ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 163 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE BILBAO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CSM/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 163/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2021, Papelería Prensa Rubio S.L., presentó ante el Decanato de los Juzgados de Collado Villalba una demanda de juicio verbal contra Iberdrola Clientes, S.A.U., en la que se ejercita una acción de condena dineraria por los daños causados, como consecuencia de anomalías en el fluido eléctrico, en una finca que el demandante tiene en la localidad de Collado Mediano.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Collado Villalba, que por Auto de 5 de abril de 2022 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los Juzgados de Bilbao.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao, este Juzgado, por Auto de 4 de mayo de 2022, no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 163/2022 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Collado Villalba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Collado Villalba y otro de Bilbao, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de condena dineraria ejercitada por un cliente por los daños causados como consecuencia de las anomalías en el suministro eléctrico.

El juzgado de Collado Villalba declara su falta de competencia territorial. Entiende que, en aplicación del art. 51.1 LEC, esta corresponde a los juzgados de Bilbao, ya que la sociedad demandada tiene su domicilio social en Bilbao, y no se ha acreditado que exista un establecimiento abierto al público de la demandada en este partido judicial donde se produjo el siniestro.

Por su parte, el juzgado de Bilbao entiende que carece de competencia porque sí existe establecimiento abierto al público de la demandada en Collado Villalba, partido judicial donde se produjo el siniestro.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC, en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurado, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

TERCERO

En el caso examinado, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

En la demanda se ejercita una acción derivada de un contrato de suministro eléctrico contra la compañía eléctrica, por lo que, bien se aplique el art. 52.2 LEC en contratos de prestación de servicios precedidos de oferta pública o directamente el fuero del art. 51.1 LEC, lo cierto es que la competencia ha de recaer el juzgado de Collado Villalba, donde el demandante presentó la demanda y en el partido judicial donde se produjo el siniestro, al tener el demandado establecimiento abierto al público.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Collado Villalba.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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