SAP Barcelona 590/2021, 7 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 590/2021 |
Fecha | 07 Octubre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo núm. 145/21-R
Procedimiento Abreviado núm. 577/19
Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre del año dos mil veintiuno.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 145/21-R, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado núm. 577/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito intentado de hurto; siendo parte apelante,el acusado, Agapito, mayor de edad, ya circunstanciado, y,parte apelada, el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en cuyos hechos probados textualmente se dice:" HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado que el acusado Agapito, mayor de edad, ejecutoriamente condenado entre otras, mediante sentencia firme de fecha 18 de Enero de 2019 por un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de tres meses de prisión, pena suspendida en el mismo día por plazo de dos años, y en situación irregular en España, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y de manera conjunta y coordinada con otra persona declarada en situación de rebeldía procesal, sobre las 11.00 horas del día 26 de diciembre de 2019, fueron interceptado por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que, habiendo detectado su presencia en la zona les habían hecho objeto de un discreto seguimiento, cuando salían del establecimiento Starbucks, sito en la calle Pelai/ Vergara de Barcelona, portando un bolso que acababan de sustraer el descuido a la turista extranjera Sra. Olga
, la cual estaba sentada en uno de los sofás del establecimiento y había dejado el indicado bolso a su lado. En el bolso, la víctima llevaba diversa documentación, además de 120 euros y 505,00 £, equivalentes a 592,55
euros. Los agentes actuantes recuperaron todo lo sustraído en poder de los acusados, lo cual fue devuelto a su legítima titular."
En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: " F A L L O : Que debo CONDENAR y CONDENO a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el Art. 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si para ello estuvieren legitimadas, así como al pago de las costas procesales.Acuerdo la devolución sin restricciones de los efectos objeto de los presentes a su legítima propietaria."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo respectivo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el mentado recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 5 de julio de 2021,solicitando la desestimación del recurso y la plena confirmación de la calendada sentencia apelada por reputarla ajustada a derecho.Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala,previa observación del turno de reparto, para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos visto para Sentencia.
1HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
La Defensa letrada del apelante aduce como motivos en los que sustenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria recaída en la primera instancia jurisdiccional, una amalgama,tales como vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la C.E., vulneración de los arts. 24 y 120 de la CE en cuanto, se dice, a la falta de motivación de la meritada sentencia,vulneración del art. 72 del C.Penal en cuanto al grado y extensión concretos de la pena impuesta al recurrente y,finalmente, error en la apreciación de la prueba.
En el desarrollo argumental de los dichos motivos, la parte recurrente no comparte la declaración de hechos probados que se consigna en la sentencia y que hemos reproducido en los antecedentes procesales de esta resolución,pues niega el extremo nuclear de la acusación, esto es, que hubiese participado en el delito intentado de hurto que se le imputa, por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y ha sido condenado por el dicho Juzgado de lo Penal,si bien admite que los agentes de policía actuantes que intervinieron en su detención le ocuparon, escondidos en los calzoncillos que portaba, en sus partes íntimas, dos pasaportes del Reino Unido, así como 505 libras y 120 euros en efectivo.La defensa recalca que los agentes de policía actuantes no llegaron a presenciar la sustracción y sugiere que podrían existir otras versiones, es decir, que podría darse otra hipótesis alternativa potencialmente plausible en favor del recurrente que impidiese su condena penal.
El recurrente, citado legalmente y con los apercibimientos correspondientes, optó por no acudir al juicio, por lo que se celebró en su ausencia al permitirlo la ley en atención a la pena concreta interesada por el Ministerio Fiscal que no superaba los dos años de prisión.
La víctima de la sustracción no declaró en la vista.Sostiene, en suma, al defensa letrada del apelante que,en su entendimiento, no se ofrece prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y por ello propugna que se revoque la sentencia y se absuelva libremente a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
De forma alternativa y con carácter subsidiario, solicita que se le imponga la pena mínima en consideración al grado de ejecución, de imperfección del mentado delito de hurto.
El recurso de apelación no cuenta con el aval del Ministerio Fiscal que se opone, lo impugna, defiende la corrección de la mentada sentencia y solicita la desestimación del recurso con la condigna confirmación de la misma por considerarla plenamente ajustada a derecho.
En cuanto al supuesto déficit motivacional que la defensa del recurrente alega, debe responderse que no es así. La sentencia es precisamente,en este aspecto, modélica. Se podrá estar o no de acuerdo con las razones que se plasman en la misma, pero en modo alguno adolece de falta o insuficiencia de motivación. Se trata de una resolución meditada, estudiada,precisa, detallada, minuciosa que da cabal respuesta a todas las cuestiones suscitadas y debatidas en el plenario cumpliendo el Juzgador "a quo" con creces con el deber jurisdiccional y constitucional de motivación ensamblado en la prestación de la tutela judicial efectiva consagrada en los arts. 9, 24 y 120 de la C.E.
El motivo,por ende, debe fenecer.
En efecto, no estará de más traer a colación la STS, de 16 de Octubre del 2007 (Recurso: 1914/2006), donde se dice que:" podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
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Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11, 8/2001 de 15.1, 13/2001 de 29.1, STS. 97/2002 de 19.1 ).
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Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero...
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