STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:6700
Número de Recurso3727/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3727/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Carballo, que actúa representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra el auto de 22 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 22 de noviembre de 2004, recaído en el incidente de medidas cautelares habido en el recurso contencioso administrativo 4412/2004, en el que se impugnaba el Decreto 83/2004 de 23 de abril de la Consellería de Justicia Interior y Administración Local de la Junta de Galicia que resuelve el expediente de deslindamiento de los términos municipales de los Ayuntamientos de Coristanco y Carballo.

Siendo parte recurrida la Junta de Galicia, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 22 de noviembre de 2004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acuerda denegar la adopción de la medida cautelar interesada, en base al siguiente Fundamento de Derecho: "PRIMERO.- El artículo 130.1 de la Ley jurisdiccional dispone que las medidas cautelares referidas en el artículo precedente sólo pueden ser adoptadas cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, situación a la que cabe equiparar la de producción de perjuicios de imposible o difícil reparación. El Ayuntamiento de Carballo alega que se da tal situación, y para ello hace referencia a las consecuencias que se producirán en relación con un centro escolar y una empresa privada. Los particulares intereses de ésta no corresponde al Ayuntamiento defenderlos, y en cuanto a los de los alumnos, en los documentos aportados ya figura que los que acuden al centro escolar son tanto del municipio de Carballo como del de Coristanco, y no parece que tal circunstancia sea generadora de singulares problemas. Respecto a la apariencia de buen derecho, la posibilidad de aplicación de esta doctrina es interpretada de forma muy limitada por la jurisprudencia, como ponen de manifiesto los AATS de 8-3-2001 y 19-2-2001 y la STS de 4-6-2002, sin que concurran en el presente caso las circunstancias a las que esas resoluciones se refieren como necesarias para dicha aplicación. Por ello no procede acceder a la medida interesada".

Y por auto de 22 de marzo de 2005, la citada Sala desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de 22 de noviembre de 2004, por no haberse desvirtuado las razones expuestas en el auto impugnado.

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto, la parte recurrente por escrito de 12 de abril de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 26 de abril de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case el auto recurrido y se estimen las pretensiones interesadas en el escrito de medidas cautelares en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. (Articulo 88.1 d. de la LJCA )."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día nueve de octubre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de al Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Alegando entre otros; a), esta parte entiende que el Tribunal a quo ha realizado una interpretación del articulo 130 de la LJ en exceso rigurosa, que por ello resulta contraria al articulo 24 de la Constitución española en cuya virtud, como tiene declarado ese Excmo. Tribunal, el juzgador puede hacer una interpretación extensiva v menos rigurosa del mismo bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas, o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar, que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso-administrativo que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de tutela judicial efectiva, cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo (STS de 20 de septiembre de 1999 );b), por ello entendemos que la ponderación de los intereses en conflicto a la luz del citado precepto constitucional, ha de comportar la tutela de los intereses alegados por mi representada, que son, como hemos manifestados en anteriores escritos: A) el interés del Ayuntamiento de Carballo en salvaguardar !as condiciones que propicien y garanticen el desarrollo y progreso de una empresa, hasta ahora radicada en su territorio, como UNENSA, pieza fundamental del tejido empresarial del ayuntamiento de Carballo y que ha venido constituyendo un factor esencial para impulsar las políticas municipales de empleo y de fomento empresarial; B), la defensa del derecho a la educación de los menores existentes en Municipio que tras el deslinde efectuado, han tenido que ver como las plazas existentes en el centro educativo de enseñanza primaria sito hasta ahora en su municipio, son adjudicadas con carácter previo y preferente a los alumnos del municipio del ayuntamiento de Coristanco, en el que se ubica tras el deslinde ese centro educativo; c), respecto a nuestra afirmación de que el otorgamiento de la APARIENCIA DE BUEN DERECHO ha de realizarse a favor del ayuntamiento de Carballo, decir que tal y como se expuso en el escrito de alegaciones formulado por esta representación, la pretensión sostenida en el presente procedimiento por mi mandante se funda no en vagas y genéricas afirmaciones, sino en Actos e Informes concretos que evidencian su mejor derecho: A) EXISTENCIA DE UN DESLINDE ANTERIOR, efectuado, o en el año 1889 cuya acta figura unida a expediente adrninistrativo. B) EXISTENCIA DE UN INFORME EMITIDO POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL DE ESPAÑA, en el que se concluye que "la verdadera línea" del deslinde es la que resulta del acta de 1889. C) Además en la pieza separada de suspensión se han puesto de manifiesto otros extremos que coadyuvan a reforzar la apariencia del derecho de mi representada. d), igualmente en el escrito presentado en la fase de alegaciones, la Xunta de Galicia no trata siquiera de destruir la apariencia de buen derecho alegada por esta representación, limitándose a realizar una serie de escuetas consideraciones acerca del furnus boni iuris. Por todo ello entendemos que concurren en el presente caso los dos requisitos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Auto del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1993 ) ha considerado necesarios para que pueda ser aplicado la doctrina del fumus como son: la apariencia razonable de buen derecho en la posición de recurrente. Falta de una contestación seria de la Administración que destruya aquella apariencia."

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la parte recurrente vuelve a reiterar los argumentos aducidos en la Instancia que han sido valorados y desestimados por la Sala de Instancia por argumentos que esta Sala comparte y en los que por tanto no aprecia infracción alguna.

De una parte, porque el interés que el Ayuntamiento recurrente muestra en que una determinada empresa quede dentro de su termino municipal, no es motivo que pueda justificar la suspensión de la resolución interesada, pues además de que el otro municipio puede también tener el mismo interés, es lo cierto que se trata de derechos que a la citada empresa correspondería defender, y en todo caso por si solos no justifican la suspensión interesada, cuando por otro lado no se advierte que pudiesen generar una situación irreversible o que de no accederse a esa petición el recurso perdiera su finalidad como exige el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción .

De otra, porque si en el Centro educativo, según está acreditado y la Sala de Instancia valora, hay alumnos de uno y otro municipio, es claro que el solo interés del Ayuntamiento recurrente no justifica la suspensión de la resolución impugnada que acuerda el deslinde entre los dos municipios.

Y en fin, porque por la vía de la apariencia de buen derecho lo que pretende el recurrente es en buena medida, que se entre en el fondo del asunto y se determine que el deslinde no está bien acordado y ello es un análisis que no corresponde ni puede hacerse en el incidente de medidas cautelares, máxime cuando no se ha hecho alegación que muestre que de no accederse a la petición de suspensión perdería el recurso su finalidad legítima.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1500 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que en el recurso de casación se impugna un auto y se ha aducido un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Carballo, que actúa representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra el auto de 22 de marzo de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que desestima el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 22 de noviembre de 2004, recaído en el incidente de medidas cautelares habido en el recurso contencioso administrativo 4412/2004, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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