ATS, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4036/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4036/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2020, aclarada mediante auto de fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento nº 414/2017 seguido a instancia de D. Valeriano, D. Victoriano, D. Vidal y D. Jose Carlos contra Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL, Extraco Construccións e Proyectos SA, y COMSA Service Facility Management SAU, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada (Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL y Extraco Construccións e Proyectos SA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , en fecha 13 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María del Pilar Longueira Cascales en nombre y representación de D. Valeriano, D. Victoriano, D. Vidal y D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de suplicación, ahora recurrida, estimó el recurso interpuesto por Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios, S.L., y Extraco Construcciones e Proxectos S.A., y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró que no existe derecho por parte de los demandantes al cobro del solicitado plus de peligrosidad, absolviendo a las demandadas del abono de cantidad alguna por tal concepto.

En casación para la unificación de doctrina recurren los trabajadores, articulando tres motivos de recurso, centrados los dos primeros en el abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad a trabajadores que realizan funciones de mantenimiento en un centro penitenciario. El tercer motivo de recurso se centra en la valoración de la prueba hecha por la Sala de Suplicación, sin haberse admitido modificación de hechos probados y sin evidenciar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de mayo de 2022, R. Supl. 3231/2021.

Los actores prestan servicios tras sucesivas subrogaciones en la contrata correspondiente al servicio de mantenimiento del Centro penitenciario de Teixeiro, CIS de La Coruña y UAR Complejo Químico Hospitalario de La Coruña y reclaman frente a las dos demandadas entre otros conceptos el abono de cantidades correspondientes al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. La actividad de los actores en el centro penitenciario de Teixeiro consiste en parte del mantenimiento del centro, excepto las pequeñas obras de albañilería y fontanería que venía siendo realizada por el personal del centro ni obras en relación con la seguridad. Los actores se encargan del mantenimiento de la depuradora y la piscina del centro, cámaras frigoríficas y cocina; mantenimiento de patios y enfermería, etcétera; todo ello en contacto con los internos. Los trabajadores manejan productos químicos entre ellos hipoclorito sódico y refrigerantes. Reclaman frente a Grupo Norte y Extraco determinadas cantidades, entre otros conceptos por el de plus de toxicidad.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de los trabajadores, recurriendo en suplicación, las empresas. La sala de Suplicación recuerda que la percepción del plus reclamado está condicionado a la acreditación de la realización de trabajos en esas excepcionales condiciones, por lo que es necesario determinar los momentos en que ha tenido lugar la prestación de servicios en esas circunstancias, teniendo en cuenta que la aportación de la prueba le corresponde al trabajador. Los actores desarrollan su actividad en contacto con los internos y muchas veces sin la presencia inmediata de funcionarios; y trabajan con sustancias que pueden ser consideradas como tóxicas. Sin embargo, considera la sentencia de suplicación que en el caso de autos no se ha acreditado la existencia de circunstancias verdaderamente excepcionales y reveladoras de un riesgo claro, objetivo y añadido al normal, sino que las circunstancias relatadas, tanto en los hechos probados como en los fundamentos de Derecho, son inherentes al contrato de trabajo, no habiéndose acreditado tampoco ningún suceso excepcional que objetivamente permita valorar la existencia de ese riesgo añadido al normal.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso:

Primer motivo de recurso: Se centra en la pretensión de abono a los trabajadores del plus reclamado por la realización de funciones de mantenimiento en un centro penitenciario. Como sentencia de contraste se seleccionó previo requerimiento, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de octubre de 2021, R. Supl. 3061/2021.

Sentencia de contraste: en el caso de la referencial, los trabajadores llevaban a cabo su actividad de manera habitual en zonas donde no se encontraba presente la población reclusa. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión y declaró el derecho de los trabajadores a la percepción del complemento. Solicitado complemento de toxicidad y peligrosidad previsto en el artículo 18 del Convenio Colectivo del metal de la provincia de Córdoba. La empresa demandada recurrió en Suplicación, articulando un único motivo en el que invocaba la infracción de dicho artículo 18 de dicho Convenio Colectivo del metal de la provincia de Córdoba. En suplicación, tras constatar la situación en la que los trabajadores prestaban sus servicios en el centro penitenciario, concluye que una interpretación integradora y finalista del artículo 18 del Convenio examinado debía conducir a entender que la prestación de trabajo y de mantenimiento del personal en el centro debía conllevar el reconocimiento del complemento de toxicidad, penosidad y peligrosidad, debiendo confirmarse la decisión de la magistrada de instancia en cuanto a la necesidad de un acuerdo entre la empresa y los trabajadores para precisar las circunstancias que daban lugar a la determinación de los diferentes porcentajes de bonificación según el precepto convencional.

Inexistencia de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las reclamaciones que realizan los trabajadores en cada uno de los supuestos se basan en preceptos convencionales con contenidos distintos siendo su interpretación relevante a la hora de valorar la pretensión de los trabajadores. En el caso de la sentencia de contraste se denunciaba como único motivo de recurso, la infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo del metal de la provincia de Córdoba, que regula el complemento de toxicidad, penosidad y peligrosidad, y en el que se manifiesta que se aplicará el mismo a aquellos trabajadores del sector que realicen su trabajo de forma habitual en centros penitenciarios, en las zonas donde se encuentra la población reclusa en régimen cerrado ordinario; remitiéndose al Reglamento Penitenciario para su interpretación, y añadiendo que la aplicación del plus se calcularía en función de las horas efectivas de trabajo con la población reclusa en régimen cerrado u ordinario. Nada parecido sucede en la sentencia recurrida, en la que se denunciaba la vulneración del artículo 48 del Convenio de Siderometalúrgica de la provincia de La Coruña, cuyo contenido es netamente distinto al precepto convencional contemplado en el caso de la sentencia de contraste.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado ( SSTS de 3 de febrero de 2021, R. 3280/2018; 13 de octubre de 2021, R. 2935/2018 y 19 de enero de 2022, R. 655/2019).

Resulta preciso añadir que la parte recurrente, en su escrito de interposición no realiza una adecuada labor de comparación de las sentencias recurrida y de contraste, limitándose a comparar los fallos alcanzados en las mismas y a confrontar sus argumentaciones, sin que la mera constatación de la identidad del plus reclamado y la actividad de los trabajadores en un centro penitenciario constituyan factores suficientes para concluir que concurre entre las sentencias la identidad necesaria, por lo que el motivo de recurso adolece también de una insuficiente exposición de la identidad necesaria entre los supuestos enjuiciados.

CUARTO

Motivos segundo y tercero: El motivo segundo se centra de nuevo en la propia pretensión de abono del plus reclamado por parte de los trabajadores por el hecho de realizar funciones de mantenimiento en un centro penitenciario, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de julio de 2008, R. Supl. 1404/2007.

El tercer motivo se centra en la valoración de kla prueba hecha por la Sala de Suplicación sin haberse admitido modificación de los hechos probados y sin evidenciar error en la valoración de la prueba hecha por la Magistrada de Instancia. La sentencia invocada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de octubre de 2020, R. Supl. 1999/2020.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos de los motivos de recurso segundo y tercero que propone, limitándose a manifestar respecto del segundo motivo que en ambas sentencias se trata de labores de mantenimiento integral de centros penitenciarios con manejo de sustancias tóxicas y en contacto con la población reclusa, pero comparando luego meramente los fallos alcanzados, sin más desarrollo de la concurrencia de circunstancias que pudieran evidenciar la identidad sustancial de los supuestos enjuiciados.

Para el tercer motivo, la recurrente agota toda su exposición en el desarrollo de las circunstancias de la sentencia recurrida, limitándose a manifestar respecto de la de contraste que se trata de trabajadores del servicio de mantenimiento del centro penitenciario Ponent de Lleida, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

QUINTO

Para todos los tres motivos de recurso:

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal : La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Descomposición artificial de la controversia: En el caso de los tres motivos articulados se centra el objeto de la pretensión en el abono del plus reclamado, por más que para cada motivo se haya pretendido variar la presentación del núcleo de la contradicción, respecto de una cuestión que en el recurso de suplicación ha sido abordada de una manera clara y unitaria. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 10 de marzo de 2020, R. 1785/2018; 14 de octubre de 221, R. 4351/20018; 26 de octubre de 2021, R. 4390/2018; 19 de abril de 2022, R. 1779/2019 y 2941/2019.

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, respecto del primer motivo de recurso, y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, respecto de las tres sentencias de contraste y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal igualmente respecto de las tres sentencias.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de mayo de 2023 solicita que sea admitido su recurso, por considerar que es clara la identidad entre los supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas respecto del primer motivo de recurso y respecto de los motivos segundo y tercero manifiesta que se han expuesto cada una de las facetas que incluye el plus reclamado, sin que deba inadmitirse el recurso por defectos formales cuando se suministran datos suficientes para conocer la argumentación de la parte. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Pilar Longueira Cascales, en nombre y representación de D. Valeriano, D. Victoriano, D. Vidal y D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 3231/2021, interpuesto por Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL y Extraco Construccións e Proyectos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 4 de diciembre de 2020, aclarada mediante auto de fecha 18 de enero de 2021, en el procedimiento nº 414/2017 seguido a instancia de D. Valeriano, D. Victoriano, D. Vidal y D. Jose Carlos contra Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios SL, Extraco Construccións e Proyectos SA, y COMSA Service Facility Management SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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