STC 41/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2022
Número de resolución41/2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3047-2020, promovido por don Wu Xue Feng, representado por el procurador de los tribunales don Federico Pinilla Romero, bajo la dirección letrada de don Antoni Pascual i Cadena, contra el auto de la sección de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2020, que desestimó el recurso de súplica promovido frente al auto de 6 de febrero de 2019, dictado en el rollo de apelación núm. 144-2019, que declaraba firme la sentencia de 22 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 14 de julio de 2020, la representación procesal de don Wu Xue Feng interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente del derecho a la traducción de las actuaciones procesales esenciales del procedimiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima) de 22 de enero de 2019, dictada en el procedimiento sumario núm. 40-2017, se condenó al demandante de amparo: (i) como autor de un delito de lesiones menos graves en el ámbito familiar de los arts. 153.1 y 153.3 del Código penal (CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un tiempo de dos años. Se impuso asimismo la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante un periodo de dos años y diez meses; (ii) como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 16.1 CP, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de doce años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha pena llevaba como accesoria la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante un periodo de veinte años, así como la imposición de una medida de libertad vigilada de ocho años de duración que se ejecutaría con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad.

      En concepto de responsabilidad civil se impuso al penado la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de 59 840 €, más los intereses legales que, en su caso, se devengaran de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

      El 2 de julio de 2019 se acordó por la Audiencia Provincial de Barcelona la prórroga de la prisión provisional de don Wu Xue Feng, previamente acordada mediante auto de fecha 13 de junio de 2016 y prorrogada mediante auto de 28 de junio de 2018. Dicha prisión provisional se extendería, según se consignaba en la citada resolución, hasta el límite temporal correspondiente a la mitad de la pena impuesta en sentencia.

    2. Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandante de amparo, la sentencia de instancia fue confirmada por resolución de 16 de marzo de 2020, dictada por la sección de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta resolución fue notificada a la representación procesal de don Wu Xue Feng en fecha 18 de marzo de 2020.

    3. La sección de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 20 de abril de 2020 auto declarando la firmeza de la sentencia de 16 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 141 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    4. El demandante de amparo presentó el 14 de mayo de 2020, recurso de súplica contra el auto de 20 de abril de 2020, alegando su posible nulidad al no informar al recurrente de los recursos procedentes frente a aquella. Se alegaba, también, que no constaba que la resolución de 20 de abril de 2020 se hubiera notificado en forma correcta al encausado con su correspondiente traducción, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. El derecho a la traducción o interpretación requiere, según el demandante de amparo, que se hubiere facilitado la traducción de los documentos esenciales (entre los que se encuentran las sentencias) o, al menos, los pasajes pertinentes de los mismos, siendo que, precisamente, en este caso “no consta en autos ninguna actuación de información de derechos y de la sentencia del acusado en chino, lo cual no supone una realización del derecho fundamental en todos sus efectos materiales”. Los plazos procesales, en definitiva, debían quedar en suspenso hasta que se procediera a la traducción del documento.

      Como último motivo se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. En el desarrollo de este motivo, aducía el recurrente que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, —aprobado a raíz de la pandemia generada en España por el COVID-19— había acordado la suspensión e interrupción de los plazos procesales para todos los órganos jurisdiccionales, estableciendo como única excepción, en el orden jurisdiccional penal, los procedimientos de habeas corpus , actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y cualquier otra medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Consideraba que esta excepción a la suspensión de los plazos procesales no era aplicable al caso presente —el concepto de detenido no es equivalente al de preso provisional— y que, por lo tanto, no podía la sentencia de 16 de marzo de 2020 ser considerada firme en aplicación de los arts. 141 y 988 LECrim. Adicionaba que, a mayor abundamiento, la indefensión era doble toda vez que “al declararse la alarma, la posible visita a la prisión de Brians para poder informar al señor Wu de la sentencia y del recurso, no se ha podido efectuar de ninguna manera por lo que la indefensión ha sido doble al respecto y en su aspecto material”.

    5. El recurso fue desestimado por la sección de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 10 de junio de 2020 en el que se indicaba:

      Ninguno de los motivos puede prosperar. Es cierto que la resolución no precisó el recurso devolutivo extraordinario que cabía interponer pero como ha precisado el Tribunal Constitucional la parte que viene asistida de letrado no puede ampararse en dicho déficit para alegar ignorancia sobre la procedencia del recurso. Como precisa la STC 244/2005 , en relación con la indicación o advertencia errónea de recursos, ‘deben diferenciarse los casos en que el órgano judicial omite toda indicación acerca de los recursos procedentes de aquellos otros supuestos en que no se trata de omisión judicial sino de una indicación errónea o equivocada sobre la existencia o no de recursos. Conforme se señala en la STC 107/1987 , de 25 de junio, a la instrucción o información errónea acerca de los recursos ha de darse mayor alcance que a la simple omisión, en cuanto que es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, error que hay que considerar como excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial’.

      [...] Con relación [a la] falta de notificación personal al acusado, la misma no resta exigible. La lectura sistemática de los artículos 161 y 180, ambos, LECrim lo descarta. A este respecto, y a diferencia de las regulaciones francesa —artículo 183.4 CPP— y alemana —artículo 145 OPP— que contemplan un principio general de doble notificación —a los representantes procesales y a las personas acusadas— nuestra Ley de enjuiciamiento criminal parte de un principio general de la eficacia de la única notificación ya sea al inculpado/acusado ya sea al procurador/letrado de la defensa en función de las determinaciones legales de los destinatarios con la sola excepción de la sentencia definitiva para la que se impone la doble notificación —artículo 160.1 LECrim—. Lo que la LECrim viene a regular mediante dicho mecanismo es la condición subjetiva de la eficacia comunicativa de la notificación que constituye un presupuesto esencial para que la resolución o actuación judicial notificada despliegue los efectos que le son propios. Ello no excluye esfuerzos de notificación complementarios a otros intervinientes en el proceso si bien del resultado de aquellos no puede hacerse depender los efectos procesales que se derivan de la comunicación de la resolución o actuación jurisdiccional. En estos casos, los efectos nacen de la notificación efectuada en forma a la persona designada en la Ley como destinataria ‘única’ o ‘preferente’ del acto comunicativo.

      Partiendo de lo anterior es obvio que la sentencia de apelación no puede ser tenida como definitiva a los efectos del artículo 161.1 LECrim.

      [...] Y por lo que se refiere a la no suspensión del plazo, parece obligado concluir que la referencia normativa a causas con personas detenidas debe incluir causas con personas privadas de libertad pues concurren los mismos fines normativos que justifican la excepción a la suspensión general de plazos. No sería razonable que cuando se tratara de una causa con una persona en prisión provisional también se paralizaran respecto a ella las actuaciones jurisdiccionales cuando no se paraliza el término en que dicha situación puede extenderse en el tiempo

      .

  3. El demandante de amparo solicita en su recurso la nulidad de las resoluciones anteriormente señaladas por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso y del derecho a la traducción e interpretación de las resoluciones judiciales.

    Tras consignar doctrina de este tribunal relativa al derecho de acceso al recurso (STC 71/2002 , de 8 de abril, entre otras), el demandante explicita, como primer motivo, que le ha sido imposible acceder al recurso de casación que legalmente procedía toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interpretó que, una vez notificada la sentencia de apelación y, a pesar de estar vigente el Real Decreto 463/2020, que aprobó el estado de alarma para la suspensión de los plazos procesales, el plazo para interponer el recurso de casación debía empezar a computarse, lo que dio lugar al dictado del auto de 20 de abril de 2020 donde se declaró la firmeza de la sentencia de apelación. Este auto, por otro lado, incurriría en otra lesión autónoma ya que no recogía los recursos que cabían contra el mismo lo que supone una contravención de lo establecido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y se opone a la doctrina de este tribunal sobre la materia (SSTC 62/1989 y 177/1991 ).

    Considera el recurrente, como segundo motivo, que la aprobación del Real Decreto 463/2020 implicaba —en aplicación de la disposición adicional segunda— una obligación de suspender todos los actos procesales por lo que ni siquiera el Tribunal Superior de Justicia debiera haber dictado la sentencia de 16 de marzo de 2020 que resolvía el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 22 de enero de 2019. Para el demandante de amparo, todas aquellas actuaciones que no se incardinasen en los supuestos previstos en la citada disposición adicional segunda ( habeas corpus , detención policial, órdenes de protección, vigilancia penitenciaria, medidas cautelares en violencia de género y menores) debían quedar en suspenso, no pudiendo ser realizadas hasta que se alzara la vigencia del estado de alarma.

    Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia habría interpretado erróneamente las excepciones contempladas en la disposición adicional segunda “realizando una interpretación analógica totalmente inadmisible no solo porque se aparta de la interpretación literal del precepto, sino porque tal extensión infundada a un supuesto no contemplado expresamente (prisión preventiva) opera en perjuicio del encausado”. En definitiva “se realizaría una analogía contra reo cuyo resultado es privar a mi defendido de su derecho de acceso al recurso de casación”.

    Esta decisión del Tribunal Superior de Justicia entraría, a su vez, en contradicción directa con determinados principios y derechos fundamentales: (i) con el principio de seguridad jurídica, al romper la expectativa de previsibilidad que debe alcanzar a los ciudadanos. Si el Real Decreto 463/2020 no prevé, con tipificación expresa, que las causas con preso preventivo deben seguir tramitándose durante la vigencia del estado de alarma, es racionablemente esperable que las mismas se mantengan paralizadas; (ii) se incumplió la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al dictar una resolución manifiestamente injusta y que acarrea graves perjuicios para el recurrente al verse privado del derecho de acceso al recurso de casación. La Sala optó por realizar una actuación arbitraria que le permite resolver y notificar una sentencia de apelación en plena paralización de la actividad judicial. La medida no responde a un resultado legítimo y razonable; (iii) se viola también el derecho fundamental a la igualdad por cuanto el recurrente recibió un trato discriminatorio respecto del resto de los conciudadanos. El órgano judicial, por otra parte, no aportó motivos jurídicamente razonados que justificaran la actuación concreta donde concurría una identidad de hecho; (iv) se vulneró el derecho a la libertad al haber sido privado el demandante de la posibilidad de acceder a la casación y obtener, así, una revisión de su condena. Teniendo en cuenta la extensión de la pena impuesta, una eventual estimación del recurso de casación (aunque hubiera sido parcial) hubiera podido reducir el tiempo de condena. Esta vulneración, además, guardaría una relación directa con el derecho a la libertad (art. 17 CE) toda vez que la pena resultante podría haber quedado reducida hasta ser equiparable al tiempo que el demandante lleva ya en prisión por estos hechos.

    Termina el demandante de amparo denunciando, como último motivo, que las resoluciones impugnadas habrían vulnerado el derecho a la traducción e interpretación para quienes no hablan o entienden la lengua en la que se tramita el procedimiento. En su desarrollo aduce que, al contrario de la sentencia de instancia, que sí fue traducida al chino, la sentencia de apelación no ha sido notificada con la correspondiente traducción. La indefensión generada al demandante, por otra parte, habría sido más intensa toda vez que, habiéndose decretado el estado de alarma y el confinamiento, el letrado de la defensa no pudo trasladarse al centro penitenciario donde se encontraba interno el demandante y exponerle los distintos razonamientos que llevaron a desestimar la apelación interpuesta.

    En apoyo de esta queja el demandante trae a colación numerosos instrumentos internacionales [art. 6.3 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH); art. 4.5 de la Directiva 2012/12/UE y arts. 2.1, 3.1 y 3.2 de la Directiva 2010/64/UE] de los que, a su juicio, se colige la necesidad de la traducción demandada, y concluye señalando “[e]n el presente supuesto, la sentencia de apelación hubiera debido ser traducida al idioma chino para así cumplir con las previsiones del derecho fundamental a la traducción, o cuanto menos se debería haber hecho un resumen suficiente, oral o escrito y en todo caso en idioma chino, de los aspectos más relevantes de su contenido. Sin embargo, la resolución se notificó al encausado íntegramente en idioma español y no se le hizo ningún resumen, tan si quiera oral, en idioma chino; de tal suerte que este no pudo comprender ni su contenido ni los argumentos que llevaron a la Ilma. Sala a desestimar el recurso. No es que el lenguaje no fuera accesible o que no se tuvieron en cuenta las necesidades particulares del encausado, sino que el mismo tan siquiera pudo entender nada de lo que se le exponía por carecer de conocimientos suficientes del idioma español. La dificultad para una correcta comprensión se agrava, aún más si cabe, por el hecho de que el lenguaje de la resolución es técnico, repleto de terminología judicial que en modo alguno el acusado pudo aprehender”.

    Para el demandante de amparo la trascendencia constitucional del presente recurso estribaría en la necesidad de dictar doctrina [STC 155/2009 , FJ 2 a)] relativa a la suspensión de plazos procesales durante el estado de alarma así como la necesidad de traducción de determinados documentos esenciales del procedimiento judicial a quien no entiende y comprende el idioma español.

    Por todo ello, el demandante solicita la nulidad de los autos de 20 de abril y 10 de junio de 2020, dictados por la sección de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la apertura del plazo para interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 16 de marzo de 2020.

  4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales y, así mismo, puede aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la sección de apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes. En la misma resolución se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de 22 de septiembre de 2021, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. El demandante de amparo, por escrito registrado en fecha 25 de octubre de 2021, presentó sus alegaciones ratificándose, en esencia, en los fundamentos ya invocados en la demanda. Adicionalmente señala que la suspensión de plazos procesales, acordada por Real Decreto 463/2020, fue alzada el 4 de junio de 2020, estableciéndose en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, que los plazos para la interposición de recursos contra sentencias que fueran notificadas durante la suspensión de los plazos procesales quedaban ampliados por un plazo igual al previsto para al recurso que se tratara. Por consiguiente, cuando se dictó el auto de 20 de abril de 2020 los plazos procesales estaban interrumpidos, siendo que el plazo para recurrir la sentencia de fecha 16 de marzo de 2020 se habría reiniciado una vez alcanzada la fecha de 4 de junio de 2020. En base a ello, considera que la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sería contraria al tenor literal del Real Decreto 463/2020 y a su espíritu y finalidad.

    Considera además que la lesión imputada al auto de 20 de abril de 2020, relativa a la omisión de instrucción sobre los recursos a interponer no causó indefensión formal al admitirse el recurso de súplica en el que se denunciaban los motivos por los cuales se debía reponer el plazo procesal para la interposición de recurso. El recurso de súplica se admitió a trámite, y tras su examen se desestimó la petición por auto de 10 de junio de 2020, por lo que se le dio al tribunal la oportunidad de subsanar la indefensión material producida. En consecuencia, y respecto a este motivo, el demandante señala que “si bien no se produce una indefensión formal si existe la material”.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 4 de noviembre de 2021, formuló alegaciones interesando que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, restableciendo, en consecuencia, al recurrente en su derecho y, a tal efecto, anular el auto de 20 de abril de 2020, disponiendo que se le concediera en su lugar un nuevo plazo para preparar e interponer el recurso de casación frente a la sentencia de 16 de marzo de 2020.

    La Fiscalía considera que dos de las lesiones deben ser desestimadas a limine : a) la imputada a la sentencia de 16 de marzo de 2020, habida cuenta de que el hecho de haberse dictado vigente aún el estado de alarma no habría generado una situación de indefensión material que justificara la intervención de este tribunal; y b) la imputada al auto de 20 de abril de 2020, porque la circunstancia de no haber informado de los recursos que procedían contra aquella (con la consiguiente infracción del art. 248.4 LOPJ) tampoco habría supuesto una lesión efectiva, pues “la representación procesal del ahora demandante de amparo entabló en fecha 14 de mayo de 2020 un recurso […] contra el mencionado auto de 20 de abril de 2020, como es asimismo cierto que ese recurso fue correctamente calificado de recurso de súplica en diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2020, que al mismo le fue dado el trámite legalmente establecido por medio de esa misma diligencia de ordenación y que acabó siendo resuelto por la Sala mediante el auto de 10 de junio de 2020, también impugnado en esta vía de amparo. Todo lo cual quiere decir que tampoco es de apreciar en este caso una efectiva indefensión material en la parte recurrente, por lo que ha de descartarse la relevancia constitucional de la infracción así denunciada”.

    Tratamiento diferente dispensa el Ministerio Fiscal a las dos quejas restantes. En relación con el motivo relativo al cómputo de los plazos para recurrir, estando vigente el estado de alarma, subraya el fiscal que cuando fue dictado el auto de 20 de abril de 2020 se hallaba vigente la segunda prórroga del estado de alarma, así como los acuerdos de la comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 y 14 de marzo de 2020 y el decreto de la Fiscalía General del Estado de 14 de marzo, que prescribían, respecto a jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia y demás personal al servicio de la misma, que habrían de seguir atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020 y, de esta manera, cumplir con los servicios esenciales mínimos fijados. El citado Real Decreto 463/2020 preveía en su disposición adicional segunda , apartado cuarto, que el “juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso” , lo que unido a que los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado categorizaron las causas con preso como servicio mínimo esencial permitía incluir las actuaciones judiciales practicadas en este caso como exceptuadas de la regla general de suspensión de los plazos procesales.

    Sin embargo, considera el fiscal, el auto del Tribunal Superior de Justicia no hizo referencia al apartado cuarto de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, sino que efectuó una interpretación extensiva del apartado segundo aplicando una causa de suspensión a una persona que no tenía ni la condición de preso preventivo durante la instrucción de la causa, ni la condición de detenido. Además, señala el fiscal, “las excepciones a la regla general de suspensión de plazos procesales estaban establecidas para garantizar el ejercicio de derechos de imposible aplazamiento, pero no para limitar, restringir o (incluso) impedir el ejercicio de derechos, como sería el caso, habida cuenta de que la resolución que se comenta impidió de facto el ejercicio del derecho fundamental de acceso al recurso legalmente establecido”.

    Añade el fiscal que la lesión resultaría, incluso, más evidente si se tiene en cuenta que, cuando se dicta el auto de 10 de junio de 2020 (por el que se desestimaba el recurso de súplica contra el auto de 20 de abril de 2020), se hallaba ya vigente el Real Decreto-ley 16/2020, cuyo art. 2.2 preveía la ampliación de los plazos por un período igual para el “anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, debiéndose tener en cuenta en este sentido, como fecha de inicio, el 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020).

    Por todo ello el fiscal considera que las resoluciones impugnadas incurrieron en una aplicación arbitraria de la legalidad por las siguientes razones: (i) porque desatendieron la regla general establecida en el número 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 que preveía la suspensión de todas las actuaciones procesales; (ii) porque se dio una interpretación no razonable a la excepción contemplada en el número 2 de dicha disposición adicional segunda al equiparar las “actuaciones con detenido” a las “actuaciones con preso preventivo” ya condenado en primera instancia; (iii) porque aunque hubiera podido ampararse la actuación desarrollada en el apartado 4 de dicha disposición adicional segunda, este precepto no fue mencionado en ningún momento, habiendo debido ser usado para tutelar los derechos del recurrente y no para impedir el ejercicio del derecho al recurso; (iv) porque la actuación consistente en declarar la firmeza de la sentencia no podía ser considerada, en modo alguno, una actuación perentoria toda vez que se había acordado la prórroga de la prisión provisional del demandante de amparo hasta diciembre de 2022 (auto de 2 de julio de 2019); y (v) porque el art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020 preveía expresamente el reinicio de los plazos para interponer recursos frente a las sentencias notificadas hallándose vigente el estado de alarma.

    Respecto de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por no traducir al chino la sentencia de apelación, el fiscal señala, tras realizar una amplia exposición sobre los instrumentos internacionales relativos a esta cuestión, que el derecho a la traducción ha venido siendo interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como un derecho que solo se vulnerará cuando la no realización efectiva de dicha traducción genere una situación de indefensión material que haya provocado una efectiva privación de derecho de algún medio de defensa o su limitación. Sin embargo, el fiscal no comparte esta postura puesto que: (i) dicha interpretación provoca que recaiga en los abogados un plus de diligencia a la hora de solicitar la traducción desde el primer momento; (ii) supone una falta de exigencia al propio Estado en su tarea de velar por que se beneficie a quienes no conocen el idioma español, olvidando que, conforme a lo establecido en el art. 3.1 de la Directiva 2010/64/UE, esa traducción es una obligación de los Estados; (iii) esta línea interpretativa parece invertir la garantía establecida en el art. 3.8 de la Directiva y en el art. 126 LECrim en relación con la renuncia de este derecho.

    Sobre la base de todo ello termina concluyendo: (i) en el presente caso no correspondía al acusado, ni a su defensa o representación, la iniciativa de solicitar que se practicara la traducción de la sentencia de apelación, sino únicamente renunciar a dicho derecho con las condiciones establecidas en los arts. 126 LECrim y 3.9 de la Directiva 2010/64/UE; (ii) la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de enero de 2019 había sido previamente traducida al idioma del ahora demandante de amparo; (iii) no existían razones que justificaran un tratamiento diferente respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; (iv) no consta la renuncia a la traducción por parte de la defensa del demandante de amparo; (v) no resultaba posible suplir el derecho a la traducción (al igual que ocurrió en la STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria ) con las explicaciones orales del abogado defensor toda vez que, debido al confinamiento domiciliario impuesto, estuvo imposibilitado para acudir al establecimiento penitenciario.

    Sin embargo, el fiscal entiende que no debe haber pronunciamiento respecto a este motivo toda vez que en el suplico de la demanda de amparo no se ha ejercitado ninguna pretensión específica respecto a esta lesión de derechos fundamentales.

  8. Por providencia de 17 de marzo de 2022 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes

    El demandante reprocha a las resoluciones impugnadas —sentencia de la sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2020 y autos de 20 de abril y de 10 de junio de 2020 del mismo órgano judicial— la vulneración: (i) del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haberse dictado la sentencia de 16 de marzo de 2020 sin haber cumplido la orden general de suspensión de los plazos procesales, acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma; (ii) del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso porque el auto de 20 de abril de 2020 declaraba la firmeza de la sentencia de 16 de marzo de 2020, computando los plazos para interponer recurso de casación frente a dicha sentencia, a pesar de haber sido decretada la suspensión de aquellos en virtud de Real Decreto 463/2020; (iii) del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso por falta de indicación de los recursos procedentes en el auto de 20 de abril de 2020; y (iv) del derecho a un proceso con todas las garantías por no traducirse al idioma del recurrente la resolución de 16 de marzo de 2020, incumpliendo la Directiva 2012/13/UE, la Directiva 2010/64/UE y el art. 123.1 d) LECrim.

    El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso respecto al motivo segundo y la desestimación respecto de los demás, pese a considerar que se ha producido la lesión denunciada en el motivo cuarto.

  2. Especial trascendencia constitucional del recurso

    La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque da ocasión al Tribunal para dictar doctrina sobre un problema o faceta de un derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 a)] relacionado con el derecho de acceso al recurso en el contexto normativo configurado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que acuerda la suspensión general de los plazos procesales.

    Esta misma causa de especial trascendencia concurriría respecto de la cuestión planteada en relación con la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la necesaria traducción de los documentos esenciales de un proceso judicial. Así, a pesar de que este tribunal tiene ya una consolidada doctrina sobre el derecho a la asistencia de un intérprete (SSTC 5/1984 , de 24 de enero, FJ 2; 74/1987 , de 25 de mayo, FJ 3; 71/1988 , de 19 de abril, FJ 2; 188/1991 , de 3 de octubre, FJ 3, y 181/1994 , de 20 de junio, FJ 2) el presente recurso permite pronunciarse sobre el derecho concreto de traducción tras la reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal (Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril) que supuso la trasposición de las exigencias derivadas de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.

  3. Requisitos para la admisibilidad y orden de examen de las quejas articuladas

    1. Como se ha expuesto anteriormente, el Ministerio Fiscal aduce que el recurso incurre en un vicio de procedibilidad respecto de la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la ausencia de traducción de la sentencia de 16 de marzo de 2020, al no contener el suplico de la demanda una petición de pronunciamiento relativo a dicha queja. Pero este motivo de inadmisión no puede ser acogido.

      Aunque, ciertamente, el tenor literal del suplico de la demanda de amparo no contiene de forma explícita ninguna pretensión sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la necesaria traducción de los elementos esenciales de las actuaciones, ello no parece sino reducirse a un mero defecto de formalismo en la finalización de la demanda, pudiendo verificarse que a lo largo de la misma, se detallan extensamente los antecedentes fácticos y las argumentaciones jurídicas que fundamentan dicho motivo. A este argumento hay que añadir que los eventuales efectos derivados de la estimación del amparo coincidirían con los resultantes de la hipotética admisión de otras quejas aducidas toda vez que produciría, de facto , un reinicio del plazo para computar el recurso de casación frente a la resolución de 16 de marzo de 2020 al haberse producido en ese momento la indefensión denunciada.

      Por lo tanto, hemos de concluir que del cuerpo de la demanda se deduce de forma inequívoca dicha pretensión que, junto a las vinculadas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse computado los plazos para recurrir durante el estado de alarma (disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020), no tienen otro objeto que declarar la nulidad del auto que acuerda la firmeza de la sentencia de segunda instancia y la retroacción del plazo para interponer recurso de casación frente a aquella.

    2. Señalado lo anterior, debemos determinar el orden para proceder al examen de los cuatro motivos aducidos en la demanda de amparo. En las SSTC 37/2018 , de 23 de abril, FJ 2, y 78/2019 , de 3 de junio, FJ 2, entre otras muchas, hemos declarado que corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no solo el orden del examen de las quejas, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas. En este sentido, conviene recordar que uno de los principios que ha venido empleando tradicionalmente este tribunal con ocasión de la resolución de recursos de amparo en los que se formulan diferentes quejas es el criterio de “mayor retroacción” (STC 180/2015 , de 7 de septiembre, FJ 3) que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010 , de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012 , de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan).

      Siguiendo este criterio, procede examinar en primer lugar la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haberse dictado la sentencia de 16 de marzo de 2020 sin haberse cumplido la orden general de suspensión de los plazos procesales acordada en el Real Decreto 463/2020 (motivo primero). La estimación de este motivo conllevaría la nulidad de dicha resolución y haría innecesario el análisis de los motivos restantes al producirse la retroacción hasta el momento anterior al dictado de la citada resolución de 16 de marzo de 2020.

      Respecto a las quejas segunda y cuarta, por otra parte, no nos sirve para determinar el orden el criterio de la “mayor retroacción” (SSTC 180/2015 , de 7 de septiembre, FJ 3, y 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2), puesto que la eventual estimación de cualquiera de ambas quejas daría lugar a la retroacción del plazo procesal establecido para la interposición del recurso de casación. No obstante, existe una diferencia de matiz entre ellas que impele a dar prioridad al examen de una sobre otra. Mientras que la estimación de la segunda queja (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso al recurso) tan solo obligaría al órgano judicial a computar de nuevo dicho plazo, en la hipótesis de que se apreciara la cuarta (vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la traducción de los elementos esenciales del proceso judicial) la sentencia debería notificarse con una adecuada traducción de sus elementos esenciales al idioma del recurrente a los efectos de que pudiera ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. Por consiguiente, la lógica impone comenzar nuestro estudio por esta, dada su mayor incidencia sobre la cuestión planteada.

      Por último, se analizará el motivo tercero [vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)] por falta de indicación de los recursos procedentes frente a la resolución de 20 de abril de 2020.

  4. Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con la suspensión de los plazos procesales acordados por el Real Decreto 463/2020

    1. Desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), hemos afirmado reiteradamente (entre otras muchas, SSTC 48/1986 , de 23 de abril, FJ 1; 32/1994 , de 31 de enero, FJ 3; 41/1998 , de 24 de febrero, FJ 27; 14/1999 , de 22 de febrero, FJ 6; 97/2000 , de 10 de abril, FJ 3; 228/2000 , de 2 de octubre, FJ 1; 87/2001 , de 2 de abril, FJ 3, y 174/2001 , de 26 de julio, FJ 4) que “las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa” (STC 229/2003 , de 18 de diciembre, FJ 8, en relación con un proceso penal. Más recientemente, STC 26/2020 , de 24 de febrero, FJ 5, a propósito de un proceso civil ejecutivo).

      El art. 24.1 CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando a esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

    2. Configurado así el contenido esencial de dicho derecho, no cabe sino concluir que la queja carece manifiestamente de fundamento. El Real Decreto 463/2020 supuso —por aplicación de su disposición adicional segunda— una orden general de suspensión de todos los actos procesales a raíz de la situación de pandemia que sufrió nuestro país por el COVID-19, con ciertas excepciones contempladas en los apartados segundo y cuarto de la citada norma. Dicha suspensión, que se alzó en fecha 4 de junio de 2020 (Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, art. 8), provocó una paralización de toda actividad jurisdiccional y procesal durante prácticamente cuatro meses con la finalidad de que el normal funcionamiento de la administración de justicia (y, sobre todo, de sus medios materiales y humanos) no pudiera poner en peligro las medidas sanitarias adoptadas durante este periodo.

      La imposición de esta orden general de suspensión pasó a formar parte del haz de garantías procesales existentes en ese momento en nuestro ordenamiento jurídico. Pero no se aprecia indefensión o merma del derecho de defensa en el hecho de que la sala de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviera el 16 de marzo de 2020, el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2019 frente a la sentencia de instancia. La noción de indefensión no debe ser entendida como equivalente al incumplimiento de cualquier norma o garantía procesal. Al contrario, la indefensión es una noción material que se caracteriza por “suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales” (SSTC 12/2011 , de 28 de febrero, FJ 3, y 127/2011 , de 18 de julio, FJ 3).

      Por lo tanto, y aun admitiendo que la decisión de dictar la sentencia de 16 de marzo de 2020 pudo suponer un quebranto de la orden general de suspensión, lo cierto es que esta actuación constituyó una mera irregularidad procesal que en nada repercutió, o limitó, el correcto y adecuado ejercicio del derecho de defensa del recurrente.

      Esta conclusión queda aún más reforzada si nos atenemos, precisamente, al hecho de que del análisis conjunto de los motivos esgrimidos en la demanda de amparo se infiere que el núcleo esencial de las quejas vertidas se circunscribe a haberse visto privado el demandante de la posibilidad de acudir al recurso de casación frente a la sentencia de 16 de marzo de 2020. Al respecto, no podemos pasar por alto que esta lesión sería imputable a la circunstancia de haberse computado los plazos para interponer el recurso durante la vigencia del estado de alarma, y no a la eventualidad de haberse dictado la sentencia de apelación durante este periodo, por lo que no solamente este motivo carecería manifiestamente de fundamento, sino que, además, estaría fuertemente desconectado con la pretensión final de la demanda de amparo.

      En virtud de todo ello, no habiéndose alegado ni justificado una situación de indefensión constitucionalmente relevante, no es posible considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. El motivo, consecuentemente, se desestima.

  5. Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial

    1. Este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001 , de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional “un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses” (STC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso (SSTC 138/1999 , de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000 , de 30 de marzo, FJ 2).

      En relación con la existencia de una efectiva contradicción, la garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta como premisa necesaria asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, lo cual supone la intervención de un intérprete cuando sea necesario para garantizar la efectividad de dichos derechos. Así aparecía, de hecho, consignado en la STC 5/1984 , de 24 de enero, donde se explicitaba que “el derecho a la defensa comprende el derecho de toda persona acusada a ser asistida por un intérprete cuando no comprenda o no pueda expresarse fluidamente en el idioma utilizado en el tribunal —tal como resulta de la interpretación del art. 24 de la Constitución de conformidad con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 6.3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales—; derecho, por otra parte, que ya aparece recogido en los arts. 398, 440, 441 y 785 de la Ley de enjuiciamiento criminal (FJ 2).

      Por ello mismo, este tribunal ha reconocido que el derecho a ser asistido de intérprete, más allá de su reconocimiento legal expreso —en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento criminal— deriva directamente de la Constitución; debe entenderse comprendido en el art. 24.1 CE en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión; y se extiende a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano —los que no lo comprendan o no lo hablen— y no solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso (SSTC 74/1987 , de 25 de mayo, FFJJ 3 y 4; 71/1988 , de 19 de abril, FJ 2; 30/1989 , de 7 de febrero, FJ 3, y 188/1991 , de 3 de octubre, FJ 3). En definitiva, el derecho a la asistencia de un intérprete se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque no se contemple expresamente en la norma constitucional (STC 181/1994 , de 20 de junio, FJ 2), se dirige a la “preservación del derecho constitucional a la defensa” (SSTC 5/1984 , de 24 de enero, FJ 2, y 60/1988 , de 8 de abril, FJ 3), tiene como finalidad “evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua” y se extiende “a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena”, es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria “para la comunicación entre el tribunal y el inculpado” (STC 188/1991 , de 3 de octubre, FJ 3), como “a las diligencias policiales” (STC 74/1987 , de 25 de mayo, FJ 3), e incluso “a los aledaños” del proceso penal, esto es, “a la comunicación con su letrado para preparar su defensa en la causa” (STC 71/1988 , de 19 de abril, FJ 1).

      En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria , se afirmó que el derecho establecido en el art. 6.3 CEDH consistente en la libre asistencia de un intérprete se aplica no solamente a las declaraciones orales realizadas en audiencia sino también a la traducción del material documental y a las fases procedimentales anteriores al juicio. De esta manera, “las previsiones contempladas en el art. 6.3 CEDH significan que una persona acusada de un delito, y que no pueda entender o hablar el idioma usado en el juicio, tiene derecho a la asistencia de un intérprete para la traducción o interpretación de todos los documentos y las declaraciones en los procesos seguidos contra el mismo, cuando estas sean necesarias para disfrutar de un juicio justo” (§ 74). Sin embargo, remarca el Tribunal de Estrasburgo, el reconocimiento de este derecho no conlleva exigir una traducción escrita de todos los documentos y de todas las pruebas existentes en el procedimiento, sino que dicho derecho a la interpretación “debe ser tal que permita al acusado tener conocimiento del caso seguido contra el mismo y defenderse pudiendo presentar ante el tribunal su versión de los hechos” (§ 74).

    2. En el presente caso, el demandante vincula sus pretensiones no con el derecho a la asistencia de intérprete durante el desarrollo de las actuaciones orales sino con la preceptiva traducción de documentos esenciales para el ejercicio de su derecho de defensa. De esta manera, la demanda vincula la presente queja a las obligaciones positivas de los Estados que dimanan directamente de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Dentro de estos instrumentos, especial referencia merece el art. 3 de la Directiva 2010/64/UE que establece el deber de los Estados de velar por que el investigado en un proceso penal —que no entienda la lengua del proceso— se beneficie de una traducción escrita de todos los documentos esenciales para garantizar el derecho de defensa y la equidad del proceso (art. 3.1), entendiendo por documentos esenciales “cualquier resolución que prive a una persona de libertad, el escrito de acusación y la sentencia” (art. 3.2), así como cualquier otro que las autoridades competentes así consideren (art. 3.3).

      Al trasponer al ámbito interno la Directiva 2010/64/UE, la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, dio nueva redacción al art. 123 LECrim pasando a explicitar este que los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial tendrán “d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento”. Dicho art. 123 LECrim consigna también que, excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, y que la misma conllevará la suspensión de los plazos procesales hasta que sea efectivamente realizada. De lo expuesto cabe extraer una serie de conclusiones.

      En primer lugar, el derecho a la traducción de las actuaciones judiciales, al igual que ocurre con el derecho al intérprete, se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), teniendo como finalidad evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua (STC 71/1988 , de 19 de abril, FJ 2) y se extiende “a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena”, es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria “para la comunicación entre el tribunal y el inculpado” (STC 188/1991 , de 3 de octubre, FJ 3), como “a las diligencias policiales” (STC 74/1987 , de 25 de mayo, FJ 3).

      En segundo lugar, corresponde a los jueces y tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se dé traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por “un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado” (art. 123.3 LECrim).

      En tercer lugar, por documentos esenciales debe entenderse no solamente el escrito de acusación —documento que delimita el objeto de las pretensiones acusatorias sostenidas contra el encausado—, sino también todas aquellas resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares y que ponen fin a las diferentes fases procedimentales.

      En cuarto lugar, constituye también facultad del investigado solicitar la traducción de aquellas actuaciones que, sin haber sido catalogadas por el juez o tribunal como esenciales, la defensa considere imprescindibles para el adecuado ejercicio de sus pretensiones. Hay que subrayar que el reconocimiento de dicha facultad no conlleva, sin embargo, la concesión automática de un hipotético derecho a la traducción de todas las actuaciones existentes en el procedimiento, sino solamente de aquellas que afecten materialmente al derecho de defensa, permitiendo al encausado tener conocimiento del caso y defenderse de las imputaciones realizadas (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria , § 74). Por lo tanto, deberá ser en estos casos cuando la propia representación procesal del investigado, a iniciativa propia, deba dirigir una solicitud al juzgado o tribunal para que se proceda a la traducción de aquellas actuaciones que, a su juicio, sean esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y para contrarrestar las acusaciones o imputaciones vertidas en su contra.

      En quinto lugar, para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones. Como ya se ha indicado anteriormente, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituirán una lesión constitucionalmente relevante si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa (STC 26/2020 , de 24 de febrero, FJ 5) generándose una situación de indefensión material al investigado.

      Consecuentemente, en aquellos casos en los que el investigado conociera el idioma de las actuaciones cuya traducción se pretende (SSTEDH de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi c. Italia , y de 10 de junio de 2008, asunto Galliani c. Rumanía ), hubiera sido asistido en su traducción y entendimiento por un intérprete o por su representación procesal (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria ) o las mismas no puedan ser catalogadas como esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, no se habrá producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no se habrá restringido el derecho de dicha parte a alegar y justificar sus pretensiones y, por lo tanto, no se habrá generado un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

    3. Aplicando esta doctrina al caso presente, observamos que el demandante no cuestiona el contexto en el que se desarrolló el juicio oral, ni tampoco las circunstancias en las que fue notificada la sentencia en primera instancia. Para el demandante de amparo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se habría producido en un momento procesal posterior al no notificarse la sentencia de apelación debidamente traducida a un idioma que el propio recurrente pudiese entender y comprender. Esta circunstancia unida a la falta asistencia de un intérprete que le pudiera traducir los pasajes esenciales de la misma y a la imposibilidad del letrado de comparecer en el centro penitenciario donde se encontraba interno, le impidió conocer las bases fácticas y jurídicas que fundamentaban la desestimación de recurso de apelación y decidir, por ende, si acudía o no al recurso de casación.

      Resulta, además, que en el presente caso el demandante sí gozó de la asistencia de un intérprete, y de la traducción de las actuaciones esenciales, durante todo el proceso judicial previo. Así se constata al analizar las actuaciones, pudiendo observarse cómo: (i) el demandante solicitó, desde el mismo momento de la detención, la asistencia de un intérprete en dependencias policiales (folios 49 y 50); (ii) su primera declaración en sede policial fue practicada con la asistencia del correspondiente traductor (folios 51 y 52); (iii) también gozó de dicha asistencia durante su primera declaración judicial (folios 77 y 28), durante la comparecencia de prisión provisional (folio 160), en la declaración indagatoria (folios 345 y 362), durante la práctica de los diferentes reconocimientos médicos (folio 121 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial), y en la vista celebrada ante la Audiencia Provincial (folio 241 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial); (iv) asimismo fueron traducidos a su idioma natal las cédulas de citación para la celebración del juicio (folio 243) así como la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 395 y siguientes del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial).

      Desde esta base fáctica, y no constando que el recurrente, o su representación procesal, renunciaran posteriormente al derecho a la traducción (hito que nos permitiría situarnos en la excepción contemplada en el artículo 126 LECrim: “[l]a renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia”) resulta difícilmente explicable que la traducción de las actuaciones que se había ejecutado durante las fases previas del procedimiento no se predicara también respecto a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

      Como ya se ha señalado, la traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento no requiere una previa petición o instancia del interesado. Al contrario, según se deduce de lo establecido en el art. 123 LECrim y del art. 3 de la Directiva 2010/64/UE, constituye un auténtico deber impuesto a los Estados, los cuales, a través de sus órganos judiciales, deben garantizar que los sometidos a procesos penales gocen de la asistencia de intérprete, así como de la traducción de aquellos elementos fácticos necesarios para el adecuado ejercicio de sus intereses. Solamente en aquellos casos en los que pueda ser considerada admisible la existencia de una discrepancia en torno al carácter esencial o no de una actuación, la petición de traducción deberá ser instada por la parte, debiendo el órgano judicial resolver aquella mediante una resolución motivada.

      Que en este caso estábamos ante una actuación esencial cuya traducción debía efectuarse de oficio y cuya omisión generó una situación de indefensión no deja lugar a dudas. Así, la omisión de traducción venía referida a la resolución por la cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. Esta resolución confirmaba la adecuación a derecho de las bases fácticas y jurídicas en las que se fundamentaba la condena del recurrente y sobre las que podrían orbitar las eventuales impugnaciones que se pudieren hacer valer, en su caso, a través de un hipotético recurso de casación.

      En este sentido, hemos de recordar que la notificación de las resoluciones judiciales constituye una garantía esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues tiene por objeto el conocimiento de las razones o fundamentos de la decisión. Este conocimiento constituye el presupuesto básico para que los afectados por las resoluciones puedan construir la base fáctica o jurídica para, en su caso, poder proceder a impugnarlas, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, “si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de estas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial” (SSTC 18/1999 , de 22 de febrero, FJ 4, y 12/2007 , de 15 de enero, FJ 2).

      Resulta, por lo tanto, evidente que la falta de traducción de la sentencia dictada en segunda instancia privó al demandante de amparo del derecho a conocer los fundamentos que justificaban la desestimación de las pretensiones evacuadas en el recurso de apelación, y de la posibilidad de poder reiterar las mismas, o evacuar nuevos argumentos, a través del recurso de casación. Esto supuso no solamente una lesión directa del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al verse privado materialmente de la información necesaria para decidir sobre la interposición, o no, del recurso de casación. El motivo, consecuentemente, ha de ser estimado, siendo innecesario entrar al examen del resto de los motivos de amparo alegados.

  6. Efectos de la estimación del recurso de amparo

    Conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, la estimación del recurso de amparo ha de comportar la nulidad de las resoluciones impugnadas, lo que implica la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente posterior al dictado de la sentencia de 16 de marzo de 2020, con la consiguiente obligación de notificar la misma al demandante debidamente traducida, y computándose, a partir de dicho momento, el plazo para interponer recurso de casación (art. 847 LECrim).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Wu Xue Feng y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos dictados por la sección de apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2020 y de 10 de junio de 2020.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al pronunciamiento de la sentencia de 16 de marzo de 2020, con la consiguiente obligación de notificar la misma al demandante debidamente traducida, computándose, a partir de la fecha en que tal notificación se produzca, el plazo para interponer recurso de casación (art. 847 LECrim).

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

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