ATS, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2023

Fecha del auto: 27/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1172/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1172/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 23 de febrero de 2022 (R. 1172/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por D. Aureliano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( TSJM) de 18 de enero de 2021 (R. 474/2020), sobre prestaciones de Seguridad Social.

SEGUNDO

Mediante escrito de 4 de abril de 2022 la letrada Dª Carolina Gómez de José, en nombre y representación de D. Aureliano, insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 3 de mayo de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que se haya presentado alegación alguna, pasó lo actuado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debe ser desestimado.

QUINTO

Se returna la ponencia de este asunto a la Excma. Sra. Dª Mª Luz García Paredes , formando parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por jubilación del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín que formó parte de la Sala que dictó el auto del que se solicita la nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al demandante en las actuaciones el INSS le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de 687,94 euros mensuales, y en la demanda solicitó un importe de 754 euros mensuales, suplicando "la condena al abono de todos los atrasos y costas". El Juzgador de instancia desestimó la demanda; y la Sala del TSJ ha apreciado su propia incompetencia funcional para conocer del recurso de suplicación porque la diferencia anual entre ambas cantidades en 14 pagas asciende a 966,84 euros, y esa cantidad no supera el mínimo de 3.000 euros previsto en el art. 191.2 g) de la LRJS.

Recurrida en casación unificadora la sentencia del TSJM, el actor alega de contraste la STS de 12 de julio de 2005 (R. 2465/2004). Nuestro Auto, ahora impugnado, de 23 de febrero de 2022 (R. 1172/2021), aprecia: "falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 (rcud. 3900/2014), las que en ella se citan, en particular la STS de 9 de marzo de 2016 (rcud. 3559/2014) y las posteriores de 14 de febrero de 2018 (rcud. 784/2016) ( fj tercero, B), 4 de diciembre de 2018 (rcud. 611/2016) ( fj tercero 8º), 25 de abril de 2019 (rcud. 1735/2017( (fj tercero 1º), 14 de julio de 2020 (rcud. 3936/2017) ( fj segundo, 1 A), 13 de enero de 2021 (rcud. 276/2020) (fj cuarto)." Previamente dicho Auto ha indicado, en relación con la existencia de contradicción, que: "en cualquier caso no la habría por haberse dictado las sentencias comparadas bajo la vigencia de distintas normas procesales".

El actor alega en su escrito iniciador de este incidente de nulidad de actuaciones vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, porque "[e]l Auto de fecha 23 de Febrero de 2022, se limita a establecer la inexistencia de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las STS recogidas en el Auto", sin embargo existen otras sentencias de la propia Sala IV que resuelven el problema planteado de conformidad con lo instado por el recurrente: la citada de contraste y otras dos dictadas, respectivamente, en los años 1994 y 1999.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala IV en relación al incidente de nulidad de actuaciones, que en el artículo 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, dispone: "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...). [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos],

Por lo que se refiere a la invocada por la parte tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

TERCERO

El recurrente imputa a nuestro Auto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la CE por haber apreciado falta de contenido casacional de unificación de doctrina, sin haber tenido en cuenta la doctrina seguida por la sentencia de contraste, también dictada por este Tribunal Supremo, y otras dos de su interés.

Sin embargo, no puede estimarse. El Auto, como se ha indicado, aprecia falta de contenido casacional de unificación de doctrina por adecuación de la sentencia recurrida a la más reciente doctrina de la Sala, extremo no cuestionado por la parte; y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la LRJS, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

Pero, además, el Auto también ha apreciado falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, habida cuenta que la sentencia recurrida y la de contraste se han dictado bajo la vigencia de distintas normas procesales (la LRJS, en el caso de la sentencia recurrida, y la LPL, en el caso de la sentencia de contraste), que presentan redacciones muy distintas. En efecto, es también doctrina reiterada de la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado (que en el caso no ha sucedido, sino todo lo contrario) ( SSTS de 3 de febrero de 2021, R. 3280/2018; 13 de octubre de 2021, R. 2935/2018 y 19 de enero de 2022, R. 655/2019).

Y el Auto impugnado también daba respuesta a las alegaciones de la recurrente efectuadas en su escrito de 21 de enero de 2022, a la Providencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2021, que indicaba las posibles causas de inadmisión del RCUD, en el que ya la parte argumentaba lo mismo que trae ahora a esta nulidad.

Así las cosas, es claro que bajo la apariencia formal de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE), lo que se busca por la parte es la admisión, en todo caso, de su RCUD. Pero ello no tiene encaje en un incidente como este, que no puede, por la mera voluntad de la parte, convertirse en una tercera o cuarta instancia para analizar de nuevo cuestiones que ya fueron tratadas, y con olvido de la contraparte.

Es, pues, evidente que el Auto impugnado no incurre en la lesión del artículo 24 de la CE denunciada, y que debe ser confirmado por sus razonados argumentos.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la letrada Dª Carolina Gómez de José, en nombre y representación de D. Aureliano, contra el Auto de 23 de febrero de 2022 (R. 1172/2021), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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