ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7353A
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 134/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 134/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva dice: "1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Gage Data SL, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 492/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en autos nº 463/2015. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, aunque aclarándola en el sentido de que la indemnización por despido improcedente asciende a 18.504'56 euros, particular en el que se revoca la sentencia de instancia dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos. 3. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.".

SEGUNDO

Por el letrado D. Fernando Sanjurjo Serrano en nombre y representación de Gage Data SL se presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se acuerde la nulidad de la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 , para que se dice una nueva por esta Sala en la que se resuelva sobre la incongruencia alegada y el fondo de asunto.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas, formulándose alegaciones en contra por la parte recurrida D. Cayetano . El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del incidente de nulidad planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv , disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 (Rec. 2507/2014), entre otros, "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

Se pretende en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala por desestimar el primer motivo del recurso de casación por falta de contradicción, decisión de la que discrepa la recurrente por entender que si concurría ese requisito procedimental en el particular relativo a la existencia de incongruencia omisiva, al no resolverse el quinto motivo del recurso de suplicación, para lo que alega la flexibilización de ese requisito por esta Sala cuando se trata de cuestiones procesales. Pero este motivo de nulidad no se puede estimar porque equivale a volver a plantear una cuestión que ya se resolvió en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia cuya nulidad se pide. A lo dicho en el apartado 3 de ese Fundamento nos remitimos para insistir en las diferencias existentes entre los supuestos planteados en las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia recurrida la supuesta incongruencia afectaba a una diferencia mínima en la cuantía del salario regulador de la indemnización, mientras que en la de contraste la omisión afectaba a la calificación del despido, lo que era cuestión de mayor entidad y su falta de resolución afectaba a la decisión final sobre la procedencia, o no, del despido dejando indefensa a la recurrente.

Pero, además, se razonó que la falta de razonamiento sobre la cuantía del salario regulador no era tal, porque la sentencia recurrida había fijado el salario en su Fundamento de Derecho Primero-1 en la cuantía pretendida por la empleadora, sin la oposición del trabajador demandante que incluso, al impugnar el recurso de casación, reiteró su conformidad con ese dato, razón por la que, no controvirtiéndose la antigüedad, los parámetros para fijar la indemnización estaban determinados y una sencilla operación aritmética servía para fijar el importe de la indemnización, operación tan fácil que basta con entrar en la página web del CGPJ para haciendo uso de la herramienta que al efecto se encuentra en ella fijar ese importe sin necesidad de operaciones aritméticas, porque basta con introducir la antigüedad y el salario, así como el tipo de contrato en otras ocasiones. Por ello, se entendió que el recurso carecía de interés y que la omisión en el fallo del importe de la indemnización consistía en un mero error material subsanable con un recurso de aclaración, sin necesidad de interponer un costoso recurso de casación unificadora, pues el defecto no impedía considerar líquida la condena a efectos de su ejecución, sin que la condenada pudiese alegar indefensión. Curiosamente, recurrió por esa supuesta incongruencia, pese a los conocimientos jurídicos que deben tener los letrados que le prestan sus servicios, por una cuantía de poco más de quinientos euros, que no pidió subsanar en el recurso, pese a su escaso importe, y pidió sin embargo una nulidad de actuaciones por economía procesal y material no se podía aceptar, lo que justificó que esta Sala subsanara el defecto, sin liberarla de las costas del recurso porque este planteaba otras cuestiones y la aquí examinada se podría haber arreglado por vía más rápida y económica de aclaración de sentencia y no con un planteamiento que pudiera calificarse de temerario y merecedor de sanción, conforme al art. 235-3 de la LRJS .

TERCERO

El segundo motivo de nulidad de nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2018 , lo funda la recurrente en la vulneración del art. 24 de la Constitución , al haberse desestimado el motivo cuarto de su recurso de casación unificadora por falta de contradicción de las sentencias comparadas a fin de resolver el fondo del asunto.

El motivo de nulidad no aporta nada nuevo porque, salvo que advierte de un futuro recurso de amparo, se limita a reiterar en este incidente los argumentos que ya dió en el recurso de casación para acreditar la existencia de contradicción, simplemente se manifiesta una opinión diferente a la de esta Sala, pero no se rebaten de forma convincente los razonamientos que dimos en nuestro Fundamento de Derecho Cuarto, número 2, sobre las diferencias fácticas existente entre los supuestos comparados: distinta categoría, diferente salario, prestación de servicios con más autonomía, sujeción a horario, rendición de cuentas, etc etc, datos diferenciales que justificaban una diferente calificación de la relación existente en cada caso y que impedían estimar la existencia de contradicción. Por ello procede rechazar la nulidad pretendida, ya que este incidente es inviable cuando se reiteran argumentos ya rechazados.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan a desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el día 29 de noviembre de 2018, cual ha informado el Ministerio Fiscal y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas ( art. 241-2 de la LOPJ ) que se fijan en 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación legal de Gage Data SL contra la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 134/2017 . Con condena en costas a la parte recurrente que se fijan en 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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