ATS, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 305/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 305/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 22 de febrero de 2022 (R. 305/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), planteado por la actora, Dª. Tatiana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2020 (R. 228/2020), en autos sobre derechos y cantidad.

SEGUNDO

Mediante escrito de 31 de marzo de 2022, la representación de la recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 1 de abril de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal para informe.

La empresa demandada, Canal de Isabel II, S.A., presenta escrito el 18 de abril de 2022 solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del incidente. En fecha 6 de mayo de 2022 se presentó informe por el Ministerio Fiscal, quien considera que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 22 de febrero de 2022 (R. 305/2021), inadmitió el RCUD planteado por la actora al apreciar respecto de los tres motivos formulados la falta del presupuesto de la contradicción entre la sentencia recurrida y las alegadas de contraste.

La recurrente deduce incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado Auto, articulado entorno a tres alegaciones. En la inicial o previa, indica que es su intención acudir al amparo constitucional, siendo requisito el agotamiento de la vía jurisdiccional, de ahí la interposición de este incidente, si bien "es consciente de la posible redundancia que pueda suponer el reiterar, ante la misma Sala, las mismas alegaciones sobre la admisibilidad del RCUD ya expresadas en el escrito de 18/01/2022, pidiendo disculpas de antemano por ello". En la alegación primera se imputa al Auto vulneración del art. 24 de la CE en su vertiente de derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, exponiendo al efecto el iter seguido por el proceso, concluyendo que sobre el fondo de la cuestión debatida la resolución ajustada a Derecho era la sentencia que la parte aportó como sentencia de contraste; de este modo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva la sentencia recurrida en casación ["por integrar la litis y revocar un pronunciamiento de fondo no recurrido de contrario, y hacerlo por supuesta prescripción (es decir, sin entrar a analizar el fondo material de la cuestión)"], y también el Auto de inadmisión cuestionado, al inadmitir el RCUD "pese a que, a juicio de esta parte, la contradicción es evidente"; solicitando la nulidad de dicho Auto y sus sustitución por otro que acuerde la admisión a trámite del RCUD. En la alegación segunda se reiteran los argumentos sobre la admisibilidad del recurso que la actora expuso en su escrito de 18 de enero de 2022, de alegaciones a la Providencia de 27 de diciembre de 2021, que ponía de manifiesto las eventuales causas de inadmisión del RCUD advertidas por la Sala.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de la Sala IV en relación al incidente de nulidad de actuaciones que en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos],

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos],

Por lo que se refiere a la invocada por la parte tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

TERCERO

Atendiendo a lo imputado por la actora, cabe indicar, en primer lugar, que, el reproche que la parte efectúa se dirige, en realidad, contra la sentencia del TSJ, y dicho reproche en absoluto puede ser resuelto en un incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a un Auto de inadmisión de un RCUD.

En todo caso, en lo que a esta Sala IV se imputa, como se ha reiterado, no puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula; y, menos aún, constituir una vía para imponer a la Sala el criterio de la parte frente al del Tribunal sin más justificación que su propio interés. En efecto, es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que aquí se pretende realmente por la parte es establecer, unilateralmente, una valoración interesada (la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas), diferente de la que realiza este Tribunal, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24 proclama y garantiza.

El Auto aquí impugnado, aunque el resultado alcanzado no satisfaga a la recurrente, analiza los tres motivos de casación alegados, y fundamenta jurídicamente, de forma clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos: refiriendo la doctrina de la Sala sobre el presupuesto de la contradicción previsto en el art. 219 LRJS; glosando los contenidos relevantes de las sentencias recurrida y de contraste; para, en virtud de la aplicación de aquella doctrina al caso, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las tres motivos de recurso; diferencias que, por otro lado, se explican con gran precisión; y el mismo Auto también da respuesta a las alegaciones de la recurrente a la Providencia que indicaba las posibles causas de inadmisión. Todo ello sin que se aprecie ningún tipo de irregularidad causante de indefensión al llevarlo a cabo.

Por último, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha dicho, únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso de acuerdo con el criterio de la parte, y a los fines que le interesan, con desconocimiento del objeto último del RCUD, que, ciertamente, no es convertirse en una tercera instancia, sino la unificación del derecho con ocasión de sentencias contradictorias.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª. Tatiana, contra el Auto de 22 de febrero de 2022 (R. 305/2021), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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