STS 147/2021, 3 de Febrero de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:527
Número de Recurso3280/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución147/2021
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3280/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 147/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Beauty By Día S.A., representada y asistida por el Letrado D. Jorge Mancheño Andrade, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 757/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao en autos núm. 391/2017, seguidos a instancia de Dª. Maite y Dª. Maribel contra la ahora recurrente y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Han comparecido como parte recurrida Dª. Maribel y Dª. Maite, ambas representadas por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidas por el Letrado D. Alberto Fernández Zuazo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. La actora Doña Maribel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Beauty By Día, S.A.U., desde el 3/06/05, con categoría profesional de dependienta hasta mayo de 2016 incluido y, a partir del mes de junio de 2016, de encargada.

La jornada semanal de la trabajadora es de 33 horas semanales.

La actora Doña Maite, con DNI NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Beauty By Día, S.A.U., desde el 28/08/06, con categoría profesional de encargada.

La jornada semanal de la trabajadora es de 23 horas semanales.

SEGUNDO. Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio colectivo para el sector comercio en general de Bizkaia publicado en el BOB 28/09/16 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido, obrando como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO. Se dan por íntegra y expresamente reproducidas las nóminas de las trabajadoras unidas a ambos ramos de prueba si bien; a los efectos de interés actual, no se discute que las sumas abonadas durante los periodos objeto de reclamación son las que se reseñan en la columna "le pagan" de los desgloses contenidos en los Hechos Cuarto y Quinto del escrito de demanda. CUARTO. Beauty By Día, S.A.U. no ha abonado a Doña Maribel, la suma de 1.886,88 euros, por los conceptos de diferencias salariales (salario base y antigüedad), de complemento de IT y de gastos de desplazamiento correspondientes al periodo enero 2015 hasta la paga extraordinaria de diciembre de 2016.

Beauty By Día, S.A.U. no ha abonado a Doña Maite, la suma de 785,24 por los conceptos de diferencias salariales (salario base y antigüedad), de complemento de IT y de gastos de desplazamiento correspondientes al periodo enero 2015 hasta noviembre de 2016.

QUINTO. La parte actora presentó papeleta el 2/03/17, habiéndose celebrado conciliación sin avenencia el 22/03/17.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Maite y Maribel contra Beauty By Día S.A.U. y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar a la empresa demandada a que abone a las trabajadoras las siguientes cantidades:

- A doña Maribel, 1.886,48 euros, de los cuales 1.807,40 euros devengarán el interés del artículo 29.3 ET con el alcance expresado en el FJ Sexto.

- A doña Maite, 861,75 euros, que devengarán el interés del artículo 29.3 ET con el alcance expresado en el FJ Sexto.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al Fogasa.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Beauty By Día S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Beauty By Día contra la sentencia dictada en fecha 26-1-18 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en autos nº 391/17 seguidos a instancia de Maite y Maribel frente a Beauty By Día y Fogasa, confirmando la resolución recurrida.

Se condena en costas a la empresarial recurrente que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 600 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.".

TERCERO

Por la representación de Beauty By Día S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 6 de abril de 2011, (rollo 506/2011).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 2018, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, que había estimado en parte la demanda de las dos trabajadoras en los términos transcritos en los Antecedentes de esta sentencia.

  1. Las actoras reclamaban diferencias por distintos conceptos salariales y de mejora de la IT derivadas de la forma de cálculo del porcentaje correspondiente a su jornada a tiempo parcial. Se trata de relaciones laborales sujetas al Convenio colectivo para el Sector del Comercio de Bizkaia, que fija una jornada anual de 1756 horas. Queda acreditado que una de las dos demandantes realizaba una jornada semanal de 33 horas y la otra de 23 horas (hecho probado primero). La controversia litigiosa gira en torno al cálculo del prorrateo hecho por la empresa en relación con los conceptos reclamados.

    La sentencia recurrida confirma los cálculos hechos por el Sr. Magistrado de instancia que entiende que el número de horas de la jornada anual del convenio implica una jornada semanal de 37,25 horas y, por ello, las actoras realizaban un porcentaje de jornada de 88,59% y 61,74%, respectivamente. Para llegar a tal jornada semanal completa la sentencia recurrida avala el cálculo consistente en restar 30 días de vacaciones, que establece el convenio, a los 365 del año y dividir el resultado por 47,16 semanas.

  2. El recurso denuncia la infracción de los arts. 34 y 37 del Estatuto de los trabajadores (ET) y 15 y 18 del Convenio colectivo del Comercio en general de la provincia de Bizkaia.

  3. La parte recurrente invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid el 6 de abril de 2011 (rollo 506/2011).

    Se trataba allí del litigio incoado a instancia de una trabajadora a tiempo parcial que, al cesar en la relación, reclamaba diferencias salariales entendiendo que el salario percibido había sido calculado de forma incorrecta habida cuenta del porcentaje del salario a tiempo completo que, a su juicio, le correspondía.

    La relación laboral entre las partes se regía, en aquel caso, por el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Valladolid. La sentencia referencial efectúa el calculo del porcentaje de jornada de la trabajadora partiendo de lo que establece dicho convenio colectivo, tanto en lo que respecta a la jornada anual efectiva, como a la regulación de las vacaciones (art. 33) y, asimismo, computa los domingos, sábados y 12 festivos no coincidentes con vacaciones.

  4. Es cierto que en ambas sentencias comparadas se suscita la cuestión de cómo ha de calcularse el porcentaje de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial a la hora de determinar el importe de sus retribuciones, en relación con la jornada fijada en el convenio colectivo. Incluso cabría admitir que existe una diferencia en el abordaje de la cuestión entre una y otra sentencia a la hora de efectuar los cálculos.

    Sin embargo, existe una diferencia esencial entre uno y otro caso que impide a esta Sala IV del Tribunal Supremo llevar a cabo la labor unificadora para la que el Ordenamiento jurídico le otorga competencia. Nos encontramos ante trabajadores sometidos a convenios colectivos distintos -del comercio de Bizkaia, en un caso; de la industria siderometalúrgica de Valladolid, en el otro-, siendo esencial para la solución de la controversia litigiosa el análisis de la regulación que del tiempo de trabajo pueda hacer cada uno de dichos convenios.

    Para determinar si la sentencia recurrida se ajusta a lo que la norma aplicable al caso prevé deberemos acudir ineludiblemente a la regulación que el convenio colectivo hace de la jornada anual, su distribución y los permisos y periodos de descanso; en suma, a la concreción del tiempo de trabajo que permita calcular el porcentaje de las actoras en relación con las personas trabajadoras a tiempo completo.

    Con independencia de cual fuera la valoración que pudiera hacerse del análisis que haya llevado a cabo la sentencia recurrida, lo cierto es que en la sentencia referencial no se pueden encontrar bases para afirmar la existencia de contradicción porque esta última se apoya en un texto normativo distinto.

    Lo que el recurso de casación unificadora pretende es que por esta Sala se entre a examinar las normas del convenio colectivo aplicables para acabar declarando que el porcentaje de jornada fijada por la sentencia recurrida es erróneo; más ese examen no aparece en absoluto en el caso de la sentencia recurrida. La interpretación de cada convenio colectivo podría llevar a resultados distintos. Por ello no es posible hacerlo si la parte recurrente no ofrece una sentencia que alcance un resultado opuesto a la recurrida en base, precisamente, a bases jurídicas y fundamentos idénticos.

  5. Estamos ante un supuesto en que, aun tratándose de litigantes en circunstancias con dosis de analogía y formulándose pretensiones parecidas, sus reclamaciones penden de fundamentos de Derecho diferentes y concurren hechos que presentan distintas características.

    No se da, por tanto, la completa identidad exigida por el art. 219.1 LRSJ puesto que no puede afirmarse que exista una doctrina judicial contradictoria que haya de ser unificada.

SEGUNDO

1. Lo que venimos razonando debió de haber provocado la inadmisión del recurso en el trámite del art. 225 LRJS y debe ahora comportar la desestimación del mismo.

  1. De conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS procede la condena en costas de la parte recurrente en cuantía de 1500 €, en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida-impugnante.

  2. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS, se decreta la pérdida de los depósitos dados para recurrir y se acuerda dar a la consignación el destino legalmente fijado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BEATY BY DIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 2018 (rollo 757/2018), con origen en los autos 391/2017 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, seguidos a instancia de Dª Maite y Dª Maribel, la cual se declara firme. Se condena a la empresa recurrente a las costas del presente recurso en cuantía de 1500 €, correspondiente a los honorarios del Letrado de la parte recurrida. Se decreta la pérdida de los depósitos dados para recurrir y se ordena dar a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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