SAP Madrid 154/2023, 27 de Marzo de 2023
Ponente | IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:6157 |
Número de Recurso | 336/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 154/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0084966
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 336/2023 MESA 9
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 115/2020
Apelante: Eusebio
Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGA¿A
Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 154/2023
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. DIEGO DE EGEA Y TORRÓN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 27 de marzo de 2023
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 336/23 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2022, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 115/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HURTO siendo parte apelante D. Eusebio y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO.
La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada, cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"Sobre las 20:20 horas del día 3/06/209, el acusado Eusebio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, de común acuerdo con otra persona contra la que no se ha dirigido el juicio al encontrarse en rebeldía, accedió al establecimiento "Honest Greens", sito en el Parque Pablo Ruiz Picasso de Madrid y, en un momento de descuido, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de un maletín, en cuyo interior había un ordenador portátil, propiedad de Leon, tasado pericialmente en la cantidad de 730 euros.
El acusado y su acompañante fueron interceptados por la policía, minutos después, a escasos metros del lugar. Los agentes recuperaron el maletín con el ordenador y la documentación, intacto, y lo entregaron al perjudicado, que no tiene nada que reclamar.
La causa se recibió en este juzgado el día 11/06/2020 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta del día 28/04/2022 que se dictó auto de admisión de pruebas.
El fallo de la sentencia dispone:
CONDENO a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 11 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiepo de la onena, así coo al pago de las costas procesales.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de Eusebio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia apelada y la absolución del apelante.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 4 de octubre de 2022.
Recibidos y registrados los autos en esta sección el 17 de marzo, por diligencia de ordenación de 22 de marzo se designó ponente y se señaló día para deliberación mediante providencia de 23 de marzo, sin vista pública al no solicitarse ni considerarse necesaria.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
El recurso de apelación considera (alegación primera) que se ha producido error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Según el recurrente no se ha acreditado que el acusado fuera autor de los hechos imputados, habiendo sido condenado en base a meras conjeturas y suposiciones, presumiendo que: a) que portaba unas gafas sin cristales en el momento de la detención; b) que la persona con la que se encontraba salió huyendo; c) que portaba un maletín con un ordenador y documentos pertenecientes a otra persona; d) actuó con ánimo de lucro; e) que el delito se consumó.
Estima el recurso que la incomparecencia del acusado al acto del juicio no puede tomarse en consideración como prueba, ya que lesionaría el derecho a la presunción de inocencia y que la ausencia de testigos directos de los hechos debió llevar a su absolución. Todo ello se desarrolla en la extensa alegación primera del recurso, que pasamos a examinar.
La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
La sentencia asienta su convicción en las declaraciones testificales de los agentes actuantes, por no guardar éstos ninguna relación con el acusado, ni tener motivos espurios para faltar a la verdad. Estos agentes,
expertos en la prevención y persecución de hurtos, declaran de forma coincidente cómo detuvieron a dos personas de las que sospecharon, por su aspecto y por llevar un maletín, que podían estar implicados en algún hecho delictivo y comprobaron que el maletín que portaba el acusado llevaba un ordenador portátil y la documentación de un ciudadano extranjero; asimismo dichos agentes pudieron localizar al perjudicado, quien efectivamente había sufrido minutos antes la sustracción de sus efectos, y comprobaron las grabaciones del local en las que se veía claramente a los dos individuos que ejecutaban el hecho, cuya apariencia física era en todo punto similar a la de quienes fueron identificados en la vía pública con los efectos del delito. En definitiva, la sentencia valora las declaraciones de los agentes con arreglo al criterio racional que prevé el art. 717 LECrim. conforme a la doctrina jurisprudencial. Así, como nos recuerda la Sentencia núm. 77/2011 de 23 febrero (RJ 2011 \1973):
"La Sentencia del Tribunal Supremo 2.12.98 (RJ 1998, 10079), recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 (RJ 2005, 8322), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes."
Y de tal declaración de los agentes -no contradicha por ningún elemento probatorio, singularmente por la potencial versión de descargo del acusado, que no acudió a la vista- infirió lógicamente la juzgadora la participación en el hecho del recurrente, pues aportaron suficientes indicios que concluían con la autoría del acusado.
Vaya por delante que...
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