STS, 20 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4497
Número de Recurso1168/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1168/2003 interpuesto por DON Eugenio, DON Blas, DON Alexander, DON Alejandro, DON Antonio y DON Benedicto representados por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senín y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, y DOÑA Elvira, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en Recurso Contencioso-Administrativo nº 4751/1998, sobre medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 4751/1998, promovido por D. Eugenio, D. Blas, D. Íñigo, D. Alexander, D. Alejandro, D. Antonio, D. Benedicto y en el que ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA CORUÑA y DOÑA Elvira , sobre denegación de la calificación como tal del Monte de Vilar de Recondo, Ayuntamiento de Lousame.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eugenio, D. Blas, D. Íñigo, D. Alexander, D. Alejandro, D. Antonio y D. Benedicto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Montes Veciñais en Man Común de A Coruña de 5 de diciembre de 1997 que denegó la calificación como tal del Monte de Vilar de Recondo, Ayuntamiento de Lousame; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Eugenio, DON Blas, DON Íñigo, DON Alexander, DON Alejandro, DON Antonio y DON Benedicto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes DON Eugenio, DON Blas, DON Alexander, DON Alejandro, DON Antonio y DON Benedicto comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 28 de febrero de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites lo estime, y en consecuencia revoque la sentencia citada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictando otra por la que se estime el recurso y la demanda de mis mandantes, decretando la nulidad o anulando la impugnada resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales de Mano Común de fecha 5 de diciembre de 2997, por se contraria al ordenamiento jurídico, pues así procede en derecho".

Por auto de fecha 7 de marzo de 2003 se declaró desierto el recurso de casación preparado por Don Íñigo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 21 de octubre de 2004 , ordenándose también, por providencia de 15 de diciembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE GALICIA en escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

Por la representación de DOÑA Elvira se presentó escrito en fecha 14 de febrero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó se dicte sentencia "desestimatoria del Recurso de Casación deducido de adverso, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de 3 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 24 de octubre de 2002 , en su recurso contencioso administrativo nº 4751/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eugenio, D. Blas, D. Íñigo, D. Alexander, D. Alejandro, D. Antonio y D. Benedicto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña, adoptado en su sesión de fecha 5 de diciembre de 1997, por el que se denegó la calificación como tal del Monte de Vilar de Recondo, Ayuntamiento de Lousame.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando el Acuerdo impugnado, por su conformidad con el Ordenamiento jurídico.

La sentencia, en sus fundamentos, y por lo que aquí nos concierne, expresa los siguientes argumentos:

  1. Fundamentalmente la sentencia de instancia comienza por recoger los dos elementos tomados en consideración por el Jurado Provincial para denegar la clasificación solicitada:

    1. Que la finca cuya calificación se solicitaba por los vecinos recurrentes era la misma sobre la que se había producido una declaración por parte de la Audiencia Provincial de La Coruña, mediante sentencia firme de 16 de marzo de 1971 .

    2. Que en tal sentencia se atribuía la propiedad de la misma a los allí demandantes y a la comunidad en cuyo nombre actuaban; a tal efecto, de forma expresa, señala la sentencia de instancia que aquella sentencia de la jurisdicción civil "no se estaba refiriendo a una comunidad vecinal, posibilidad expresamente rechazada en su tercer considerando, sino a un conjunto de personas individual y concretamente determinadas".

  2. Sin embargo, en sus Fundamentos Cuarto y Quinto ("sin que ello tenga entidad suficiente para la estimación del recurso", según la sentencia de instancia comienza afirmando), la misma discrepa de la manifestación del Jurado ---ya reseñada--- "de que la finca litigiosa en el proceso judicial era la misma afectada por el actual expediente". Por el contrario, según se expresa, parecen existir dos partes en el monte, tesis abonada por la gran disparidad de las respectivas superficies; en concreto la sentencia de instancia señala que "sucede no obstante que sin tratarse exactamente de los mismos terrenos, la superposición y solapamiento, en definitiva la confusión entre ambos, resultó un obstáculo insalvable para el Jurado, y con mayor razón lo es para este Tribunal, dada su función revisora de lo por aquel declarado".

  3. A la vista de lo anterior, tras analizar los planos de autos a los que se refiere, y compararlos con las descripciones de las fincas manejadas en el procedimiento civil, la sentencia de instancia llega a la conclusión de la desestimación ya anunciada, pues, según expresa "hay una solapación tal que obligaría a quien estuviera interesado, a una labor de deslinde y diferenciación de los terrenos sometidos a diferentes regímenes para poder instar lo que a sus intereses conviniera respecto de aquellos que se demuestre que son ajenos al pronunciamiento de la Audiencia Provincial".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto D. Eugenio, D. Blas, D. Alexander, D. Alejandro, D. Antonio y D. Benedicto recurso de casación, en el cual esgrimieron dos motivos de impugnación, articulados, el primero, del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Este segundo y último motivo, fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de octubre de 2004 , quedando, pues, el presente recurso concernido al primero de los motivos esgrimidos.

CUARTO

El citado primer ---y único--- motivo, esgrimido por el recurrente, se formula, como hemos expresado, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, existiendo indefensión", y se fundamenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza ---según se expresa--- el derecho a las pruebas, la defensa y la igualdad de partes, en relación con el artículo 60 de la LRJCA , y ello como consecuencia de haberse denegado la apertura del procedimiento a prueba, lo cual, en relación con el propio contenido de la Sentencia, acredita que se ha causado indefensión a los recurrentes; se citan, igualmente, como infringidos los artículos 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como 550, 565 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Mediante Otrosí del escrito de demanda los recurrentes ---aquí y en la instancia--- solicitaron "el recibimiento a prueba de este recurso para acreditar los hechos referidos en el 3º del presente escrito; y, singularmente la posesión inmemorial del MONTE VILLAR DE RECONCO (salvo la fracción Oeste) en régimen de MANO COMÚN, todo para todos".

Pues bien, la Sala de instancia ---una vez que la Administración demandada se opuso por otrosí de la contestación a la práctica de prueba propuesta por los recurrentes---, mediante Auto de 20 de enero de 1999 , declaró no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso "por no considerarse, por ahora, trascendental para la decisión de este litigio".

Interpuesto recurso de súplica por los recurrentes alegando disconformidad en los hechos debatidos e indefensión para los recurrentes, que se traduciría en la infracción de los preceptos luego invocados como infringidos en casación, la Sala de instancia mantuvo el mismo criterio en el Auto de 3 de mayo de 1999 , desestimado el recurso de súplica formulado por los recurrente contra la expresada denegación, señalando al efecto que "a la vista de los datos obrantes en el expediente se estima que la concreta prueba propuesta no se presenta como necesaria para la resolución del presente recurso ...".

Definitivamente el recurso fue resuelto sin la apertura del procedimiento a la prueba.

QUINTO

El Tribunal Constitucional viene reiterando una consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3, y 131/2003, 30 de junio, F. 3 ):

"

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2 ).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2 ).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3 ).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y , de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28 )".

Pues bien antes de resolver la cuestión suscitada ---única a la que queda limitado este recurso de casación---, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hemos de determinar cual era el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia en esta vía contencioso-administrativo en relación con una actuación administrativa, de un órgano de la misma naturaleza, pero que fundamenta su decisión en una previa decisión de un órgano jurisdiccional civil; jurisdicción, por otra parte, a la que la sentencia de instancia, en su último fundamento, parece remitirse para la definitiva resolución del litigio suscitado.

SEXTO

Como hemos señalado en la STS de 29 de febrero de 1996, con referencia a un momento previo a la Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común :

"conviene recordar las tres etapas de la reciente historia legislativa de los montes vecinales en mano común anteriores a la Ley 55/1980, de 11 noviembre . El artículo 4.3 de la Ley de Montes, Ley de 8 junio 1957 , reconoció la existencia en Galicia de montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales, que serán vinculados a los Ayuntamientos respectivos; posteriormente, la Ley de 2 diciembre 1963 , «Compilación de Derecho Civil especial de Galicia», sigue el mismo criterio, denominándoles «vecinales», diferenciándoles terminológicamente de los montes comunales y prohibiendo hacer alteraciones en cuanto a los destinatarios de tales montes que son «indivisibles, inalienables, imprescindibles e inembargables». Por fin, la Ley de Montes Vecinales (LMV), Ley 52/1968, de 27 julio, concreta que son montes de los vecinos de parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares «no constituidos formalmente en entidades» locales; como montes particulares no podían ser catalogados como de utilidad pública, ni figurar en el inventario de bienes municipales y si estuviesen incluidos debían ser excluidos de ellos, mientras que debían incluirse en el Registro de la Propiedad a nombre de la comunidad vecinal titular; en ausencia o insuficiencia de normas escritas reguladoras del aprovechamiento y disfrute debía redactarse y aprobarse por el Ayuntamiento una ordenanza que recogiera los usos y costumbres por los que venía rigiéndose la comunidad; y, para quedar comprendidos en el régimen de la propia Ley, los montes debían ser clasificados previamente por los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, quienes habían de especificar, al efectuar tal clasificación, el grupo social ---parroquia, aldea, lugar, barrio etc.--- al que se atribuye el aprovechamiento y, como ha reconocido la jurisprudencia (SSTS 6 abril 1988, 22 enero 1989 y 9 marzo 1993, entre otras ), tanto por el principio de legalidad administrativa como por la composición, calidad y objetividad de los miembros de tales Jurados ---determinados en el artículo 10 (art. 9 de la Ley 55/1980 )--- los acuerdos o resoluciones de los mismos gozan de presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, que sólo puede ser destruida por una prueba clara y rotunda en contrario o en supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales o cuando la valoración del Jurado no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

La Ley 55/1980, de 11 noviembre, en su art. 1, considera los montes vecinales en mano común como «de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos». Por consiguiente, son montes cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate: esto es, los propietarios son los mismos titulares de los aprovechamientos subsiste, sin duda, un régimen administrativo que se concreta, entre otras consecuencias, en los Jurados Provinciales de Montes Vecinales, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnables en vía contencioso-administrativa ( art. 11.4 LMV y art. 10.8 Ley 55/1980 ). Ahora bien, el acto de clasificación que es un requisito previo para la sujeción del Monte al régimen legal especial de que se trata, comporta a la vez una atribución inicial de la propiedad del monte correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la jurisdicción ordinaria, además de la exclusión del monte del Inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de Utilidad Pública, y de servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad (arts. 5 y 13 LMV , actual art. 13 de la Ley 55/1980). Consecuentemente , desde el punto de vista de la delimitación competencial de los indicados órdenes jurisdiccionales, han de distinguirse, en la actualidad, los procesos en que se impugna la clasificación de Montes Vecinales en Mano Común por motivos referidos a aspectos orgánicos, procedimentales o de la potestad administrativa que se ejercita, que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, de aquellos otros en los que la cuestión litigiosa versa, realmente, sobre la titularidad del monte a través de la impugnación de la atribución que hace el Jurado a una concreta comunidad en atención al reconocimiento del aprovechamiento consuetudinario, que, como ha quedado señalado, están atribuidos a la jurisdicción civil".

En el presente caso, como ya hemos expuesto, la sentencia de instancia acepta la declaración de propiedad efectuada en 1971 por la Jurisdicción Civil, pero discrepa en cuanto a la coincidencia de las fincas, a pesar de lo cual ---como sabemos--- se deniega la apertura del recurso a prueba.

Efectivamente, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de marzo de 1991 resolvió ---en sentido estimatorio--- la acción reivindicatoria ejercitada en relación con la finca denominada Monte de Villar de Reconco, declarando que "la finca MONTE DE VILAR DE RECONCO descrita en el hecho primero de la demanda, pertenece en plena propiedad a los demandantes y comunidad en cuyo beneficio actúan". En concreto, en su Considerando Tercero se expresa que "la vida jurídica de expresado monte de Villar de Reconco a tenor de lo que claramente se deduce de las cartas forales y escrituras de redención ... denota que se trata no, de un monte vecinal en mano común, sino de aquel que reviste las características de ser un objeto de dominio privado de la comunidad demandante que a imitación que sus causahabientes y desde tiempo inmemorial viene siendo poseído y aprovechados sus productos hasta el acto de interferencia que motivó la promoción de la litis".

Ocurre, sin embargo, que en la Resolución del Jurado, cuya impugnación fue resuelta por la sentencia de instancia, se hace referencia a una finca de 195 Has. integrada por dos parcelas (La parcela I, incluida en parte dentro del monte Pedrouzos, y la II, en parte dentro del monte Agudo); en la misma Resolución se añade, en su Fundamento 4º, tras la comprobación de los linderos de la finca "Monte de Villar de Reconco" ---a la que se hace referencia en la sentencia civil de precedente cita---, que se trata de la misma finca a la que se refiere el expediente de clasificación, recordándose que en el mencionado Considerando Tercero la misma fue expresamente no considerada de la condición de vecinal en mano común.

La sentencia de instancia ha discrepado, sin embargo, de tal coincidencia ---entre ambas fincas--- como ya hemos expresado. Si a esto añadimos que la demanda de instancia acepta que tras la sentencia de la Audiencia Provincial "los vecinos de Villar de Reconco continuaron disfrutando de su monte del mismo nombre en parte (ZONA OESTE) como titulares individuales; y el resto (ZONA OBJETO DEL RECURSO) en régimen de propiedad en mano común ...", era evidente que la cuestión a resolver se desplazaba hacia la cuestión relativa a la concreción de la finca.

Pues bien, ante tal planteamiento ---de referirse la demanda a una parte de la finca--- y con la conclusión expresada ---de no coincidencia de las fincas---, es evidente que el recurso debió ser recibido a prueba, y al no haberlo realizado se ha producido la indefensión de los recurrentes y la infracción de los preceptos que se citan.

SEPTIMO

Es evidente ---y jurisprudencialmente reiterado--- el condicionamiento del pronunciamiento jurisdiccional civil ---sobre la naturaleza de la finca---, en relación con la posterior decisión administrativa, pero, siempre, partiendo de la absoluta identidad de las fincas, aspecto que la sentencia de instancia manifiesta no haberse acreditado, pese a haber denegado el período probatorio.

Así en la STS de 21 de junio de 1986 señalamos que:

"... sin desconocer la distinta naturaleza de la pretensión que se ejercita en el recurso jurisdiccional en relación con la que fue objeto del anterior proceso declarativo, encaminada ahora a que se clasifique como monte vecinal en mano común una superficie de 294 hectáreas, que se halla comprendida dentro de las 910 hectáreas objeto del anterior proceso declarativo, pretendiendo entonces que se declarase como de propiedad comunal, desde el momento que el artículo 1.º, tanto de la Ley de 1968, como del reglamento de 1970, exigen para dicha clasificación la concurrencia de dos requisitos, exigencia que se reitera en la nueva Ley de 1980, por ser necesario, de una parte, la pertenencia de los montes cuya clasificación se pretende a los vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares, y de otra, el aprovechamiento consuetudinario y exclusivo de los mismos, por los integrantes de dichas agrupaciones, resulta evidente la trascendencia que en este proceso habrá de tener el examen y valoración de los elementos de prueba realizada en el declarativo, puesto que, en definitiva, ahora se pretende acreditar con los mismos medios de prueba que es monte vecinal en mano común una parte de la superficie objeto del anterior declarativo en que se pretendía la declaración de que era un bien municipal de naturaleza comunal, máxime si tenemos en cuenta que el artículo 11, apartado cinco, de la Ley de 1968, establecía que las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales de los montes serán competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, sustanciándose por los trámites del juicio declarativo ordinario que corresponda".

Como ya hemos expuesto los recurrentes propusieron, en sede judicial, la práctica de prueba, que resultó inadmitida a través de los autos de precedente cita. Examinado el sentido de la citada prueba (según se expresaba "para acreditar los hechos referidos en el 3º del presente escrito; y, singularmente la posesión inmemorial del MONTE VILLAR DE RECONCO (salvo la fracción Oeste) en régimen de MANO COMÚN"), fácilmente se deduce la relación de la misma con la pretensión del recurrente de acreditar y concretar la parte de la finca a la que extendía su pretensión.

No resulta, pues, correcta la fundamentación de la Sala de instancia por cuanto la indicada era la finalidad de la prueba propuesta y rechazada. En consecuencia no puede afirmarse que la solicitud de prueba propuesta y no admitida, no guardara ninguna relación con lo que constituye la esencia del debate, pudiendo, pues, comprobarse como con tal decisión se ha menoscabado el derecho de defensa al no haber sido admitidos los medios probatorios que guardan directa relación con el acto administrativo impugnado en este proceso, con la pretensión deducida contra el mismo, y, en fin, con los puntos de hecho objeto de prueba señalados ante el Tribunal.

Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es, pues, que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente, y es el recurrente quien debe demostrar que la misma ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada. En el caso que nos ocupa, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que nos ocupa, en modo alguno explica razonadamente el motivo por el que inadmite el recibimiento a prueba propuesto por la representación procesal de los recurrentes, no obstante guardar la misma relación directa con el proceso. Como hemos expresado, de los datos que obran en la causa se deriva que la prueba inadmitida era relevante y que su inadmisión en sede judicial ha generado una evidente indefensión material, por lo que debemos estimar el motivo esgrimido.

OCTAVO

Procede, pues, estimar en parte este recurso de casación, ya que el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada no es el del reconocimiento de la clasificación pretendida y sí, tan sólo, el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, esto es, al estado y momento que hubiera debido surgir al estimar, como procedía, el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto que había denegado el recibimiento a prueba propuesto por los recurrentes.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Eugenio, D. Blas, D. Alexander, D. Alejandro, D. Antonio y D. Benedicto interpone contra la sentencia que con fecha 24 de octubre de 2002 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4751 de 1998 . Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra el Auto de fecha 20 de enero de 1999, que había denegado el recibimiento la prueba, a fin de que continúe su tramitación desde ese estado y momento.

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ..., 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica ......
  • STS 444/2016, 25 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 25 Mayo 2016
    ..., 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica......
  • STS 720/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Noviembre 2017
    ...de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 330/2022, 27 de Septiembre de 2022
    • España
    • 27 Septiembre 2022
    ...de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica......
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