SAN 19/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:3067
Número de Recurso1/2017

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

ROLLO DE SALA 1/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1/2017

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. Eduardo Gutiérrez Gómez

  2. Ramón Sáez Valcárcel

  3. Fermín Javier Echarri Casi

SENTENCIA nº 19/2019

En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil diecinueve

En el Procedimiento Ordinario nº 1/2017, Rollo de Sala 1/2017, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de integración en organización terrorista y/o captación y adoctrinamiento terrorista, un delito de hurto y un delito leve de receptación, así como un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Montserrat García Díez, y como acusación popular la "Asociación de Víctimas del Terrorismo", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Álvaro Mateo, y asistida por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto, f‌igurando como acusados:

1) Ismael, alías " Pirata " y " Cebollero " nacido el NUM000 de 1991, en Ceuta (España) hijo de Lucio y Vanesa, de nacionalidad española con DNI nº NUM001, domiciliado en CALLE000 NUM002 de Ceuta, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 22 de febrero de 2016, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez y defendido por la Letrada Doña Sara Rodríguez Riley.

2) Rosendo, alías " Topo ", " Palillo ", o " Pulpo ", nacido el NUM003 de 1974 en Ceuta (España) hijo de Jose María y Concepción, de nacionalidad española, con DNI nº NUM004, y domiciliado en CALLE001 nº NUM005 . NUM006 . Barriada del Príncipe (Ceuta), en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 22 de febrero de 2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz y defendido por el Letrado D. Endika Zulueta San Sebastián.

3) Alberto, nacido el NUM007 de 1993 en Ceuta (España) hijo de Lucio y Leticia, de nacionalidad española con DNI nº NUM008, domiciliado en CALLE002 NUM009 . NUM010 de Ceuta, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 22 de febrero de 2016, representado

por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez y defendido por la Letrada Doña Josefa Yepes Pizarro.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 18 de marzo de 2015, Diligencias Previas nº 35/2015, como consecuencia del desglose de particulares de las Diligencias Previas nº 104/2014 de ese mismo Juzgado, por un supuesto delito de integración en organización terrorista, declarando secretas las actuaciones, y en el que además, ratif‌icaba todas las diligencias practicadas en aquellas, estándose a lo acordado en su auto antecedente, de fecha 5 de marzo de 2014, incorporada es estas actuaciones.

Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, las mismas fueron transformadas en Procedimiento Ordinario/Sumario por auto de 23 de enero de 2017.

SEGUNDO

Con fecha 23 de febrero de 2017, se dictó auto de procesamiento contra Ismael, Rosendo, y Alberto por unos hechos indiciariamente acreditados que revisten los caracteres de un supuesto delito de pertenencia o integración en organización terrorista del artículo 571 y 572,1 del Código Penal ; un delito de hurto de los artículos 234.1 y 3 del Código Penal, y un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.1 y 5 del Código Penal .

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2018, se dictó auto de ampliación del procesamiento respecto de procesado Ismael, respecto del delito de hurto del artículo 234 CP o alternativamente, al delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 CP, con relación a la motocicleta Kawasaki sustraída en Barcelona y aparecida en poder de aquél.

Una vez practicadas las declaraciones indagatorias y demás diligencias de investigación que se tuvieron por conveniente, se dictó auto de conclusión del sumario de 22 de mayo de 2017, elevando las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 27 de julio de 2017 acordó la revocación del Sumario para la práctica de determinadas diligencias de investigación a petición del Ministerio Fiscal. Concluidas aquellas, se dictó por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional un nuevo auto de conclusión de 13 de marzo de 2018, tras lo cual se elevaron nuevamente las actuaciones a la Sala, que dictó auto de conformación de la conclusión del sumario y de apertura de juicio oral en fecha 11 de julio de 2018.

Con fecha 28 de marzo de 2019, se dictó el correspondiente auto de admisión de pruebas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de: a) un delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572.1 del Código Penal según redacción dada por L.O. 2/2015, de 30 de marzo; y alternativamente, de un delito de captación y adoctrinamiento terrorista del artículo 577.2 º y 3º del Código Penal en la redacción dada por L.O. 2/2015, de 30 de marzo; b) un delito de hurto previsto en el artículo 234.1 y 3 Código Penal, y un delito leve de receptación del artículo 298.3 del Código Penal ; y c) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1 y 5 del Código Penal .

Del delito previsto en la letra a) responden en calidad de autores los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. De los delitos previstos en la letra b) responde en calidad de autor el procesado Ismael, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Del delito de la letra c) responde en calidad de autor el procesado Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada procesado las siguientes penas:

  1. A cada uno de ellos, por el delito de integración en organización terrorista la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativo por tiempo de 14 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años; o alternativamente por el delito de captación terrorista a cada uno de los acusados, la pena de 9 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años de conformidad con el artículo 579 bis 1 del Código Penal, inhabilitación para el ejercicio de profesión u of‌icio educativo, y en virtud del artículo 579 bis 2 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

  2. Por el delito de hurto, procede imponer al acusado Ismael, la pena de dos años de prisión, accesorias legales, y la pena de multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 Código Penal, en caso de impago.

  3. Por el delito previsto en la letra c), al acusado Alberto, la pena de cuatro años de prisión y una multa de

    85.779 euros sustituible por seis meses de prisión en caso de impago.

    A todos ellos, las accesorias legales de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de costas. Procede el comiso al amparo del artículo 127 Código Penal y la destrucción de la droga incautada, sino se hubiera hecho ya.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado Ismael, deberá indemnizar a Ernesto y a Eutimio, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los daños causados en los ciclomotores de su propiedad, devengando estas cantidades el interés legal correspondiente de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

    Por la acusación popular, en nombre y representación de la "Asociación de las Víctimas del Terrorismo", calif‌icaron los hechos de: a) un delito de integración en organización terrorista de los artículos 571 y 572.1 del Código Penal ; y alternativamente, i) un delito de autoadoctrinamiento del artículo 575.2 del Código Penal,

    ii) un delito de captación y adoctrinamiento previsto en el artículo 577.2 y 3 Código Penal, y iii) un delito de enaltecimiento del terrorismo del artículo 578 Código Penal ; b) un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1. 5 del Código Penal ; y c) un delito de hurto previsto en el artículo 234.1 y 3 Código Penal, y un delito leve de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

    Del delito previsto en la letra a) responden en calidad de autores los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Del delito previstos en la letra b) responde en calidad de autor el procesado Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Del delito de la letra c) responde en calidad de autor el procesado Ismael sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

    Procede imponer a cada procesado las siguientes penas:

  4. A cada uno de ellos, por el delito de integración en organización terrorista la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para profesión u of‌icio educativo por tiempo de 9 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años superior a la pena privativa de libertad y 6 años de libertad vigilada...

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