SAP Granada 741/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución741/2022
Fecha03 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1.259/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 626/2019

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 741

ILTMO/AS. SR./AS.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADAS

Dª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

Granada a 3 de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1.259/2021, en los autos de juicio ordinario nº 626/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Alfredo, D. Ángel, Dª Ramona, D. Avelino, D. Bartolomé, D. Benjamín, D. Bernardo, D. Braulio, Carmelo, D. Celso y D. Cipriano , representados por el Procurador D. Miguel Angel García de Gracia y defendidos por el Letrado D. Francisco Pérez Vera; contra COMPAÑÍA MINERA DEL MARQUESADO, S.L.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Paz Molina Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada por D. Miguel Ángel García de Gracia, en nombre y representación de D. Bartolomé, D. Celso, D. Carmelo, D. Braulio, D. Bernardo, D. Benjamín, D. Cipriano, D. Avelino, Dª Ramona, D. Ángel y D. Alfredo frente a Compañía Minera del Marquesado SLL absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de octubre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 9 de noviembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2022 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda interpuesta por los actores D. Bartolomé, D. Celso, D. Carmelo, D. Braulio, D. Bernardo, D. Benjamín, D. Cipriano, D. Avelino, Dª Ramona, D. Ángel y D. Alfredo frente a Compañía Minera del Marquesado SLL absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora .

Contra la citada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora, alegando: a) error en la valoración de la prueba en cuanto a la impugnación de la aprobación de las cuentas anuales de 2012 y 2017 por vulneración del derecho de información; b) error en la valoración de la prueba en cuanto a los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 y 2017 por vulneración del interés social.

Por su parte, la sociedad cooperativa demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto por la contraria e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alega por la parte recurrente que "en cuanto a las cuentas de 2012 y cual se reconoce en la Sentencia objeto de apelación fueron en su día anuladas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, por falta de justificación del cargo y entrega a socios de anticipos por importe de 357.500,00 euros, pero contrariamente a lo que se argumenta en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia, dicho defecto no se procedió a subsanar en modo alguno en la Junta General cuyos acuerdos han sido impugnados, ya que el contenido de tales cuentas presentadas en la Junta General en cuestión, no sólo era idéntico en cuanto a las partidas de cargo y entrega a diversos socios de préstamos al de las cuentas cuya aprobación fue anulada y sin que se acompañase a dichas cuentas de ningún documento que justificase tales cargos y entregas, sino que incluso el Letrado de la sociedad hizo constar en el punto tercero del acta notarial correspondiente que "no se iba a incorporar un ejemplar de las cuentas de 2012 ya que como había explicado, eran las mismas que se votaron en su día con la matización indicada de que esas partidas iban a ser justificadas documentalmente".

En definitiva, la parte recurrente entiende que en los acuerdos de la Junta del año 2018 en la que se aprobaron las cuentas del año 2012 no se subsanó el defecto de la falta de justificación del cargo y entrega a socios de anticipos por importe de 357.500 €, porque en la junta del año 2018 se presentaron unas cuentas idénticas a las que fueron declaradas nulas por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada sin acompañar ningún documento que justificase tales cargos y entregas.

Se añade que no se presentaron los acuerdos de la Junta General en los que se basara la entrega y cargos antes referidos, por lo que se ha faltado al derecho de información.

El derecho de información del socio viene reconocido en el artículo 93 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regulándose su ejercicio de forma específica en el artículo 196 para la sociedad de responsabilidad limitada, y en el artículo 197 para la sociedad anónima. El alcance del derecho de información ha sido delimitado por la jurisprudencia señalando la STS 531/2013, de 19 de septiembre que

"El derecho de información un derecho es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto.

-Que " el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

  2. Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

  3. Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital".

-Que "el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

-Finalmente que "para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta".

Sin embargo, la indicada norma -Ley 31/2014- introduce profundas alteraciones en el modo de ejercicio de este derecho. Así, la exposición de motivos de la Ley 31/2014 mantiene que:

Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general, adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración.

Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas en materia de vicios formales poco...

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