Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGemma Martínez Galindo
CargoAbogada. Profesora contratada doctora de Derecho Penal y coordinadora del Máster en Ciberdelincuencia de UNIR
Páginas577-623
ADPCP, VOL. LXXVI, 2023
SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
GEMMA MARTÍNEZ GALINDO
Abogada. Profesora contratada doctora de Derecho Penal y coordinadora del Máster
en Ciberdelincuencia de UNIR
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 14
Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
«Este Tribunal ha señalado (por todas, SSTC 115/2006, de 24 de abril, FJ 3, y
13/2011, de 28 de febrero, FJ 3) [que] para estimar que se ha producido una violación
de ese derecho no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre resoluciones
judiciales, sino que es necesario que concurran distintos requisitos, particularmente,
la acreditación de un tertium comparationis adecuado, la identidad del órgano judi-
cial, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de “la referencia
a otro” exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley y, final-
mente, la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el
cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consoli-
dada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente
igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. La razón de esta exigencia
estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el
principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo
órgano jurisdiccional no pueda cambiar el sentido de sus decisiones adoptadas con
anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de
dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpre-
tación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam,
singularizada. Lo que negativamente significa –y esto es lo que aquí importa– «que
no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de crite-
rio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explici-
tan las razones que lo motivan o porque así se deduzca de otros elementos de juicio
externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coinci-
dentes con la línea abierta en la sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho
578 Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales
ADPCP, VOL. LXXVI, 2023
cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un
mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso»
[STC 120/2019, de 28 de octubre, FJ 3 d)].
Es decir, que, «desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de
la ley, un órgano judicial no se encuentra condicionado necesariamente por un pro-
nunciamiento previo, sino que puede alterarlo, siempre que justifique razonada y
razonablemente el cambio de criterio» (STC 80/2020, de 15 de julio, FJ 4).
Por otro lado, «de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a
la igualdad solo puede entenderse como igualdad en la legalidad, ámbito dentro del cual
siempre ha de operar (SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ
7; 127/1988, de 24 de junio, FJ 4; 131/1988, de 4 de julio, FJ 4, por todas)» (STC
85/2003, de 8 de mayo, FJ 6). En esta línea, «hemos dicho reiteradamente que el princi-
pio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegali-
dad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la ley puede considerar
violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros
que asimismo la han incumplido» (STC 21/1992, de 14 de febrero, FJ 4)».
(STC Pleno 25/2022, de 23 de febrero. Recurso de amparo 4586-2020. Ponente:
D. Antonio Narváez Rodríguez. BOE 25 de marzo de 2022).
ARTÍCULO 17.1
Derecho a la libertad. Aplicación del régimen penitenciario para
compensar la desproporción de la pena impuesta por un Tribunal
extranjero
«El régimen penitenciario no puede utilizarse tampoco como criterio para «com-
pensar» las diferencias penológicas existentes entre el Estado de condena y el de
cumplimiento. El Convenio de 1983 parte de la base de que, en todo caso, se aplica el
régimen penitenciario del Estado de cumplimiento. Así se deduce de lo dispuesto en
su artículo 9.3, cuando señala que el «cumplimiento de la condena se regirá por la ley
del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas
las decisiones convenientes». En la misma línea, el artículo 8.2 establece que el
Estado de condena «no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de
cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado».
Por lo tanto, la mayor o menor compatibilidad de una pena no puede hacerse
depender de la eventual aplicación del régimen penitenciario, que presupone una pre-
via delimitación de la pena a cumplir, al margen de su duración, y que responde a
principios específicos como los de la «reeducación y reinserción social» recogidos en
el artículo 25.2 CE (SSTC 69/2012, de 29 de marzo, FJ 5, y 114/2012, de 24 de mayo,
FJ 7, citadas por el Ministerio Fiscal).
Además, como señala la STC 169/2021, de 6 de octubre, FJ 4, con cita y reseña
de la STC 114/2021, de 24 de mayo, FJ 7, «a través del sistema de individualización
científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y
extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumpli-
miento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de
forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la
reeducación y reinserción social, si [la] conducta penitenciaria [de los penados] y su
evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad».
Sección de Jurisprudencia 579
ADPCP, VOL. LXXVI, 2023
Por lo tanto, la aplicación del régimen penitenciario dependerá, en gran medida, de la
propia conducta ulterior de la penada, que no puede determinarse apriorísticamente,
por lo que no puede utilizarse como elemento «compensador» previo para resolver
sobre las diferencias penológicas existentes».
(STC 81/2022, de 27 de junio. Recurso de amparo 6071-2020. Ponente: D. Anto-
nio Narváez Rodríguez. BOE 29 de julio de 2022).
Derecho a la libertad y dignidad de la madre gestante. Ingreso obli-
gatorio en el hospital para dar a luz
«Este tribunal ha declarado que «nuestra Constitución ha elevado a valor jurídico
fundamental la dignidad de la persona, ‘como germen o núcleo de unos derechos que
le son inherentes’ y vinculada íntimamente con el libre desarrollo de la personalidad
(art. 10.1 CE); así, la dignidad ‘es un valor espiritual y moral inherente a la persona,
que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de
la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás’
(STC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 3 y 8). La dignidad de la persona y el libre desa-
rrollo de la personalidad ‘suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamen-
tales’» (por todas, SSTC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4; 236/2007, de 7 de noviembre,
FJ 8, y más recientemente, la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11). Asimismo, ha
señalado que «[p]royectada sobre los derechos individuales, la regla del artículo 10.1
CE implica que, en cuanto ‘valor espiritual y moral inherente a la persona’ (STC
53/1985, FJ 8), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situa-
ción en que la persona se encuentre […], constituyendo, en consecuencia, un mini-
mum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u
otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no
conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona»
[SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 a); 192/2003,
de 27 de octubre, FJ 7, y 81/2020, de 15 de julio, FJ 11]. En consecuencia, el funda-
mento sobre el que debe construirse nuestro enjuiciamiento constitucional es el de la
dignidad, en cuanto valor espiritual y moral de la persona humana. Más concreta-
mente y de modo principal, el de la dignidad de la mujer gestante que, como sucede
en el presente caso, desea realizar un acto, particularmente íntimo de su vida privada,
como es el de dar a luz en el hogar familiar.
[…/…]
Este tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 236/2007, de 7 de noviembre,
FJ 11, y 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 6) que ««nuestra Constitución no reconoce
un ‘derecho a la vida familiar’ en los mismos términos en que la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 8.1 CEDH […],
pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad
familiar garantizado por el artículo 18.1 CE» y dijimos en esa misma resolución que
el artículo 18 CE «regula la intimidad familiar como una dimensión adicional de la
intimidad personal, y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia. Hemos entendido,
en efecto, que el derecho a la intimidad personal del artículo 18 CE implica ‘la exis-
tencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los
demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad
mínima de la vida humana’ (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3). y precisado que
el derecho a la intimidad ‘se extiende no solo a los aspectos de la vida propia perso-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR