STS 198/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución198/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 198/2022

Fecha de sentencia: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10514/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10514/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 198/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10514/2021, interpuesto por D. Augusto representado por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez bajo la dirección letrada de Dª Matilde Izquierdo Orcajo y D. Cecilio representado por la Procuradora Dª María del Mar Sánchez López bajo la dirección letrada de Dª Carmina Mayor Tejero, contra la sentencia núm. 46/2021 dictada en el Rollo de Apelación núm. 44/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 28 de junio de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 47/2021 dictada el 19 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Única, en el Rollo Abreviado 29/2021.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Boltaña, instruyó Procedimiento Abreviado núm. 84/2019 por delito de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada y en un establecimiento abierto al público contra D. Augusto y Cecilio, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Única, en la que vista la causa dictó en el Rollo Abreviado 29/2021 sentencia num. 47/2021 en fecha 19 de marzo de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: Salvo que se diga lo contrario, los acusados, Cecilio y Augusto, mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta sentencia, entre los meses de marzo y junio de 2019, puestos de común acuerdo o actuando individualmente, y con el ánimo de enriquecerse injustamente, ejecutaron los siguientes hechos contra la propiedad ajena:

  1. La madrugada del 10 de marzo de 2019, los acusados accedieron al interior del domicilio de Inmaculada sito en la CALLE000, número NUM000, de Binéfar; saltaron la valla de la vivienda que da a la calle y, una vez en el recinto, forzaron la puerta de la cocina y sustrajeron diversas. joyas (pendientes con una tira de brillantes y perla, broche con medallón de oro y brillantes, cadena de oro recia, colgante con forma de elefante de oro, anilla de oro con esmeraldas, camafeo y llave de caja fuerte de banco) valoradas pericialmente en 3.950 euros. La reparación de los desperfectos de la puerta y un armario que al autor o los autores rompieron los ha sido valorada por el perito judicial en la cantidad total de 70 euros.

    El 18 de marzo de 2020, los acusados acudieron al establecimiento Oro&lnversión sito en la Calle Juan de Lanuza, número 23, bajo, de Monzón, y vendieron el camafeo, el broche de oro y brillantes y los pendientes sustraídos en la indicada vivienda.

  2. El 12 de marzo de 2019, sobre las 02:00 horas, el acusado Augusto, con el rostro cubierto por un pasamontañas, actuando solo o junto con otro u otros, accedió al interior del Bar-Restaurante Cotiella de la localidad de Campo (Huesca) propiedad de EXPLOTACIONES TURÍSTICAS COTIELLA, S.L. rompiendo el cristal de la puerta y la ventana. Una vez dentro, forzó dos máquinas recreativas, que quedaron destrozadas, y sustrajo 1000 euros de su interior, así como 640 euros de la caja registradora.

    El representante de EXPLOTACIONES TURÍSTICAS COTIELLA, S.L., Olegario, no reclama ninguna indemnización por tales hechos.

    3 y 4. Hechos cometidos el día 5 de abril de 2019 en Aínsa.

  3. El 5 de abril de 2019, sobre las 02:52 horas, persona o personas no identificadas accedieron rompiendo el cristal del escaparate al establecimiento "Neumáticos J Aragón" sito en la Calle Valle de Bujaruelo 13-14 de Aínsa propiedad de Teodulfo y sustrajeron 800 euros en monedas y billetes del interior de la oficina. La reparación de los desperfectos ocasionados ascendió a 1.987,31 euros. Teodulfo nada reclama por estos hechos.

  4. El mismo día 5 de abril de 2019, entre las 02:55 y las 03:10 horas, persona o personas no identificadas accedieron rompiendo el escaparate al interior del establecimiento "Sobrarbe Motor" propiedad de Jesús Manuel, sito en la Calle Valle de Bujaruelo 13-14 de Aínsa y sustrajeron 6.800 euros que se encontraban en dos oficinas de la planta baja. Jesús Manuel quien fue indemnizado por su compañía de seguros Mapfre por los desperfectos de su establecimiento, pero no por el dinero sustraído, y por ella reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

    5 y 6. Hechos cometidos el día 11 de abril de 2019 en Graus.

  5. El día 11 de abril de 2019, sobre las 01:57 horas, los acusados accedieron forzando una ventana al interior de la empresa "Semillas Vilas" sita en el Polígono Santa Olaria número 40 de Graus, de donde sustrajeron 300 euros.

  6. Esa misma noche, entre las 01 y las 02:00 horas, los acusados accedieron con el rostro cubierto, rompiendo la verja de la ventana, al interior de la empresa "Neumáticos Barasona S.L" propiedad de Aquilino sita en la Nave del mismo polígono, sin llegar a sustraer ningún efecto. El Sr, Aquilino no reclama ninguna indemnización.

  7. El 12 de abril de 2019, entre la 01:00 y las 02:00 de la madrugada, los acusados accedieron con el rostro cubierto por pasamontañas al interior del Hipermercado Simply sito en el Polígono Troteras, kilómetro 3, de Boltaña rompiendo un cristal de la fachada y, una vez dentro, revolvieron la oficina causando desperfectos y destrozando la caja fuerte, donde se hallaba el dinero de la recaudación de lunes a jueves y seis neceseres con dinero. El total sustraído se elevó a 18.890,53 euros.

    La reparación de los desperfectos ocasionados (reposición de la caja fuerte, reposición con grúa del cristal fracturado, rotulación del vidrio, restablecimiento de la red informática, monitor del ordenador, armario archivador y vigilancia por cierre) ascendió, según tasación efectuada por el perito del Juzgado, a 8.257,15 euros. Simply fue indemnizada por su compañía de seguros FIATC con la cantidad de 10.393,39 euros.

  8. El 14 de mayo de 2019, sobre las 04.25 horas, los acusados accedieron con la cara tapada, rompiendo el cristal de la puerta, al interior del Bar Bocatería Goya sito en la Avenida Goya de Monzón, regentado por David. Allí produjeron daños en dos máquinas recreativas propiedad de la empresa LANCRY, S.A, de las cuales se llevaron la recaudación, que ascendía a 4.632,8 euros.

    Cuando abandonaban el establecimiento, los acusados tiraron en la calle lo que llevaban y parte del dinero al ser sorprendidos por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002. La cantidad recuperada asciende a 1.269,90 euros, por lo que el total sustraído se eleva a 3.362,9 euros.

    La reparación del cristal de la puerta del Bar Bocatería Goya, asciende, según pericial, a 219,37 euros; y la reparación de las máquinas tragaperras, a 5.215 euros. Por tanto, los daños ascendieron a un total de 5.434 euros.

    9 a 12. Hechos cometidos la madrugada del día 1 de junio de 2019 en Sariñena y Capdesaso.

  9. Sobre las 01:50 horas del día 1 de junio de 2019, los acusados, tras arrancar la reja de la ventana y forzar la ventana, accedieron al interior del establecimiento "Talleres Borruel" sito en Polígono Saso Verde de Sariñena, propiedad de Felipe. Los acusados, al verse sorprendidos por la señal de la alarma, abandonaron el lugar sin sustraer ningún efecto. Felipe nada reclama por estos hechos, al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.

  10. Sobre las 02:10 horas, persona o personas no identificadas rompieron el cristal inferior de la puerta exterior del establecimiento 'CTalleres Monegros" propiedad de Gumersindo, sito en el Polígono Saso Verde de Sariñena, y sustrajeron 1.731,37 euros de la caja registradora.

    Gumersindo fue indemnizado por compañía de seguros con el importe correspondiente a la reparación de los desperfectos y 300 euros por el dinero sustraído, por lo que reclama los 1431,37 euros restantes.

  11. Entre las 19.45 y las 02:00, persona o personas no identificadas accedieron rompiendo el cristal de la puerta exterior al establecimiento "Neumáticos Paliás" propiedad de Íñigo, sito en el Polígono "Saso Verde" de Sariñena sin llegar a sustraer ningún efecto.

    La reparación del cristal de la puerta ascendió a 330,33 euros, que Íñigo no reclama.

  12. Sobre las 02:40 horas del mismo día 1 de junio de 2019, los acusados accedieron, apalancando la puerta, al interior de la empresa "Talleres Vidal y Basols" (VIBASA), propiedad de Modesto, sita en la Carretera Huesca-Sariñena km 55, sin conseguir sustraer ningún efecto.

    La reparación de la puerta ascendió a 467,90 euros, que Modesto reclama.

  13. Entre las 20.30 del 31 de mayo y las 02:00 horas del 1 de junio, persona o personas no identificadas accedieron forzando la puerta al interior del Almacén ubicado en el camino entre Capdesaso y San Lorenzo de Flumen (Capdesaso), propiedad de Roque, y sustrajeron una radial marca Bosch, un mallo, varias barras de hierro y garrafas de Gasoil. Roque nada reclama por estos hechos.

    14 y 15. Hechos ocurridos el día 3 de junio en Grañén.

  14. La madrugada del 3 de junio de 2019, persona o personas no identificadas accedieron rompiendo una ventana al interior del taller de neumáticos "Antonio Morillo Ibarz", sito en la Ronda Aragón S/N de Grañén (Huesca), propiedad de Luis Francisco, y sustrajeron 600 euros en monedas de distinto valor.

  15. Sobre las 04.00 horas del día 3 de junio de 2019, los acusados accedieron rompiendo la cerradura al interior del Taller mecánico "Auto Gama", sito en Ronda Aragón, número 12, de Grañén (Huesca), propiedad de Abelardo, de donde sustrajeron 55 euros que había en el interior de un cajón.

    La reparación de la cerradura ascendió a 80 euros.

    16 y 17. Hechos ocurridos en Binaced el día 4 de junio de 2019.

  16. El 4 de junio sobre las 04:05 horas, los acusados accedieron, forzando las dos puertas de entrada, a la empresa "Centro de Servicios Agrícolas, S.A.", situada en Camino San Esteban, S/N, de Binaced, y sustrajeron 694,42 euros.

    La reparación de las puertas dañadas ascendió, según valoración efectuada por el perito judicial, a 907,68 euros.

    "Centro de Servicios Agrícolas, S.A." no reclama por estos hechos.

  17. Esa misma madrugada del 4 de junio, los acusados accedieron, rompiendo las cerraduras de las naves 1 y 3, a la empresa "Talleres Binaced" sita en Camino Muro, S/N, de Binaced (Huesca), propiedad de Jeronimo. Los acusados forzaron las cerraduras del lavadero y de la máquina de refrescos y sustrajeron una amoladora de batería marca Bosch, valorada por el perito judicial en 270 euros, y monedas de cambios.

    La reparación de los desperfectos de "Talleres Binaced" ascendió según valoración efectuada por el perito judicial, a la cantidad de 1247,75 euros.

    18 y 19. Hechos cometidos el día 5 de junio en Graus y Las Ventas de Santa Lucía.

  18. La madrugada del 5 de junio de 2019, entre las 01 y las 02:00 horas, persona o personas no identificadas accedieron forzando las puertas inífugas al interior de cuatro naves y un almacén de la empresa "Granjas Sanz S.L" sito en Carretera A-139 KM 4 (Graus), de la que es administrador Martin, y sustrajeron una radial marca AEG, una alargadera de 50 metros, una maza, 10 discos de corte de metal para la radial de 240 mm y unas gafas de protección de la marca Pegaso.

  19. Ese mismo día, sobre las 02:30 horas, persona o personas no identificadas acudieron con el rostro cubierto a la Gasolinera "Gasóleos Las Ventas" sita en el km 5 de la Carretera A-139 de Las Ventas de Santa Lucía y, utilizando una radial, intentaron abrir el cajero de la gasolinera, por lo que rompieron también su cristal.

    La perjudicada no reclama por estos hechos.

    20 y 21. Hechos cometidos el día 8 de junio de 2019 en Santa Lecina y en Esplús.

  20. La madrugada del 8 de junio de 2019, los acusados accedieron al interior del establecimiento "Talleres Santa Lecina" propiedad de Pelayo, sito en la Calle Barrio Nuevo, sin número, de Santa Lecina (Huesca), en donde sustrajeron un teléfono móvil Xiaomi Redmi 6A valorado por el perito judicial en 474,11 euros, más 1.132,08 euros en efectivo procedente de la recaudación.

  21. Sobre las 04:00 horas del día 8 de junio de 2019, los acusados accedieron forzando la puerta de entrada a la empresa "Cardil productos Veterinarios, S.L", propiedad de Saturnino, sita en la Carretera A-1239, km 13,5, de Esplús (Huesca), en donde registraron la oficina, rompieron un archivador y un foco led, pero no llegaron a sustraer ningún efecto.

    La reparación de los desperfectos ascendió, según Valoración efectuada por el perito judicial, a 1.696,58 euros.

    22 y 23. Hechos cometidos el día 10 de junio de 2019 en Castillonroy.

  22. La madrugada del 10 de junio de 2019, persona o personas no identificadas accedieron forzando la puerta al interior del almacén propiedad de Carlos Daniel, sito en Cañada Alfarrás-Castillonroy (Huesca), y sustrajeron una sierra radial.

    Carlos Daniel ha renunciado a la indemnización que pudiere corresponderle por estos hechos.

  23. Sobre las 02:40 horas del día 10 de junio de 2019, los acusados se dirigieron al Bar Restaurante 'Els Amics" propiedad de Alejo, sito en el km 35 de la N- 230 (Castillonroy, Huesca), y accedieron al interior rompiendo el cristal de una ventana. Los acusados utilizaron una radial para abrir la máquina recreativa, que quedó destrozada. Los acusados sustrajeron 800 euros de la máquina tragaperras y 250 euros de la caja registradora.

    Aún no se han valorado los daños ocasionados.

  24. Entre las 04:40 y las 05:00 horas del día 12 de junio de 2019, los acusados, con el rostro cubierto por un pasamontaña, accedieron rompiendo una ventana al interior de Ia empresa "Aceites Satué" propiedad de Claudio, sita en la Carretera Algayón-Tamarite de Litera, y sustrajeron 950 euros.

    Claudio ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1. CONDENAMOS a los acusados, Cecilio y Augusto, como responsables, en concepto de autores, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada y en un establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, subtipo agravado de especial gravedad (con relación a los hechos 1, 2 --este hecho solo respecto al acusado Augusto-, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 23 y 24), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES para cada uno de los dos acusados, más la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. ABSOLVEMOS a los acusados de los demás hechos objeto de acusación, números 2 (solo por lo que se refiere al acusado Cecilio), 3, 4, 10, 11, 13, 14, 18, 19 y 22.

  2. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, los dos acusados indemnizarán directa, conjunta y solidariamente a los perjudicados con las siguientes cantidades, con la excepción que se dirá, las cuales devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente sentencia:

    - A Inmaculada, con la cantidad total de 4.020 euros.

    - AL HIPERMERCADO SIMPLY DE BOLTANA, con la cantidad total de 16.754,29 euros.

    - A la aseguradora FIATC, con la cantidad de 10.393,39 euros.

    - A David, con la cantidad de 219 euros.

    - A LANCRY, S.A., con la cantidad total de 8.577,9 euros, y a la cual se le entregará, desde luego, los 1.269,9 euros procedentes de la recaudación de sus máquinas recreativas y recuperados el mismo día 14 de mayo de 2019, cantidad que se halla consignada en la presente causa.

    - A Modesto, con la cantidad de 467,90 euros.

    - A Abelardo, con la cantidad total de 135 euros.

    - A Jeronimo, con la cantidad total de 1.517,75 euros.

    - A Pelayo, con la cantidad total de 1.606,19 euros.

    - A Saturnino, con la cantidad de 1.696,58 euros.

    - A Alejo, con la cantidad de 1.050 euros por el dinero sustraído [800 + 250] y con la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los desperfectos en el Bar "Els Amics".

  3. Imponemos a los acusados las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, en la siguiente proporción: 15/48 avas partes al acusado Augusto y 14/48 avas partes al acusado Cecilio Se declaran de oficio 19/48 avas partes de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia, abónese en su caso el tiempo durante el cual los acusados han estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

    Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación. consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados Augusto y Cecilio, dictándose sentencia núm. 46/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de junio de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 44/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Primero.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Augusto y Cecilio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 19 de marzo de 2021, rollo de Sala 29/2021, causa 84/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Boltaña, que confirmamos íntegramente.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECrim, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones legales de los condenados, D. Augusto y D. Cecilio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Augusto

Motivo Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cuestión Previa). Por vulneración del artículo 588 LECrim, por nulidad del Auto de 4 de junio por el que se acuerda la inclusión de un dispositivo de geolocalización en el vehículo de mi defendido.

Motivo Segundo.- Por infracción del artículo 852 LECrim por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo Tercero (aparece como cuarto) .- Por infracción de Ley en base al artículo 849 LECrim en base a la desproporcionada pena impuesta de cinco años y medio de prisión

Recurso de Cecilio

Motivo Primero.- Por infracción del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inciso: "Cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados", "o resulte manifiesta contradicción entre ellos".

Motivo Segundo.- Por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Carta Magna, ante la ausencia de motivación de la Sentencia impugnada.

Motivo Tercero.- Por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Carta Magna, ante la infracción de los derechos del detenido, artículo 17.3 de la Constitución Española y derecho a la asistencia de letrado, en relación con el art. 18.2 de la Carta Magna.

Motivo Cuarto.- Por infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24.2 y derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3, ambos de la constitución española, y como preceptos sustantivos los artículos 588 bis a) y siguientes de la LECrim.

Motivo Quinto.- Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba en base a los documentos obrantes en las actuaciones, que luego detallaremos, y cuyo contenido debió plasmarse en la relación fáctica de la Sentencia, y que al no proceder de esta forma, se ha producido el quebrantamiento de este motivo.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la Sentencia de referencia preceptos de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 241.4, subtipo agravado, del Código Penal.

Motivo Octavo.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la Sentencia de referencia preceptos de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del artículo 74 apartado 1º y del Código Penal, en relación con el artículo 241.4 del mismo texto penal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la INADMISIÓN de todos los motivos del presente recurso y subsidiariamente la DESESTIMACIÓN de los mismos, todo ello con arreglo a las consideraciones de su escrito de fecha 13 de enero; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 2 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Augusto

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Cuestión Previa). Por vulneración del artículo 588 LECrim, por nulidad del Auto de 4 de junio por el que se acuerda la inclusión de un dispositivo de geolocalización en el vehículo del recurrente.

  1. El tenor íntegro y literal del desarrollo del motivo, así enunciado, es como sigue

    "El Auto de 4 de junio es nulo de pleno derecho al no estar fundamentado los motivos por el que se concede la solicitud hecha por las fuerzas actuantes en el sentido de establecer de forma objetiva los hechos que sobre el vehículo Passat de forma indiciaria pudiera estar implicado en diferentes robos y que no hubiera ninguna otra actuación que entrada en conflicto con nuestros valores constitucionales.

    Las investigaciones prospectivas tanto policiales como fiscales, están prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico. No se puede investigar con la idea "a ver qué encuentro". Está actuación está proscrito y es ilegal.

    La investigación posterior demostró que estando los agentes de policía sin ningún dato para saber con quien hablaba por teléfono Cecilio solicitaron la geolocalización del vehículo y así ver que podían coger. De esta forma, hicieron una investigación prospectiva que es ilegal"

  2. La ubicación espacio temporal de una determinada persona o incluso de un objeto, resulta de indudable interés en la investigación diaria de múltiples delitos, de modo que la reforma de nuestra Ley de Enjuiciamiento consecuencia de la LO 13/2015, otorga carta de naturaleza a concretos medios de investigación tecnológicos que posibilitan esta averiguación en el curso del proceso penal, contando con previsión legal varias modalidades de su logro, que en cada caso conllevarán diversa intensidad en la injerencia que suponen en la vida privada del investigado y consiguientemente diversa regulación; así:

    i) Por cesión de los datos electrónicos asociados a procesos de comunicación [ art. 588 ter j) LECrim y 6.1 Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones].

    ii) A través de registro de dispositivos GPS hallados en poder del investigado [arts. 588 sexies a) y ss.].

    iii) Como dato asociado a una interceptación de comunicaciones telefónicas o telemáticas [arts. 588ter.b).2 y 588.ter.d.2.c)].

    iv) A partir de la dirección IP para poder ubicar el terminal desde el cual se esté cometiendo un delito (588.ter.k).

    v) Con la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización (588.quinquies.b).

    vi) A través de la colocación subrepticia de una aplicación informática que en base a nuestra señal GPS o a la triangulación de antenas de telefonía móvil o la calidad de la señal que recibimos de ella, así como de las redes WiFi próximas, puede generar una transmisión automática sin relación con proceso de comunicación alguno, de datos sobre geolocalización y movimientos del dispositivo [registro remoto de dispositivos de almacenamiento masivo de datos -art. 588 septies.a)-]

    En el caso de autos, la acordada e impugnada es la adoptada conforme a las previsiones del art. 588 quinquis b) Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización, que en su primer apartado indica: Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.

    Ya la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015, que incorpora esta normativa en la LECrim, anticipa que la incidencia que en la intimidad de cualquier persona puede tener el conocimiento por los poderes públicos de su ubicación espacial, hace que la autorización para su práctica se atribuya al juez de instrucción; exigencia expresa que determina la caducidad de la mayor parte de la jurisprudencia que no contemplara ya la reforma, condicionada por la ausencia de una cobertura normativa precisa.

    Además, en el apartado 2 del art. 588 quinquis b), se impone el deber de especificar el medio técnico que va a ser utilizado; en el apartado 3 un deber específico de asistencia y colaboración al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida; en el apartado 4, previsiones especiales para cuando concurran razones de urgencia; y en el art. 588 quinquis c), se indica un plazo máximo de la medida de tres meses, prórrogas excepcionales, entrega la juez de las copias originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida y la debida custodia de la información obtenida para evitar su utilización indebida.

    Asimismo, en la configuración de la previsión legal a su vez también determinante de la "calidad" de esa ley, en el sentido que le otorga la jurisprudencia del Tribunal de Derecho Humanos, debemos complementar esa normativa, con la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de esta Sala 141/2020, de 13 de mayo:

    (...) la conveniencia de la habilitación judicial no era exclusiva de la dogmática ni de la jurisprudencia española. Puede ser suficiente en tal sentido la cita de la conocida sentencia del Tribunal Supremo americano de 23 de enero de 2012 - caso United States v. Antoine Jones, 565 US- en la que, después de intensos debates que llevaron a lo que algún jurista ha llamado un esfuerzo argumental agónico, los Magistrados pudieron liberarse de la rígida singularidad del sistema constitucional americano que asocia la defensa de la privacidad a la del derecho de propiedad. Con una vocación eminentemente rupturista, el Tribunal Supremo americano consideró nula la prueba que había llevado a los agentes a la instalación de un GPS en el vehículo usado por el sospechoso. Se declaró que esa diligencia de investigación menoscababa la privacidad del sospechoso y, por consiguiente, vulneraba la cuarta enmienda.

    La jurisprudencia del TEDH -sentencia 2 de septiembre de 2010, caso Uzun v. Alemania-, incluyó en el contenido material del art. 8.1 del CEDH el derecho de todo ciudadano a mantener contacto con cualesquiera otras personas y a desarrollar relaciones personales sin ser sometido a innecesarias injerencias en su vida privada. Pese a ello, consideró que la legislación alemana, que no exige autorización judicial para la instalación de esos dispositivos, no vulneraba los principios del Convenio de Roma, siempre que se definan legalmente los presupuestos de limitación temporal y su adopción respete las exigencias del principio de proporcionalidad.

    La intelección de esas dos resoluciones, su incidencia en la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento y especialmente el grado de injerencia que conlleva en cada caso la medida de tecnovigilancia, determinará la adecuación del principio de proporcionalidad ponderado en cada caso.

    Advierte esta sentencia, tras la impronta de esa jurisprudencia comparada:

    (...) la utilización de dispositivos de localización y seguimiento tiene una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros y frente a los poderes públicos está ya fuera de cualquier duda. La afectación de la intimidad es incuestionable, más allá de que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, existan actos de injerencia que, sin estar expresamente reservados a la autorización judicial, pueden ser plenamente válidos al perseguir un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática. La entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial.

    Es cierto que el conocimiento por los poderes públicos, en el marco de una investigación penal, de la ubicación espacio-temporal del sospechoso, encierra una injerencia de menor intensidad que otros actos de investigación perfectamente imaginables. La intimidad como valor constitucional adquiere importantes matices axiológicos en función del alcance y la intensidad de la intromisión que cada uno de esos instrumentos tecnológicos permita. Sin embargo, tal forma de razonar no puede llevarnos a banalizar el acto de intromisión estatal que la utilización de un GPS representa en el círculo de derechos fundamentales de cualquier ciudadano. No faltarán los casos en que el conocimiento del lugar exacto en que se halla una persona se limite a otorgar una ventaja operativa a los investigadores. Pero son también imaginables espacios de ubicación que pierden su aparente neutralidad para precipitar una radiografía ideológica o religiosa del investigado. La asistencia a actos públicos de una determinada formación política, el seguimiento de actos de culto de una u otra confesión religiosa, la presencia en centros de ocio expresivos de la opción sexual del investigado o, en fin, la permanencia en un centro sanitario para cualquier intervención quirúrgica, son datos personales que pueden afectar al núcleo duro de la intimidad y quedar al descubierto si no se protege adecuadamente al ciudadano frente a la tentación de los poderes públicos de extremar injustificadamente los mecanismos de injerencia.

    La Sala, por tanto, no puede avalar un entendimiento de la utilización de dispositivos de geolocalización que relativice su potencial eficacia invasora en la intimidad del investigado. Es preciso reconocer que, a diferencia de lo que acontece con otras medidas de injerencia -cfr. arts. 588 ter a) o 588 quater b)-, la nueva regulación no menciona la exigencia de que el acto jurisdiccional habilitante sea el desenlace de un juicio de proporcionalidad. El legislador no consideró procedente definir los parámetros cuantitativos o cualitativos de gravedad del delito que haría viable el empleo de estos dispositivos en la investigación. Este silencio, sin embargo, no puede interpretarse como una relajación de las exigencias constitucionales proclamadas por el art. 588 bis a). Los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente reflejada en la resolución judicial habilitante. De ahí que el discurso justificativo basado en una pretendida voluntad legislativa de debilitar el deber judicial de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos, no puede ser admitido.

    Si bien el TEDH, en matiz diferenciado de la jurisprudencia norteamericana, al examinar las condiciones de compatibilidad de la previsión legal de esta injerencia con el estado de derecho, aunque entiende igualmente aplicables los principios generales sobre la protección adecuada contra la injerencia arbitraria en los derechos del artículo 8 CEDH, consideró que los criterios relativamente estrictos, establecidos y seguidos en el contexto específico de la vigilancia de las telecomunicaciones (véase también la Asociación para la Integración Europea y los Derechos Humanos y Ekimdjiev c. Bulgaria, § 76, Liberty y otros c. Reino Unido, § 62, e Iordachi y otros c. Moldavia, § 39), no son directamente aplicables a la vigilancia por GPS de los movimientos en público y, por lo tanto, a una medida que, en comparación con la interceptación de conversaciones telefónicas, debe considerarse que constituye una interferencia menos significativa en la intimidad del interesado ( SSTEDH de 2 de diciembre de 2010) Uzun c. Alemania, § 66 ; ó de 27 de octubre de 2015 R.E. c. Reino Unido § 129),

    De ahí que el TEDH, al ponderar las salvaguardias adecuadas y suficientes contra los abusos en la adopción de estas injerencias, la necesidad de un control judicial sobre la legalidad y necesidad de la medida, posibilite que en caso de no haber sido ex ante, tal omisión puede ser contrarrestada con un control judicial ex post; posibilidad que en nuestro ordenamiento se ha limitado a los supuestos de urgencia. Y a la finalidad de la efectiva observancia por parte de la autoridad judicial de esa salvaguardia, examinamos este motivo.

    La sentencia del TEDH de 8 de febrero de 2018 (asunto Ben Faiza c. Francia , núm. 31446/12), también contempla la colación del receptor de GPS en el vehículo del investigado y el tratamiento de los datos así obtenidos y reitera que ello conlleva injerencia en su vida privada; y aunque el hecho de que la vigilancia de los movimientos mediante GPS constituya una interferencia menos intrusiva en la intimidad que la interceptación de las conversaciones telefónicas ( Uzun, citado anteriormente, § 66), precisa para su compatibilidad con el Convenio estar prevista por la ley las condiciones de su práctica y la existencia de salvaguardias adecuadas y suficientes contra el riesgo de abuso inherente a cualquier sistema de vigilancia secreta. Y a su vez determinó que integraba una injerencia mayor en la vida privada que la transmisión a una autoridad judicial de los datos existentes en poder de un organismo público o privado, en especial los datos de geolocalización que cuenta una operadora de telefonía móvil, asociadas a un determinado terminal, transmitidos a posteriori.

    3.1. La sentencia de apelación, ya respondió a esta cuestión, concluyendo la adecuación de la autorización judicial de la injerencia a las exigencias, constitucionales, normativas y jurisprudenciales, a partir de la argumentación vertida en la sentencia de instancia:

    Indica la sentencia recurrida que el auto de 4 de junio de 2019 toma como punto de partida los datos del oficio de 3 de junio en el que la unidad operativa de la Policía judicial solicitaba autorización judicial para el balizamiento del vehículo Volkswagen Passat ....-VVC identificado tras la comisión de robos en Benasque, con detalles de fechas concretas en los que había sido localizado, en algunos casos ocupado por Augusto y Cecilio, como personas indiciariamente responsables de los robos cometidos últimamente en la provincia.

    También expone la sentencia recurrida que el auto de 28 de mayo de 2019, al que se remite el de 4 de junio, había autorizado la observación, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas que se registraran en el número de teléfono móvil NUM003 adscrito a la operadora Digi Spain Telecom SL, usado por Cecilio, en base a indicios que apuntaban a Augusto y Cecilio como posibles responsables de once robos de similares características en las localidades de Aínsa, Graus, Boltaña, La Puebla de Castro y Benasque...

    Señala la sentencia que algunos de los indicios podían no ser suficientes, por sí solos, para justificar una condena pero sí para autorizar el dispositivo de geolocalización, y la presencia del vehículo Volkswagen Passat eh los hechos reseñados eran suficientes para la adopción de dicha medida.

    Al recurrente no le parecen suficientes los indicios o, más bien, niega que se pudieran deducir del contenido del auto de 4 de junio de 2019 afirmando que la sentencia no ha podido involucrar el vehículo Passat en ningún robo cometido antes de la geolocalización del mismo. No tiene en cuenta que, como señala el auto de 4 de junio, los indicios más concretos relativos al vehículo son los del auto de 28 de mayo de 2019, al que se remite, tan concretos como los que han sido resumidos en el párrafo anterior, de los que -admite la sentencia- no se podría deducir que fueran suficientes para una condena a Augusto, pero sí para la autorización del dispositivo de geolocalización, de cuya utilización se pudo deducir la utilización del vehículo en sucesos posteriores a su colocación, lo que demostraría que su instalación estaba justificada.

    3.2. Los indicios referidos en el Auto de 28 de mayo de 2019 donde se autoriza la observación, escucha y grabación de las conversaciones telefónicas de un concreto número de teléfono móvil, al que se remitía el impugnado de 4 de junio, se exponían así:

    Existen diferentes indicios que los relacionan con la comisión de los delitos de robo investigados:

    En primer lugar, el 11 de abril de 2019 de madrugada se cometieron dos robos en las sedes de las empresas "SEMILLAS VILAS, SL" y "NEUMÁTICOS BARASONA SL". En esta última empresa las cámaras de seguridad captaron imágenes de los responsables, de las que se aporta un fotograma de la grabación. En el fotograma se aprecia a dos personas, uno de ellos con la cara semicubierta que presenta similares características físicas a la fotografía que se aporta del Permiso de conducir rumano expedido a nombre de Augusto.

    En segundo lugar, en la madrugada del 17 de abril de 2019 se cometieron dos robos en Benasque, uno en la ITV sita en el polígono Rodiella, perpetrado entre las 23:30 y la 01:00 horas, y otro en el taller "Benasque", sito en polígono Rodiella, perpetrado entre las 01:00 y 01:45 horas. En este último accedieron al domicilio de los propietarios. Como consecuencia de los mismos se montó un dispositivo de verificación en la carretera N-260 / A-139, a la altura de la gasolinera de Campo, para controlar los vehículos que abandonaban el valle de Benasque, siendo ese lugar la vía lógica para salir del valle en dirección a Barbastro y Monzón. Sobre las 02'30 horas se observó por la patrulla de la guardia civil un vehículo que circulaba procedente de Benasque en dirección al punto de verificación, que al percatarse de la presencia policial giró a la derecha y estacionó detrás de un edificio, y se pudo comprobar que dicho vehículo era Volkswagen Passat ....-VVC, único vehículo de la zona con el motor caliente en dichas horas de la madrugada.

    En tercer lugar, a las 23'30 horas del 7 de mayo de 2019, agentes de la Guardia Civil identificaron en la carretera A-138 km 46 (entrada de Aínsa), cuando circulaba en dirección a Aínsa, el vehículo Volkswagen Passat ....-VVC que estaba ocupado por Augusto, que facilitó el teléfono de contacto NUM004, cuyos datos se interesan en la solicitud, y Cecilio. Los ocupantes indicaron que se dirigían a Bielsa a ver a una amiga, pero el vehículo no fue localizado allí.

    En el registro del vehículo se encontró un cúter, una linterna, un guante de color gris claro, tres pares de zapatillas, toallas y sábanas y varios pares de pantalones y camisetas.

    Dicho vehículo ....-VVC figuraba a nombre de Coro, y fue transferido el 24 de abril de 2019 a Augusto ( NUM005), no obstante el día 10 de abril se firmó un contrato de compraventa del vehículo entre la Sra. Coro el Sr. Augusto, es decir, dicho vehículo fue adquirido poco antes del 17 de abril de 2019, cuando por primera vez se localizó el vehículo en la zona de acción de los robos cometidos en la localidad de Benasque.

    Por último, el 14 de mayo de 2019 sobre las 4.25 horas, una patrulla de la Guardia Civil, tras recibir aviso de la Central del COS por el que se comunicaba que un vecino había oído ruidos en el Bar Bocatería Goya de Monzón, se trasladó al lugar y observó a dos hombres con la cara tapada con pasamontañas que salían del establecimiento con un saco blanco, un mazo y varias cajas de color negro. Estos al ver a los Guardias arrojaron lo que portaban, saltaron al cauce del río y huyeron corriendo en direcciones opuestas. Poco después, sobre las 4.40 horas fue encontrado Cecilio ocultado en unos matorrales, sin que se pudiera localizar al segundo individuo que se dio a la fuga.

    En el momento de la detención el Sr. Cecilio portaba un teléfono negro marca Alcatel con números de IMEI NUM006 y NUM007, una linterna y un llavero con llaves de un vehículo Seat.

    En la calzada se localizó una maza con mango metálico, seis cajas de plástico monedero de maquinas recreativas, un saco de color blanco, y monedas y billetes por valor de 1.269'9€ procedentes de las cajas de recaudación de las máquinas recreativas del bar.

  3. Hechos objetivos que indican la participación del investigado en la comisión casi masiva en un corto período de tiempo de robos con fuerza en locales pero también en domicilio, en diversas localidades de la provincia de Huesca.

    Donde se justifica la necesidad de la medida, el tiempo de la misma, conexión del vehículo donde se pretende instalar con la actividad delictiva y con el investigado; y se facilita el dispositivo técnico de localización que se pretende instalar (GPS PR-400-3428).

    Y en cuanto a la proporcionalidad en atención a gravedad de los delitos investigados, es cierto que ninguna relación contiene al respecto la LECrim, a diferencia de la regulación establecida para otras medias de investigación tecnológicas [interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas: arts. 579.1 por remisión del 588 ter a); utilización de dispositivos para grabación de las comunicaciones orales directas: 588 quater b); registros remotos sobre equipos informáticos: 588 septies b)], pero dado que el TEDH, afirma con frecuencia, que la injerencia en la intimidad originada por dispositivos de localización es de menor entidad que la ocasionada por la interceptación de comunicaciones donde se permite para delitos dolosos cuya pena máxima sea al menos de tres años, pareciera que el legislador voluntariamente en relación con las medidas de localización, no limita su aplicación en relación con delito alguno, claro está, siempre que concurran los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y posibiliten la preceptiva autorización judicial; tal como acontece en autos, donde además de la profusión de infracciones delictivas, la penalidad prevista para las infracciones investigadas, individualmente consideradas, incluso sin atender a su continuidad ni a la hiperagravación del art. 241.4 CP llegaba a los cinco años.

    La zona rural de asentamiento de los investigados y de plurales localidades donde se cometían y el horario nocturno de su acaecimiento, determinaban a su vez la necesidad de la medida, ante la obvia inviabilidad de otras medidas de seguimiento efectivas.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción del artículo 852 LECrim por vulneracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Afirma que no existe dato objetivo alguno o prueba de cargo en relación a la participación del recurrente en actividades investigadas y por las que ha sido condenado: i) en relación al primer robo de fecha 10 de marzo de 2019, único robo en casa habitada que se le imputa establecen como prueba directa, objetiva y suficiente el posicionamiento del teléfono de la madre de Augusto, Doña Rocío, en el lugar de los hechos; pero que estuviera o no ese teléfono próximo al lugar de los hechos el 10 de marzo es irrelevante cuando no se tiene constancia del día exacto del robo según se desprende de la denuncia de la propietaria de la vivienda y la venta de las joyas en una tienda de Monzón, no es ninguna prueba de comisión del robo sino y en todo caso, de receptación que no puede ser condenado al no haberse planteado como alternativa por la acusación; ii) en cuanto al hecho segundo, cometido el 12 de marzo de 2019 sobre las 2.00 horas en el bar-restaurante Cotiella de Campo (Huesca), se basa la fundamentación de condena en tener unas cejas muy pobladas, sin hacer pericial de su fisionomía se le atribuye la autoría y además encontrar un dispositivo que utiliza la madre de mi representado en el lugar de los hechos con anterioridad al robo sin expresar cómo se relaciona con Augusto para condenarle por este hecho; iii) los hechos 5 y 6 referidos a dos robos cometidos en Graus el día 11 de abril de 2019 a las 1.57 horas en "Semillas Vilas", y entre la 1.00 y las 2.00 en Neumáticoos Barasona SL, no hay pruebas en el lugar de los hechos; iv) tampoco de los robos del día 12 de abril de 2019 entre la 1.00 las 2.00 en el Hipermercado Simply Boltaña; y v) ni del hecho número 8 ocurrido el 14 de mayo de 2019

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero .

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no bastaría, la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

    Además, cuando como sucede en autos, se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    Siendo, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas

    Consecuentemente, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Presupuestos que determinan la desestimación del motivo, pues pese al reproche de inexistencia o insignificancia de prueba de cargo contra el recurrente, el contenido del acervo probatorio contra el mismo, reviste especial intensidad y permite inducir de modo inequívoco la participación del recurrente en los hechos objeto de su condena, los ordinales 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16 17. 20. 21, 23 y 24, tal como concluye tras su análisis y la sentencia recurrida:

    i) Hecho 1. Robo ocurrido en la madrugada de 10 de marzo de 2019, en la vivienda de Inmaculada, en Binéfar.

    La sentencia de instancia detalla que se comprobó que los dos acusados habían acudido el 18 de marzo de 2019 al establecimiento Oro&Inversión en Monzón, lo que fue reconocido por ambos en el acto del juicio, aunque Cecilio dijo que solo acompañaba a Augusto a empeñar las joyas, y éste afirmó que las había comprado a un búlgaro, sin aportar justificación, por lo que no cabe entender que Cecilio fuera un tercero ajeno a la venta de las joyas. Y que la Sra. Inmaculada reconoció en la fase de instrucción los objetos sustraídos pero no pudo acudir al acto del juicio por su avanzada edad y por riesgo de contagio del COVID. La empleada del establecimiento reconoció a los acusados en el acto del juicio, como ya los había reconocido en fase de instrucción sobre unas fotografías.

    Y la geolocalización de los teléfonos permitió identificar las llamadas entre los acusados ese día en Binéfar; la geolocalización del teléfono NUM004 en la localidad de Binéfar en la madrugada del 10 de marzo, como llamante y llamado, junto con otro teléfono, el NUM008, figurando el primero a nombre de la madre de Augusto, que fue el número que éste proporcionó a la Guardia Civil cuando fue identificado en Aínsa el 7 de mayo de 2019 a las 23,30 horas.

    ii) Hecho 2. Robo el 12 de marzo de 2019 en el restaurante Cotiella de la localidad de Campo, sobre las 2:00 horas

    Los BTS acreditan que el mismo número de teléfono NUM004 utilizado habitualmente por el acusado Augusto aparece como llamante a las 23:24 horas del mismo día 12 de marzo en las proximidades de Campo, sin que conste número llamado. Por otra parte, la fotografía extraída de las videograbaciones del local se aprecia una persona encapuchada, pero deja ver unas cejas pobladas y enarcadas cuya similitud con las del acusado Augusto nos parecen evidentes.

    iii) Hechos 5 y 6. Dos robos en la localidad de Graus la madrugada del 11 de abril, a las 1,57 horas en Semillas Vilas, de donde se sustrajo la cantidad de 300 euros, y en Neumáticos Barasona entre las 01,00 y las 02.00, sin llegar a sustraer ningún efecto.

    Los BTS demuestran como teléfono llamante el mismo NUM004 de Augusto y, como llamado, el NUM009, entre las 00:57 y la 01:54 horas en Graus. Ya hemos hablado del primer número y que sirve como indicio incriminatorio contra Augusto.

    Las cámaras de seguridad situadas en Neumáticos Barasona captaron imágenes de los dos autores. En el fotograma aportado se aprecia a uno de ellos con la cabeza descubierta de los ojos para arriba, cuya fisonomía concuerda con la fotografía del acusado Augusto contenida en su permiso de conducir en los términos anticipados. Tales indicios nos parecen suficientes para considerar al acusado Augusto autor de ambos robos cometidos el día 11 de abril.

    Respecto del segundo número, NUM009, figura a nombre de Salome y emite a través del IMEI NUM010, según lo explicado por la Guardia Civil en el atestado de 2 de julio de 2019. Precisamente, el IMEI correspondiente al teléfono intervenido a Cecilio el día en que fue detenido en Monzón el 14 de mayo de 2019 por el robo en el Bar Bocatería Goya de Monzón es el indicado, si bien por error evidente se dice por la Guardia Civil que acaba en NUM011 y no en NUM012.

    (Especialmente por cuanto el último dígito de numeración de un IMEI corresponde a un número de control, que si no es calculado, se identifica como campo vacío o cero, pero en modo alguno ello conlleva alteración alguna de la identificación del terminal).

    Queda acreditado el uso de los teléfonos NUM004, como llamante, de Augusto, y el NUM009 que figura a nombre de Salome quien, según se detalla en la descripción del hecho 7, había comprado esta tarjeta telefónica para Augusto, si bien era utilizada por el teléfono intervenido a Cecilio el 14 de mayo cuando fue detenido en Monzón (hecho 8). Distinto es que a Cecilio le fuera ocupado el teléfono Iphone 8 cuando fue detenido en La Junquera el 12 de junio, que no tiene relación con los números utilizados en Graus, de los que ahora se trata, y que fueron utilizados entre Augusto y Cecilio.

    iv) Hecho 7. Robo ocurrido el 12 de abril de 2019 entre la 01:00 y las 02:00 de la madrugada en el Hipermercado Simply de Boltaña, del que se sustrajeron 18.890,53 euros.

    La alarma del establecimiento se activó concretamente a las 01:18 horas y a las 02:00 del mismo día. El fotograma aportado extraído del vídeo de vigilancia, donde se ve a un individuo cubierto con un pasamontañas pero del que se aprecia la ceja izquierda (folio 672), es igual de relevante respecto a Augusto que el anteriormente examinado. La hora indicada es compatible con los datos de telefonía de los números NUM013 como llamante y NUM009 como llamado, localizados en Guaso, entre Aínsa y Boltaña. La mencionada Salome compró para el acusado Augusto las tarjetas telefónicas correspondientes a esos números: NUM013 y NUM009, como mantuvo en el juicio, en el que ratificó lo declarado como detenida ante la Guardia Civil. Este indicio también involucra a Augusto.

    La transferencia internacional de 2.000 euros a través de MONEYGRAM hecha por Noelia, hermana de Augusto y ex pareja de Cecilio, el siguiente día 13 de abril, no llega a la categoría de indicio, dado que ese dinero pudo provenir de los propios ingresos de la Sra. Noelia, como mantuvo en el juicio, pese a los lógicos gastos cotidianos que tiene que asumir para su subsistencia y la de su familia.

    No obstante, el número NUM009 a nombre de la Sra. Salome emite a través del IMEI NUM010, que es precisamente el teléfono intervenido a Cecilio el día 14 de mayo de 2019 cuando se le detuvo en Monzón en la ribera del río Sosa, en los términos indicados.

    v) Hecho 8 Robo en el bar Bocatería Goya de Monzón, el 14 de mayo de 2019 sobre las 04:25 horas.

    Una patrulla de la Guardia Civil, tras recibir aviso de la Central del COS por el que se comunicaba que un vecino había oído ruidos en el Bar Bocatería Goya de Monzón el día y a la hora indicadas, se trasladó al lugar y observó a dos hombres con la cara tapada por un pasamontañas que salían del establecimiento portando un saco blanco, un mazo y varias cajas de color negro (las cajas de recaudación de las máquinas recreativas del bar). Al ver a los agentes, los individuos arrojaron parte de lo que llevaban al suelo y huyeron corriendo en distintas direcciones. Los guardias optaron por perseguir al que saltó al cauce del río Sosa, uno por cada lado del puente. Pese a perder el contacto visual con el sospechoso, los agentes escuchaban el ruido provocado por el roce del cuerpo del huido con la maleza de la ribera, y asimismo oyeron algunas llamadas al teléfono móvil que portaba.

    Finalmente, lo localizaron sobre las 4:40 horas escondido entre unos matorrales, dentro de la ribera del río. Se trataba del hoy acusado Cecilio, que en esos momentos se había desprendido de la capucha o pasamontañas y de los guantes que llevaba cuando fue sorprendido minutos antes a la salida del Bar Bocatería Goya de Monzón. Así resulta del atestado y de la declaración efectuada en el juicio por los agentes que intervinieron en esa operación, con TIP números NUM001 y NUM002. El primero de ellos añadió que Cecilio llevaba la chaqueta colocada del revés cuando fue detenido. Nos parecen insostenibles desde todo punto de vista lógico, salvo partiendo del derecho legítima de defensa, las manifestaciones exculpatorias dadas por Cecilio (que se dirigía al trabajo), dado el lugar y la hora en que fue detenido y la anterior huida relatada por los agentes, cuya credibilidad no nos merece duda alguna, máxime valorando todos los detalles que aportaron y que resumidamente acabamos de señalar.

    En el momento de la detención, Cecilio portaba un teléfono negro marca Alcatel con números de IMEI NUM006 (en realidad, acaba en NUM012, como hemos dicho) y NUM007, aparte de una linterna y un llavero con llaves de un vehículo marca Seat, según lo que consta en el correspondiente atestado (eventos 397 y 762) y en la diligencia resumen de las contestaciones obtenidas por las compañías de telefonía referentes a titularidad de los terminales telefónicos. El teléfono NUM009 a nombre de la mencionada Sra. Salome emite a través del referido IMEI NUM010. Ese número NUM009 aparece como llamado en varias ocasiones a partir de la hora 04:26:37 en Monzón el día 14 de mayo de 2019.

    Por tanto, el análisis de los datos BTS también involucra a Cecilio en el robo. Lo mismo hemos de decir respecto de Augusto, puesto que como teléfono llamante aparece el también aludido NUM013, cuya tarjeta viene a nombre de la Sra. Salome, pero que era usado por Augusto, como hemos anticipado. A Augusto también le involucra la relación con Cecilio y la forma de comisión de los hechos

    vi) Resto de los hechos.

    Augusto se pide su absolución por el resto de los hechos ocurridos a partir del 4 de junio de 2019 por basarse en la prueba de geolocalización del vehículo Volkswagen Passat, respecto a la que había solicitado la nulidad del auto de 4 de junio de 2019 que había acordado la medida. Dado que ha sido rechazada tal nulidad, queda confirmada la validez de la medida acordada y confirmada la participación del acusado en los hechos en cuanto sea asociado a la utilización del vehículo, aparte de la valoración de otros indicios. Nada alega sobre los hechos 9 a 13 ocurridos el 1 de junio de 2019, en los que se declara la participación de ambos en base, fundamentalmente, a la localización de las llamadas telefónicas entre ambos, y las grabaciones de las conversaciones. Tampoco alega respecto a los hechos 14 y 15 ocurridos el 3 de junio en Grañén, y los 16 y 17 en Binaced el 4 de junio, en los que son especialmente relevantes las localizaciones de los teléfonos y las grabaciones de las conversaciones, y no la localización del vehículo Passat. La condena por los hechos 20 y 21 en Santa Lecina y Esplús el 8 de junio se fundamenta en la geolocalización del vehículo y en las conversaciones de los dos acusados grabadas en esa madrugada. Finalmente, en el hecho 24, por el robo el 12 de junio en la empresa Aceites Satué, sita en la carretera Algayón-Tamarite de Litera, son determinantes para acreditar la participación de los acusados la grabación de imágenes tras saltar la alarma, la utilización de los teléfonos móviles y la localización del vehículo Passat.

  4. En definitiva, el Tribunal de apelación detalla el conjunto de indicios acreditados que justifican la intervención del recurrente en cada uno de los hechos en que se considera acreditada su intervención, y son indicios muy sólidos, plurales, confluyentes en la misma dirección de la intervención del acusado. La relación cuasi familiar entre ambos acusados es clara, residen en el mismo domicilio, Noelia es hermana de Augusto y fue pareja de Cecilio, las comunicaciones telefónicas entre ambos aparece también acreditada, el hecho de ir a vender juntos unas joyas robadas, o ser identificados en el coche en un control Policial, o la geolocalización de sus teléfonos en los lugares y horas (de madrugada, básicamente) donde se cometieron los robos, entre otros relativos a cada uno de los robos, tienen la entidad suficiente para poder tener por acreditada su intervención en los hechos delictivos, siendo las fotografías tomadas de las cámaras de seguridad corroboradoras del número de individuos que intervenían en los robos y de la complexión de los ladrones, perfectamente compatible con la de los dos acusados y por tanto también del recurrente, siendo también un elemento poderoso corroborador el aspecto de de la parte del rostro que no resulta tapado por el pasamontañas, coincidente que el que se observa en las fotos de uno de los ladrones cubierto con máscara. En su modo operativo, los acusados se llamaban entre si telefónicamente al cometer la mayor parte de los delitos, de manera que respondía su modo de actuar a observar las cautelas de extremar la vigilancia. Pero ello permitía, una vez establecidos los móviles que utilizaban y los números de teléfono que contrataban (o que contrataba para Augusto la Sra. Salome), resulta incuestionable la presencia de los dos acusados en los lugares donde se cometían los robos, a las horas en que estos delitos se cometían, al margen de que las conversaciones intervenidas permiten observar que los autores en alguno de los hechos hablan en rumano.

    A partir de las intervenciones telefónicas y la instalación de dispositivo de geolocalización el marco probatorio es más abundante; pero aún así, cuando sólo se ha contado con el estricto dato de la ubicación de alguno de los móviles sin interacción del mismo a sugestivas horas de la madrugada en localidades donde ninguna justificación de su presencia existía, pero sin indicio alguno complementario más, se ha concluido con pronunciamientos absolutorios: los dos robos referidos el 5 de abril en la localidad de Ainsa (hechos 3 y 4); los dos robos referidos en Talleres Monegros y en Neumáticos Paliás en la localidad de Sariñena y el referido en Capdesaso, ocurridos en la noche del 31 de mayo al 1 de junio (hechos 10, 11 y 13); el referido en los taller de neumáticos "Antonio Morillo Ibarz" de la localidad de Grañén, en la madrugada del 3 de junio (hecho 14); los referidos en la madrugada del 5 de junio en un granja de Graus y una gasolinera ubicada en el kilometro 5 de la carretera A-139 (hechos 18 y 19); y el referido en un almacén sito en Cañada Alfarrás-Castillonroy, en la madrugada del día 10 de junio (hecho 22).

    En definitiva, no ha habido vulneración de la presunción de inocencia del recurrente. El motivo se desestima.

TERCERO

(aparece como cuarto) .- Por infracción de Ley en base al artículo 849 LECrim en base a la desproporcionada pena impuesta de cinco años y medio de prisión

  1. Se limita a indicar que es desproporcionado que se imponga la pena de cinco años y medio que es la pena solicitada por la Acusación Pública cuando ha sido absuelto de 9 robos de los 24 por los que venía siendo acusado; entiende que la absolución de varios hechos debiera llevar consigo una rebaja considerable en la pena a imponer a Augusto, para el caso que no se estime su absolución.

  2. Incluso abstracción hecha de la agravación específica prevista en el art. 241.4 CP, el recurrente es condenado por quince robos diversos (hechos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 23 y 24) cometidos en el corto espacio de tres meses, uno de ellos en casa habitada y el resto en establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura, de modo que la pena podía llegar a 6 años y 3 meses (art. 74.1); y en la consideración de esa frecuencia delictiva, donde con tan sólo con dos de esas infracciones, la pena de prisión no podía descender de 3 años y 6 meses y el umbral máximo ya estaría establecido en esos 6 años y 3 meses, en modo alguno puede entenderse desproporcionada una pena que determina un incremento punitivo sobre el mínimo de dos años de prisión, por doce infracciones de robo más, aun distante en nueve meses del umbral máximo.

Ni en ponderación de ese marco punitivo, ni del resultante exclusivamente de la hiperagravación del art. 241.4, de dos a seis años de prisión, donde las mismas consideraciones, deberían hacerse, al suponer una agravación de catorce infracciones ya sancionadas con penas en un caso de dos a cinco años de prisión y las demás de uno a cinco años; y que sin la aplicación de esta hiperagravación, contarían ya con un suelo punitivo de tres años y seis meses.

El impacto en la pena resultante por la exasperación establecida para la consideración continuada de las infracciones delictivas, ocasiona un incremento en el gravamen delictivo por cada infracción que cada vez resulta de menor entidad, tendiendo a su irrelevancia punitiva; se atiende preponderantemente a la ideación unitaria, de similar modo que en el concurso real de entidades de igual gravedad conjuntamente enjuiciadas, determina que a partir de la cuarta infracción, no conlleve incremento punitivo alguno; pero ni en un caso ni en otro, resulta adecuado indicar que la pena conjuntamente impuesta posibilita establecer cuál es la parte de pena que corresponde a cada infracción, a través del prorrateo resultante de dividir el tiempo de prisión impuesto entre el número de infracciones delictivas que integran el continuum.

El motivo se desestima.

Recurso de Cecilio

CUARTO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inciso: "Cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados", "o resulte manifiesta contradicción entre ellos".

  1. Alega que los Hechos 5 y 6 cometidos en la localidad de Graus, la madrugada del 11 de abril de 2019, los BTS demuestran llamantes el teléfono NUM004 y como llamado el NUM009. El primero de ellos se "adjudica" a Augusto, mientras que el segundo figura a nombre de Salome, y emite a través del IMEI NUM010 según lo manifestado por la Guardia Civil; mientras que en la fundamentación de la sentencia se indica que el IMEI corresponde al teléfono intervenido a Ovidiu el día 14 de mayo de 2019 en que fue detenido en Monzón por robo en el Bar Bocatería Goya, pero a continuación se añade "si bien por error evidente se dice por la Guardia Civil que acaba en NUM011 y no en NUM012....

    Adiciona como contradicción que en la misma madrugada al recurrente se le considere autor de unos hechos, mientras que en otros no, como por ejemplo los Hechos 14 y 15 del 3 de junio, absuelto en el 14 y condenado en el 15.

    Y especifica otros dos errores, conversación donde se menciona a Jeronimo; y que se aplique la agravación del art. 241.4 CP, con criterios analógicos obtenidos de la estafa y de la apropiación indebida.

  2. La jurisprudencia de esta Sala Segunda, sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados indica que se incurre en él, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

    Desde concurrente criterio, que tal falta de claridad que impide la falta de comprensión del hecho probado, debe a su vez impedir una correcta subsunción; es decir, la incomprensión, ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS núm. 896/2012, de 11 de noviembre y las que allí se citan).

    La omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, no constituye el defecto procesal contemplado en el art. 851.1, precepto que no ampara el ensanchamiento del "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim.

  3. En cuanto al vicio formal de la contradicción, la jurisprudencia señala que su esencia consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos:

    a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra; por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual;

    b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato;

    c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica; a su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos;

    d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

    e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma;

    f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    Es decir, cuando como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de hechos contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, sobreviene un vacío que afecta a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación a la calificación jurídica en qué consiste el "iudicium".

  4. Consecuentemente, la existencia y aclaración, de errores materiales explicados en la fundamentación de la sentencia, por grande que sea el desacuerdo sobre la propia existencia de tal error, es ajena al ámbito de este motivo; además, la narración histórica en autos resulta perfectamente comprensible en la descripción de las sucesivas sustracciones, lugares, momento, acceso e intervinientes; y tanto la discrepancia valorativa como las disensiones sobre la subsunción jurídica son ajenas a esta vía casacional; la contradicción que da lugar a este vicio in iudicando no alude a la contraposición entre los hechos probados y la fundamentación jurídica sino a la interna en el propio relato histórico, que en autos no se produce.

    Y es patente que absolver por unos hechos y condenar por otros acecidos en la misma noche y en la misma localidad y en parecido tramo horario, no integra la contradicción que ampara el motivo; es perfectamente comprensible, que a pesar de esas circunstancias comunes en unos casos concurran indicios en mayor medida que otros (existencia o no de alarma o de medidas de seguridad complementaria, como cámaras, por ejemplo), que sólo en su interacción plural posibiliten concluir la culpabilidad del concurrente más allá de toda duda razonable. No indican sino una especial atención a la observancia del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    El motivo e desestima

QUINTO

El segundo motivo se formula por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Carta Magna, ante la ausencia de motivación de la Sentencia impugnada.

  1. Predica el recurrente este déficit motivacional de dos concretos supuestos: la concurrencia de la agravación específica del art. 241.4 CP y en la aplicación del art. 74 tanto el apartado primero como segundo.

    2, En cuanto a la estimación del subtipo agravado contemplado en el art. 241.4, concorde al literal de la norma, resulta de aplicación: a) cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados; y b) cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235; y desde esta perspectiva la exigencia motivacional, que no implica necesariamente un adecuado juicio de subsunción, resulta cumplimentada en autos, con la explicación dada.

    La sentencia califica los hechos probados, "vinculados por la calificación mantenida por el Ministerio Fiscal en cuanto a la continuidad delictiva", como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada y en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, subtipo agravado de especial gravedad, previsto y castigado en los artículos 74.1 y 2, inciso primero, 237, 238-1º, y y 241.1, párrafos primero y segundo, y 4, todos ellos del Código Penal. Y en cuanto a la aplicación del subtipo agravado del artículo 241.4 del CP, que son quince los robos demostrados fuera de toda duda racional respecto del acusado Augusto, y catorce con relación al acusado Cecilio. Añade que el total de los bienes sustraídos se eleva a 32.769,04 euros, sin sumar los 1.269,9 euros recuperados en el robo cometido en el Bar Bocatería Goya de Monzón, y el total de los perjuicios a la cantidad de 18.160,16 euros imputable a ambos acusados. Además, la valoración pendiente de valorar de los desperfectos en el bar "Els Amics", cuyo importe puede ser muy similar al de alguna de las máquinas de igual naturaleza de Lancry SA, 2.268 euros y 2.947 euros, y también pendiente la determinación de los daños producidos en el robo 24 en el interior de Aceites Satué.

    Y al sumar más de cincuenta mil euros (cifra que ante la ausencia de concreción del Código, posibilita una cierta coherencia sistemática, al ser efectivamente la contemplada a estos efectos en el art. 250.1.5º para estafa y apropiación indebida y la estafa), El importe de los efectos sustraídos más los perjuicios causados, entiende que resulta de aplicación la agravación del art. 241.4. Motivación que permite conocer el iter lógico seguido en la subsunción, al margen de su efectiva adecuación jurídica, que salvo supuesto de irracionalidad o carencia de lógica, es cuestión ajena al motivo; y luego será analizada en sede de infracción legal.

  2. En cuanto a la aplicación del art. 74.1 CP, imposición de la de la pena en su mitad superior, de la prevista para la infracción más grave pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, pese a tratarse de delito patrimonial, es pacífica doctrina jurisprudencial desde el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 30 de octubre de 2007, que sólo la excepciona, "cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de la doble valoración". En definitiva se limita aquí la sentencia a aplicar el art. 74.1 conforme su tenor literal y de ahí, que meramente lo cite.

  3. No obstante, el recurrente formula un séptimo motivo por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la Sentencia de referencia preceptos de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 241.4, subtipo agravado, del Código Penal.

    Donde ya por indebida aplicación de la norma penal sustantiva, aparte de una crítica sobre la incoherencia de que un tipo agravado conlleve un suelo punitivo inferior al tipo simple, argumenta que si se funda la agravación las circunstancias de "los perjuicios ocasionados" y "la especial gravedad", ya están penados por la continuidad delictiva.

    Cuestión en que efectivamente tiene razón el recurrente (aunque como veremos no conlleve eficacia alguna) pues si no fueren ponderadas las catorce o quince infracciones, de manera conjunta, consecuencia de la continuidad, no era posible concluir esa especial gravedad que se fundamenta en parte por los daños en la ejecución, en parte por la entidad del perjuicio originado, pues ninguno de los robos individuamente considerados, sería acreedor de la agravación por "revestir especial gravedad". De modo que penar conjuntamente estos hechos como delito continuado y a la vez como robo que reviste especial gravedad conculcaría, en este caso, el principio de non bis in idem.

    Pero incluso antes de llegar a esa conclusión, la aplicación de la agravación del art. 241.1.4, resulta dificultada por el propio contenido de la norma: Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.

    La especial gravedad por los perjuicios causados, integra alternativa a la especial gravedad por la forma de comisión, que dada la ejemplificación que realiza la Exposición de Motivos o Preámbulo de la LO 1/2015, el modo de comisión alude a la forma de acceso: butrones o alunizajes; mientras que los perjuicios ocasionados, alude a los daños derivados por la "fuerza en las cosas" empleada. No parece que esté aludiendo al importe de los efectos sustraídos.

    Probablemente porque la hiperagravación establecida en el art. 240.1.4 también contempla remisión al art. 235, donde el supuesto de agravación en el ordinal quinto se prevé para cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración, redacción que recuerda a las previstas para la estafa y la apropiación, en el art. 250.1.4º. Donde de nuevo de forma alternativa, se atiende por una parte, ahora sí, al "valor" objetivo de lo sustraído; y por otra, a los "perjuicios", que pondera la funcionalidad económica que supone para la víctima la sustracción sufrida.

    En todo caso, sin viabilidad para adicionar cuantías derivadas de diversas previsiones de agravación alternativamente consideradas. Es decir, el importe de los daños ocasionados con los actos de fuerza, no es dable adicionarlos, con el importe del valor de los efectos sustraídos para configurar con esa mixtura una nueva causa de agravación, no prevista en la norma.

  4. Cuáles fueren las consecuencias de esa conclusión, enlaza con el motivo octavo formulado por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia de referencia preceptos de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del artículo 74 apartado 1º y del Código Penal, en relación con el artículo 241.4 del mismo texto penal.

    Lógicamente, hemos de partir ya de la inaplicación del art. 241.4; lo que en principio dejaría en sin objeto el motivo.

    Pero el recurrente, también motiva que no procede la aplicación del art, 74.1, por tratarse de un delito patrimonial, que encontraría su destino específico en el art. 74.2. Sustenta su petición en jurisprudencia antigua que decae tras el Acuerdo de Pleno citado de 2007, pacífica y unánimemente recogido en las sentencias de esta Sala Segunda, que establece que el delito continuado siempre, incluso cuando se trata de delitos patrimoniales se sanciona con la mitad superior de la pena; ahora bien, existe una excepción, cuando en aplicación concurrente del art. 74.2 (si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado) fuera contraria a la prohibición de doble valoración, en cuyo caso, efectivamente, la regla del art. 74.1 queda sin efecto.

    No es el supuesto de autos, donde no se pondera cuantía para calificar la continuidad delictiva y por ende el marco punitivo resultante es de tres años y seis meses a seis años y tres meses.

    Ciertamente la ponderación de la hiperagravación del art. 241.4, paradójicamente, si no lo hubiéramos suprimido, conllevaría un marco punitivo de dos a seis años de prisión, resultante de la técnica legislativa que establece un suelo punitivo para las grabaciones inferior al tipo base.

    En cuya consecuencia, como por una parte, no conllevaría alteración en la parte dispositiva (vid. fundamento tercero de esta resolución) y por otra, no deja de ser una consecuencia peyorativa para el acusado concurrente, no se llevará a la parte dispositiva el dejar sin efecto la hiperagravación.

SEXTO

El tercer motivo los formula por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Carta Magna, ante la infracción de los derechos del detenido, artículo 17.3 de la Constitución Española y derecho a la asistencia de letrado, en relación con el art. 18.2 de la Carta Magna.

  1. Alega que la Diligencia de detención y lectura de derechos se practicó el 12 de junio de 2019, a las 18.30, donde el recurrente solicitó letrado de libre designación, constando que a las 20.30 el letrado designado manifestó "no poderse hacer cargo de la defensa al encontrarse en el extranjero". Pese a ello, fue trasladado de La Junquera a Monzón para la práctica de la entrada y registro de la vivienda, que fue practicado sin la presencia del letrado, sin que se le informara de la imposibilidad de asistencia de su letrado designado y no fue hasta el día 13 de junio de 2019, a las 18.54 cuando se avisó al Colegio de Abogados para designación de letrado de turno de oficio.

  2. Precisa la sentencia recurrida que tras la detención el 12 de junio de 2019, fue avisado el letrado Sr. Villarubí, designado por el detenido, quien comunicó que no podía hacerse cargo de la defensa por encontrarse fuera de España. Y, una vez solicitado letrado de oficio al Colegio de Abogados de Huesca, se personó el letrado Sr. De Meer en las dependencias de la Guardia Civil a las 19,15 del 13 de junio de 2019; de modo que transcurrieron aproximadamente 24 horas sin que el detenido dispusiera de letrado defensor, por causas no imputables a la Policía, y en ese lapso de tiempo tan solo hubo una diligencia, la de entrada y registro en su domicilio, el 13 de junio a las 11,10 horas.

  3. El motivo, no puede ser estimado, pues concorde y reiterada jurisprudencia, una vez que media autorización judicial para el registro domiciliario, la presencia que es exigida, es la del "interesado" (el morador) si se encuentra detenido, como efectivamente acaeció, encontrándose presentes los dos residentes en ese domicilio, Augusto y Cecilio, tal como obra expresamente la diligencia que también firman; pero no era precisa asistencia letrada; la intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto; tampoco por la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, donde las actuaciones de investigación u obtención de prueba que inexcusablemente precisan asistencia letrada son: i) ruedas de reconocimiento, ii) careos y iii) reconstrucción de hechos; y en congruencia el art. 520.6.b) LECrim, que indica que la asistencia del abogado además de informa y solicitar, consiste en intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.

Pero además, el resultado de la diligencia de entrada y registro era totalmente prescindible, pues no es invocado en la sentencia de instancia como material integrante de la prueba de cargo del recurrente.

SEPTIMO

El cuarto motivo lo formula por infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, contemplado en el artículo 24.2 y derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3, ambos de la constitución española, y como preceptos sustantivos los artículos 588 bis a) y siguientes de la LECrim.

  1. Afirma que no hubo control judicial de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas; pues la Policía debía remitir todas las intervenciones telefónicas realizadas al Juez y éste, con el Letrado de la Administración de Justicia, cotejar las grabaciones con las transcripciones realizadas por la Guardia Civil.; cuando fue a diez días de la vista oral es cuando mediante Diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2021 se remitió pendrive de la Unidad Orgánica conteniendo las intervenciones telefónicas de los números móviles e IMEIS intervenidos.

  2. La sentencia recurrida, al igual que la de instancia, ya le indica que el art. 588 ter f) señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición del juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.

Observaciones todas ellas cumplimentadas en autos, con la remisión periódica de las transcripciones de las grabaciones en el anexo 11 del atestado elaborado a partir del 12 de junio de 2019, con todas las sesiones y transcripciones relevantes traducidas al rumano y al español; y también se observa la acreditación de sobre la autenticidad e integridad de la información volcada mediante la certificación digital del pendrive.

Además las transcripciones parciales remitidas por la Guardia Civil de Huesca y la transcripción total en el anexo 11, y las grabaciones, aparte del traslado expreso de la diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2021, contenidas en el pendrive, estuvieron a disposición de las partes desde el primer momento de su entrega al juzgado instructor,

Ni quebranto constitucional del derecho al secreto de las conversaciones (que en ningún caso resultaría afectado por selección de las conversaciones y su posterior transcripción, sin intervención de la autoridad judicial y de las partes, pero tampoco en autos, irregularidad procesal alguna en su práctica.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El quinto motivo se formula por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Tras un preámbulo donde indica que el recurrente negó su participación en los hechos, critica la redacción, prejuicios y conjeturas en la redacción de los atestados, ya en relación con el contenido de la sentencia recurrida, indica: a) en relación con el hecho primero, que la única prueba es que acompañó a Augusto a la venta de un camafeo, un broche de oro y brillantes y unos pendientes, nada más; b) en relación a los hechos 5 y 6 reitera que no medió error en la transcripción del IMEI, que no era su teléfono, que no estuvo en el lugar de los hechos; c) en relación con el hecho 15, carece de sentido su condena cuando también se le absuelve del hecho 14 perpetrado la misma noche; como igual acontece en los hechos 9 y 12 en relación con los hechos 10, 11 y 13; o con el 23 en relación con 22; además de indicar dos puntuales errores, uno en relación al nombre y otro con una fecha.

  2. Es patente, que ninguna irracionalidad deriva de que sea condenado por alguna de las sustracciones, mientras que sea absuelto en otras, acaecidas en la misma noche; especialmente por cuanto no argumenta más que ese estricto dato cronológico. Especialmente cuando simplemente denotan el cuidado valorativo del tribunal en la ponderación de las pruebas, para concluir pronunciamiento condenatorio, exclusivamente cuando la inferencia deductiva, ya fuere por prueba directa o por la pluralidad de indicios concurrentes, resulta inequívocamente conclusiva de su culpabilidad más allá de toda duda razonable,

  3. En relación con los hechos 1, 5 y 6, donde se adiciona, algún comentario, adicional, en primer lugar hemos de remitirnos a las conclusiones valorativas de la sentencia que resultan de las consideraciones conjuntas que se realizaron la analizar el recurso de Augusto.

Donde además conviene recordar, en relación, al hecho 1, el robo en casa habitada, la especial relación de ambos acusados ( Augusto y Cecilio), su convivencia en el mismo domicilio en la localidad de Monzón, la interacción acreditada en múltiples robos de ambos acusados sin existencia de ningún tercero; y la detección por el análisis de los BTS (estación base o antenas de geolocalización) del número de teléfono NUM004, utilizado por Augusto (comprobado en una identificación precedente), en la localidad de Binéfar, a las 2:37 en la madrugada del día 10 de marzo de 2019 donde aparece como teléfono llamante y llamado junto con otro concreto número de teléfono: NUM008. Cúmulo de elementos circunstanciales, donde ocho días después la venta de las joyas reconocidas como procedentes de ese robo en un establecimiento de Monzón, por ambos acusados, permite concluir su autoría conjunta.

Y en cuanto a la relación a los hechos 5 y 6, la explicación del teléfono utilizado durante su perpetración, resulta suficientemente aclarado:

Respecto del segundo número, NUM009, figura a nombre de Salome y emite a través del IMEI NUM010, según lo explicado por la Guardia Civil en el atestado de 2 de julio de 2019, a tenor de lo que consta a los folios 670 (página 29 del atestado) y 682 (página 41 del atestado). Precisamente, el IMEI correspondiente al teléfono intervenido a Cecilio el día en que fue detenido en Monzón el 14 de mayo de 2019 por el robo en el Bar Bocatería Goya de Monzón es el indicado, si bien por error evidente se dice por la Guardia Civil que acaba en NUM011 y no en NUM012.

Ninguna confusión cabe entre el teléfono Alcatel que portaba cuando fue detenido, en Monzón el 14 de mayo de 2019 y el Iphone 8 que portaba cuando fue detenido, en La Junquera el 12 de junio de 2019; basta examinar, los objetos que se dicen intervenidos junto al teléfono Alcatel.

Por otra parte, como antes indicáramos, el último dígito del IMEI, es meramente de control, campo que resta como o vacío (0), si este guarismo no es calculado.

El motivo se desestima.

NOVENO

El sexto motivo lo formula por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba en base a los documentos obrantes en las actuaciones, que luego detallaremos, y cuyo contenido debió plasmarse en la relación fáctica de la Sentencia, y que al no proceder de esta forma, se ha producido el quebrantamiento de este motivo.

  1. El motivo lo basa en los siguientes particulares:

    i).-Según se recoge en la Sentencia (página 21), el IMEI corresponde al teléfono intervenido a Ovidiu el día 14 de mayo de 2019 en que fue detenido en Monzón por robo en el Bar Bocatería Goya, pero a continuación se añade "si bien por error evidente se dice por la Guardia Civil que acaba en NUM011 y no en NUM012. Además, ninguna de las partes interesó aclaración alguna sobre ese error ni al agente instructor NUM014, ni a los agentes NUM001 y NUM002 que se trasladaron a La Junquera en el momento de la detención, los cuales ratificaron que Cecilio portaba un teléfono negro marca Alcatel, con números de IMEI NUM006 (más bien acabado en NUM012, como hemos dicho) y NUM007..."

    ii).-El teléfono que le fue intervenido en el momento de la detención, el día 12 de junio de 2019 en La Junquera, que era un Iphone 8, con IMEI que no coincide con los expresados. Nos remitimos al folio 52 del Atestado NUM015 (Tomo 3) en el que constan los objetos intervenidos, entre ellos el Iphone 8.

    iii).-Transcripciones de la Guardia Civil el nombre de " Jeronimo", "...que debió de corresponder a un error de traducción por parte de la intérprete Sra. Crescencia".

    De donde argumenta que el recurrente no llevaba un teléfono Alcatel cuando fue detenido el día 12 de junio de 2019 en La Junquera, pues el teléfono que se le ocupó era un Iphone 8, con IMEI que no coincide con los expresados; y concluye que Cecilio no tuvo participación alguna, y añade que la sentencia indica que Cecilio ha participado, en los Hechos 7, 8, 9 a 12, 15, 16, 17, 20, 21, 23 y 24 pero arrastran los mismos errores, o se le adjudican números de teléfono cuya titularidad pertenece a terceras personas.

    Adiciona que no tiene explicación que hechos sucedidos en la misma madrugada se le considere autor de los mismos, mientras que en otros no, como por ejemplo los Hechos 14 y 15 del 3 de junio, absuelto en el 14 y condenado en el 15; los Hechos 9 a 13, absuelto en los hechos 10, 11 y 13 pero no en los 9 y 12; 22 y 23, absuelto en el 22 y no en el 23.

  2. El motivo debe ser desestimado. No se invoca ningún documento literosuficiente a estos efectos casacionales, donde obviamente no lo integra el atestado; y en modo alguno el cuestionamiento de una motivación sobre la existencia de un error material, puede servir de base a este motivo, que tampoco ampara una revalorización de prueba practicada, que se intenta ahora con reproducción del argumentarlo empleado para afirmar vulneración de la presunción de inocencia.

    Por otra parte, no existe contradicción alguna; el teléfono que se le interviene al recurrente el 14 de mayo de 2019 fue el teléfono negro marca Alcatel, con números de IMEI NUM006 y NUM007; y el que se interviene en una detención ulterior el 12 de junio de 2019 en La Junquera, era un Iphone 8, como ya hemos precisado con anterioridad.

    El número de terminales que se utilizan en los robos, cambia con frecuencia, ninguna inferencia puede resultar de que el terminal que utiliza un 14 de mayo, no sea el mismo que el que portaba el 12 de junio. Un terminal concreto es ocupado al acusado cuando es detenido el día 12 de junio de 2019 y otros varios utilizados por el recurrente a lo largo del periodo durante el cual se cometieron los delitos.

    Y otro tanto acontece con las menciones a Jeronimo que incluye la traductora, que luego matiza y explica; que aparte de no integrar en modo alguno, documento a estos efectos casacionales, tampoco posibilita introducir duda alguna en la culpabilidad del recurrente; aclara ya la sentencia que el nombre de " Jeronimo" que aparece en las primeras transcripciones de la Guardia Civil no se dice por los acusados en las audiciones escuchadas en el juicio y debió de corresponder a un error de traducción por parte de la intérprete Sra. Crescencia, quien en el juicio solo escuchó una expresión parecida en rumano acabada en "el' (algo así como ten cuidado con él). De donde resulta su falta de trascendencia el empleo de ese nombre en las transcripciones, especialmente cuando en las grabaciones escuchadas en el juicio en ningún momento se oyen nombres como Cecilio y Augusto, pero igualmente la Guardia Civil usa estos nombres al explicar que las audiciones correspondían a uno u a otro.

    El motivo se desestima

DÉCIMO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Declarar no haber lugar la recurso de casación formulado por la representación de D. Augusto contra la sentencia núm. 46/2021 dictada en el Rollo de Apelación núm. 44/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 28 de junio de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 47/2021 dictada el 19 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Única, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 29/2021; ello, con la imposición de las costas originadas por su recurso.

  2. ) Declarar no haber lugar la recurso de casación formulado por la representación de D. Cecilio contra la sentencia núm. 46/2021 dictada en el Rollo de Apelación núm. 44/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 28 de junio de 2021 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 47/2021 dictada el 19 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Única, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 29/2021; ello, con la imposición de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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