso, abriendo la puerta desde su interior y llevándose del lugar una motocicleta KTM, matricula .... BXK y nº de bastidor NUM002, un casco, un peto protector, asi como una camiseta y un pantalón rojos.

SEGUNDO.- En la madrugada del día 19 de de enero de 2019, sobre la 1:23 horas, Rodolfo y otra persona no identificada, portando una escopeta de caza de cañones superpuestos del calibre 16, modelo GILINHO, se dirigieron en la motocicleta matrícula .... BXK, previamente sustraída, hacia la gasolinera "Agro do Forno" situada en carretera AC- 550. La motocicleta era conducida por el sujeto no identificado y don Rodolfo viajaba en la parte de atrás, llevando ambos oculto el rostro, el conductor por el uso del casco cerrado sustraído a D. Luis Carlos y don Rodolfo por una máscara además de Ia capucha.

Al legar a la gasolinera, detuvieron la motocicleta junto al surtidor más próximo a la zona de la caja, manteniéndola encendida y esperaron brevemente a que saliera al exterior el operario don Baldomero, de 22 años de edad. Cuando éste salió, don Rodolfo se bajó de la moto y se dirigió hacia el empleado encañonándole con la escopeta hacia el pecho, le dijo algo ininteligible e inmediatamente después, le disparó en la pierna izquierda encontrándose a una distancia inferior a los 2 metros. Don Baldomero, al intentar retroceder, cayó al suelo a causa del daño sufrldo en la pierna, donde nuevamente fue encañonado por don Rodolfo quien le exigió eI dinero que portaba. Don Baldomero le entregó la cantidad de 70 € que tenía en el bolsillo al tiempo que le decía que había más dinero en la caja, temeroso de que le quitase su teléfono.

A continuación, don Rodolfo se dirigió al interior del establecimiento, en donde cogió la caja registradora y acto seguido, salió con ella, se subió a la motocicleta, yéndose del lugar en la moto a gran velocidad, dejando al empleado herido en el suelo, el cual logró llamar al 112.

Durante los días siguientes, el acusado don Rodolfo intentó deshacerse de la motocicleta empleada despiezándola. Diversos componentes de Ia misma, así como parte de las ropas empleadas fueron encontradas en su domicilio situado en eI lugar de DIRECCION001 nº NUM003 de DIRECCION002, tras la entrada y registro practicada el día 25 de enero d'e 2019.

El arma empleada por el acusado D. Rodolfo fue una escopeta de caza del calibre 16, modelo GILINHO, apta para el disparo y para cuya tenencia y uso se precisa de licencia de armas, autorización de la que carecía el acusado.

TERCERO.- Como consecuencia del disparo, don Baldomero, sufrió lesiones en su pierna izquierda por el impacto de proyectil múltiple de arma de fuego/escopeta, con fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, para cuya curación ha precisado de tratamiento médico y quirúrgico, con realización de 4 intervenciones quirúrgicas en las que le realizaron enclavado endomedular tibial e injertos músculo-cutáneos. De dichas lesiones tardó en curar 262 días, de los cuales 67 días fueron de perjuicio grave y 195 fueron de perjuicio moderado.

CUARTO.- A raíz de estos hechos, a don Baldomero le quedan secuelas valoradas en 17 puntos y un perjuicio estético medio, valorado en 10 puntos, consistentes en la limitación de la movilidad en el tobillo izquierdo, tanto a la flexión dorsal (0º) como plantar (déficit en los

primeros 10º), así como a la inversión (25/30º) y material de osteosíntesis en la pierna izquierda, todo lo cual afecta a la movilidad de su pierna, presentando dificultad a la deambulación, con importante afectación de otros esfuerzos cotidianos como apurar el paso/carrera o saltar, posición de cuclillas.

Asimismo, le han quedado cicatrices de 8*8 cm y de 4*7 cm en muslo, de 7,5 cm en la rodilla izquierda, de 2-1-1-1,5 cm en cara ántero-interna, de la pierna izquierda, asi como cicatriz de injerto en un área de 10*8,5 cm, ligeramente deprimida, en el tercio medio de la cara anterior de la pierna izquierda, con ulceración puntiforme en zona distal e interno que presenta exudado activo, así como cicatriz de 1,5 cm en el tercio distal de la región ántero-intena de la pierna izquierda con otras tres inferiores de 2*0,8, 1 y 1,3 cm.

QUINTO. - El propietario de la gasolinera, don Isidoro, resultó indemnizado por la entidad aseguradora Helvetia, S.A. en la suma de 1.052,52 €. Asimismo, los daños sufridos por el propietario de la motocicleta sustraída, don Luis Carlos, ascienden a la suma de 300 €.

SEXTO.- No ha quedado probada la participación de don. Virgilio en los referidos hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a don Virgilio de los delitos de robo, lesiones y tenencia ilícita de por el que fue acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a don Rodolfo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, de un delito de robo con violencia, de un delito de lesiones con deformidad y de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y de las agravantes de disfraz en el caso del robo con violencia y lesiones y de alevosía en este último delito, a la pena por el primero de los delitos de dos años de prisión; por el segundo de los delitos a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión; por el tercero de los delitos a la pena de cinco años de prisión y por el último, la pena de seis meses de prisión, y al pago de cuatro décimas partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Como pena accesoria a las de prisión se impone al condenado la de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad.

Asimismo, se condena a don Rodolfo a indemnizar a don Baldomero en la cantidad de 82.000 €; a la entidad HELVETIA la suma de 1.052,52 € y a don Luis Carlos la cantidad de 300 €. Dichas sumas devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Notifiquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber, que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante )a sala de lo Civil y Penal del TSX. de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquéI en que se les hubiere notificado la sentencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo; dictándose sentencia núm. 59/20 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Galicia en fecha 17 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación 62/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el condenado Rodolfo, representado por la procuradora de los tribunales doña María Natividad Alfonsín Somoza y asistido por la letrada doña María Elisa Sacido Pérez, contra la sentencia de fecha 22/07/2020 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo 60/2019 y confirmar esta en su integridad.

Las costas de este recurso se imponen al condenado."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Rodolfo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional. - Se formula al amparo del artículo 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237, 238.1º, 241.1 y 3, 242,2 y 3 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la CE.

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos, 147; 150 y; 564.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la CE.

Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación de los juzgadores, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la recurrida Helvetia Compañía Suiza SA de Seguros y Reaseguros solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

Con carácter previo al análisis de los motivos sobre los que se funda el recurso interpuesto por la representación del Sr. Rodolfo se hace necesario una previa aclaración, y reformulación, sobre el alcance de los mismos. El recurrente introduce un motivo por infracción de su derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 852 LECrim, dos motivos por infracción de ley del artículo 849.1º LECrim y otro por error en la valoración de la prueba sobre la base del causal previsto en el artículo 849.2º LECrim.

Sin embargo, si se atiende a los respectivos desarrollos argumentales se comprueba, con sorpresa, que el recurrente no dedica ni una sola línea a combatir la aplicación de los tipos que se afirman en el encabezamiento de los dos motivos por infracción de ley que han sido indebidamente aplicados. En puridad, la parte mediante tales motivos por infracción de ley viene a desarrollar el primero por el que denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia, cuya formulación carece también de todo desarrollo preciso más allá de genéricas e insignificativas invocaciones jurisprudenciales sobre el sentido y la función de la presunción de inocencia en el enjuiciamiento penal. De igual modo, el motivo último sobre la base del artículo 849.2º LECrim carece también de toda conexión con el cauce casacional escogido. No se revela un pretendido error de valoración del tribunal de instancia con relación a un determinado documento que reúna además la condición específica que permita considerarlo como objeto de prueba documental en sentido estricto. La parte, de nuevo, renunciando a toda técnica casacional homologable, se limita a reproducir la pretensión de que se reevalúe todo el cuadro de prueba pues considera que sus resultados son insuficientes para fundar la condena.

El manifiesto error de planteamiento, tributario de una técnica casacional muy deficiente, obliga, en una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, a la recalificación que evite la inadmisión por improcedencia ex articulo 885.6º LECrim, que en esta fase del recurso vendría de la mano de la desestimación, de los motivos cuyo contenido argumental y pretensional no tienen conexión alguna con el cauce invocado -vid. STEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021 (nº de demanda 50.160/13) en la que se aborda la compatibilidad entre las exigencias formales para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción. Como se afirma en el parágrafo 70, " si bien el derecho a interponer un recurso está, por supuesto, sujeto a condiciones legales, los tribunales deben, al aplicar las normas procesales, evitar tanto un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento como una flexibilidad excesiva que dé lugar a la supresión de las condiciones procesales establecidas por la ley. La esencia del derecho de acceso a un tribunal se ve menoscabada cuando sus normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y de la correcta administración de justicia y también cuando constituyen una especie de barrera que impide a los litigantes que sus litigios sean resueltos en cuanto al fondo por el tribunal competente"-.

Reformulación que pasa por el análisis conjunto de los cuatro motivos, todos ellos, bajo el motivo común por infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECrim, por el que se denuncia lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Análisis conjunto de los motivos primero a cuarto, al amparo del artículo 852 LECrim : lesión del derecho a la presunción de inocencia

  1. El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, un delito de robo con violencia, un delito de lesiones con deformidad y un delito de tenencia ilícita de armas, considera que los resultados que arrojan las pruebas practicadas resultan insuficientes para afirmar su autoría. A su parecer, y con relación al robo con fuerza en casa habitada, el solo indicio consistente en el hallazgo en su domicilio de objetos sustraídos solo prueba cierta responsabilidad sobre los efectos, objeto de expoliación, pero no que se hubiese apoderado de los mismos, extrayéndolos del lugar donde los guardaba el dueño. Además, el recurrente ofreció una plausible explicación sobre el origen de las piezas de la motocicleta y de los otros objetos hallados en su domicilio, precisando que le fueron entregados por un tercero que identificó por su nombre y apellidos. Por lo que se refiere al robo con violencia, si bien se le incautó ropa y calzado similar al utilizado por el autor del hecho, identificándose, también, restos de pólvora deflagrada en algunos objetos -unos guantes y una bolsa deportiva- ello no permite concluir que de forma necesaria el ahora recurrente sea el autor. Las prendas son comunes y las sustancias químicas halladas además de compatibles con un disparo lo son con otras circunstancias (sic). Y por lo que se refiere a la prueba del delito de tenencia ilícita de armas esta se basa en la atribución al recurrente de la autoría del disparo sobre el empleado de la gasolinera cuando, a la vista de los argumentos anteriores, tal hecho-base no puede considerarse suficientemente acreditado. Además, considera que se ha omitido toda referencia a la prueba de descargo, las testificales de los padres del recurrente. Ambos testigos indicaron que el hoy recurrente llegó al domicilio entre las 20.30 y las 21.15 horas del día en que se produjo el robo en la gasolinera, permaneciendo hasta el día siguiente, por lo que no pudo participar en el mismo.

  2. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 139/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016, 447/2021-.

    Si bien debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

    De tal modo, el espacio del control casacional se reconfigura. En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

    La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión que si bien no ha de descuidar la protección de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al Tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 183/2013-.

    El control casacional en tercera instancia es, por ello, más normativo que conformativo del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No nos corresponde, sin embargo, decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

  3. Sentado lo anterior, cabe ya adelantar que el motivo no puede prosperar.

    Como es bien sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas.

    Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

    Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena, no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

    El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho-consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

    Debe recordarse que cada indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusividad de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja. El valor que se atribuya a un indicio se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. La suma interaccionada de los datos probatorios indiciarios, su ajuste recíproco es lo que reduce o incluso elimina la inicial ambigüedad de partida.

    De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro indiciario. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo e interaccionado de todos los indicios no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación más allá de toda duda razonable.

  4. El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo anterior. Frente al preciso y exhaustivo discurso cognitivo-racional que justifica la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de un cuadro probatorio cualitativamente rico, nutrido de informaciones testificales y periciales todas ellas valoradas por el tribunal, de las que se extraen los correspondientes hechos-indiciarios, la parte se limita a criticarlo mediante la introducción de una hipótesis alternativa de no participación criminal que se sostiene, principalmente, sobre una deconstrucción de los datos probatorios. Se elude el análisis del cuadro de prueba y, en esa medida, la crítica conjunta de sus resultados. Lo que priva de consistencia revocatoria al motivo.

    El tribunal de instancia, como validó la sentencia apelada, justifica de forma ejemplar la inferencia de participación del recurrente. Para ello identifica las bases probatorias sobre las que considera acreditado, primero, las circunstancias de producción de cada uno de los hechos justiciables y, segundo, las que conducen a su autor. Pero no solo. Traza la interconexión entre los diferentes indicios que conforman cada subcuadro de prueba lo que permite decantar un resultado inferencial incontestable.

  5. Los datos indiciarios acreditados por la prueba practicada fueron los siguientes: primero, el hallazgo en el domicilio del recurrente de piezas de la motocicleta sustraída del garaje propiedad del Sr. Luis Carlos el día 17 de enero de 2019 así como un peto protector y unos guantes que también fueron objeto de sustracción de dicho garaje; segundo, la utilización por parte de uno de los ocupantes de la motocicleta, en concreto de quien procedió a disparar con la escopeta al empleado de la gasolinera, del casco también sustraído al Sr. Luis Carlos. Dato este que proviene de lo manifestado en el plenario por dicho testigo quien precisó que lo reconoció al visualizar las imágenes del robo grabadas por las cámaras ubicadas en el lugar donde se produjo; tercero, el hallazgo en el referido domicilio de una bolsa de deporte de iguales características a la utilizada durante el robo para trasladar el arma de fuego utilizada, como también pudo constatarse del visionado de las imágenes grabadas en la gasolinera; cuarto, el hallazgo de prendas de vestir tales como como una chaqueta con estampado militar con una bandera de España impresa en la manga izquierda y unas deportivas de la marca Nike cuyas características coinciden plenamente con las prendas utilizadas por quien participó en el robo y disparó al empleado de la gasolinera, tal como, de nuevo, pudo observarse en las imágenes grabadas; quinto, la identificación, a la luz de la pericial balística en cuyas conclusiones se ratificaron en el plenario los técnicos que la practicaron, de residuos de pólvora en la bolsa de deporte y en los guantes hallados en el domicilio del recurrente. Residuos compatibles con la detonación de un disparo de escopeta como la utilizada en el robo; sexto, el hallazgo de la pieza del bastidor de la motocicleta en el domicilio del Sr. Rodolfo, lo que indica una intención de ocultamiento de su origen y titularidad en caso de que aquella fuera hallada; séptimo, la cercanía espacio-temporal entre el robo en la vivienda del Sr. Luis Carlos y el posterior robo ocurrido en la gasolinera en el que se empleó la motocicleta sustraída.

  6. A partir de tales hechos-indiciarios que acreditan la tenencia de efectos sustraídos del domicilio del Sr. Luis Carlos y utilizados en el posterior robo violento, la inferencia de participación del recurrente que, como hecho-indiciado, soporta la declaración de autoría se presenta como la más altamente congruente con los elementos de prueba disponibles y coherente con la fórmula ilativa empleada de valoración. No nos encontramos ante una simple tenencia de objetos provenientes del robo. Esta se extiende también a objetos -prendas y enseres- utilizados durante su comisión que la cualifican en términos probatorios muy significativos hasta el punto de privar de toda plausibilidad fáctica a hipótesis alternativas como la de la intervención de terceros apuntada por el recurrente por primera vez en el plenario.

    El recurrente además de negar su participación en los hechos justiciables se limitó a indicar que un tercero, a quien identificó por su nombre y apellido, pero sin ninguna otra concreción, le entregó las piezas de la motocicleta y los otros objetos sustraídos del domicilio del Sr. Luis Carlos. Explicación que el tribunal de instancia consideró del todo inatendible, entre otras razones, por su imposible mínima acreditación y por no resultar coherente con el resto de las evidencias que permiten concluir que el Sr. Rodolfo intervino en la comisión del robo violento y en la causación de las graves lesiones al empleado de la Gasolinera utilizando la motocicleta y los objetos sustraídos algunas horas previas del domicilio del Sr. Luis Carlos.

    En este sentido, debe recordarse, que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, la tenencia de instrumentos del mismo o la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia. Sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96, 24/97, 300/2005, 26/2010, 9/2011- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000; caso Ibrahim y otros c. Reino Unido, de 13 de septiembre de 2016 [muy en particular, parágrafos 291 a 293 en la que el Tribunal analiza con especial detalle bajo qué condiciones puede el tribunal del jurado, en este caso, valorar probatoriamente las "mentiras" ofrecidas por las personas acusadas en las fases previas del proceso]-.

    Con dicha regla probatoria lo que se sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse afectada, en términos cognitivos, si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable. En estos supuestos, en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la explicación absurda o incompleta, en el fondo, no sería probatorio sino argumental. Esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que el acusado revela de forma inconsistente adquiere un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no puede neutralizar la fortaleza conclusiva de la hipótesis acusatoria fundada en un juicio de inferencia construido sobre indicios sólidos -vid. sobre el tratamiento probatorio de la explicación inverosímil de la persona acusada, SSTS 447/2019, de 3 de abril; 298/2020, de 11 de junio-.

  7. Por último, apuntar que los resultados de la llamada prueba de descargo no permiten neutralizar los muy consistentes que arroja la de cargo. Frente a la denuncia del recurrente de que no se valoró la información aportada por sus padres que comparecieron como testigos en el acto del juicio, el tribunal de alzada precisa las razones por las que considera que aquella no afecta a la consistencia probatoria de los hechos que se declaran probados.

    Si bien ambos testigos afirmaron que su hijo pernoctó en su casa la noche en que se produjo el robo violento, el tribunal descarta la atendibilidad de dicha información. Y lo hace porque identifica, por un lado, un notable e irreductible déficit de credibilidad derivado de la relación personal entre los testigos y el recurrente y, por otro, una particular consistencia probatoria en los otros datos de prueba sobre los que el tribunal de instancia construye su inferencia de participación criminal.

    Al hilo de lo anterior, debe recordarse que de la simple existencia de una información probatoria que contradice otras informaciones probatorias plenarias no se deriva una suerte de efecto compensatorio que excluya el valor reconstructivo que quepa atribuir a cada uno de los medios de prueba que aportan las informaciones en liza.

    Insistimos, no cualquier información probatoria que contradiga las informaciones sobre las que se funda la inferencia de participación criminal genera una duda significativa que debilite el alto nivel de conclusividad exigible para que dicha inferencia resulte compatible con el derecho a la presunción de inocencia.

    La duda que lo neutraliza o afecta solo es la razonable. Esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria que abre la vía a una hipótesis verosímil de no participación. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

    El motivo integrado, como ya anticipábamos, debe ser rechazado.

    Cláusula de costas

  8. Las costas de este recurso, tal como dispone el artículo 901 LECrim, deben imponerse al recurrente.

    Cláusula de notificación

  9. Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal del Sr. Don Baldomero.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Rodolfo contra la sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia cuya resolución confirmamos.

Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento personal del Sr. Don Baldomero.

Condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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