ATS, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1716/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1716/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de febrero de 2022 (R. 1716/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por D. Juan María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 1 de marzo de 2021 (R. 3877/20), sobre despido.

SEGUNDO

Mediante escrito de 31 de marzo de 2022 el Procurador D. Juan Carlos Estévez Novoa, en representación del recurrente en casación unificadora, insta incidente de nulidad de actuaciones frente al auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 25 de abril de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

El Letrado D. Ramón Valls y Repullés, en representación de la mercantil Renfe Viajeros, SA, presenta escrito solicitando se desestime la solicitud de nulidad. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El RCUD planteado por el actor constaba de dos motivos, el primero, relativo a la prescripción de las infracciones y sanciones laborales, y, el segundo, para la aplicación al caso de la doctrina gradualista y de circunstancias atenuantes establecidas en la norma convencional. El auto de esta Sala IV de 23 de febrero de 2022 (R. 1716/2021), inadmitió el RCUD al apreciar respecto de ambos motivos, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción; y, respecto del segundo motivo, también, que se trataba de un asunto eminentemente casuístico, y la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, que es lo que se aprecia en el supuesto analizado.

La recurrente formula incidente de nulidad de actuaciones por discrepar del resultado alcanzado por la Sala respecto del segundo motivo de su RCUD, y lo articula en torno a dos motivos. En el primero alega contravención de lo dispuesto en el art. 219 de la LRJS y conculcación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14 de la CE. En esencia, se viene a indicar que la Sala inadmite el motivo de recurso por considerar que no es posible recurrir en casación una sentencia cuando lo que se pretende es que el Tribunal Supremo revise la gravedad de unos determinados hechos, pues es casi imposible encontrar dos casuísticas idénticas, y la decisión del Tribunal, expuesta en tales términos, no resulta ajustada a derecho y causa indefensión al privar del derecho a los recursos legalmente establecidos y, por tanto, limitar los derechos de defensa de la parte. A continuación expone su propia doctrina sobre el objeto del RCUD y las exigencias que deben apreciarse para que concurra contradicción; concluyendo que la contradicción en el caso es incuestionable: "la conducta desarrollada por mi representado y la del trabajador recurrente en la sentencia de contraste son tan similares, que resultan prácticamente idénticas".

En el segundo motivo se alega contravención de obligación contenida en el art. 82.3 ET y del principio de legalidad, causando indefensión. Se dice que la parte no pretende que en sede de casación unificadora se lleve a cabo una nueva calificación de la conducta que supuestamente llevó a cabo el actor, sino que lo que se busca "es que el Tribunal Supremo determine si los empresarios, y evidentemente los Tribunales, deben ajustarse a la más estricta legalidad. Y es que, si el art. 82 ET establece que la normativa convencional resulta de obligada aplicación, no pueden las empresas (y por tanto tampoco a posteriori los Tribunales) prescindir de una norma convencional que obliga a tener en cuenta determinadas circunstancias atenuantes, en aras a graduar la sanción que debe imponerse al trabajador." Solicita la nulidad del Auto " a fin de reparar la lesión de los derechos fundamentales de mi representado que han sido vulnerados".

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala IV en relación al incidente de nulidad de actuaciones, la cual viene a ser como sigue [entre otros muchos, en los recientes AATS de 31 de mayo de 2022 (R. 515/2021), 6 de octubre de 2022 (R. 305/2021), 11 de octubre de 2022 (R. 1224/2019)]:

En el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos],

Por lo que se refiere a la invocada por la parte tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Por último, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley ( art. 14 CE), seguidos por esta Sala IV [ATS de 16 de octubre de 2018 (R. 2555/2017), 18 de octubre de 2022 (R. 3685/2020)], son los siguientes [ SSTC 307 y 349/2006; 33, 181 y 201/2007; y 11/2013]: a) El término de comparación: Concurrencia de resoluciones judiciales, que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. b) Alteridad: Comparación entre los supuestos contrastados, de manera que a unos ciudadanos se les aplica un criterio, en contraste con otros en su misma situación al que se les ha aplicado un criterio diferente. c) Identidad: Resoluciones del mismo órgano judicial, misma Sala o Sección en casos de Tribunales, que dicta las resoluciones contradictorias. d) Falta de motivación que justifique el cambio de criterio, quebrando una línea doctrinal previa y consolidada o de un antecedente exactamente igual. Lo que no se vulnera cuando el Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia anterior, de forma razonada y seguida con regularidad posteriormente [ STC 201/2007].

TERCERO

En el presente asunto solicita la parte la nulidad del auto de esta Sala IV de 23 de febrero de 2022 (R. 1716/2021), en relación con el segundo motivo del RCUD, con base en las razones a las que antes aludimos.

Al respecto cabe indicar que, pese a lo que el recurrente alega, el segundo motivo es desestimado por la Sala, en primer lugar, por no concurrir el presupuesto de la contradicción entre las resoluciones comparadas dada la diversidad de extremos apreciados en dichas resoluciones. En efecto, no obstante en ambos casos se trate de trabajadores de una empresa de RENFE, ahí finalizan las similitudes. De este modo:

  1. Ninguna identidad concurre en las categorías de los actores: el de la sentencia de contraste es supervisor comercial de estaciones, máximo responsable de la Estación Granollers-Centre, superior jerárquico de los demás empleados, y responsable máximo de supervisión, y esa supervisión contemplaba que ningún trabajador actuara fraudulentamente en la anulación de billetes; era el responsable de custodiar los billetes anulados y sólo él tenía acceso a la tolva de deshechos de las máquinas auto ventas; mientras que el de la sentencia de referencia es factor atención al cliente, no constando una similar responsabilidad en su cometido; circunstancia que, por sí misma, dada su relevancia, ya excluye cualquier contradicción entre los asuntos analizados, pero las diferencias no terminan aquí.

  2. Tampoco son iguales las actuaciones objeto de sanción: en la sentencia recurrida el actor encontrándose de baja médica acudió a la Estación de Granollers-Centre, hecho habitual en él, pues era normal que acudiera a la Estación aun estando de baja y se ofreciera al agente de ventas que estaba de turno si quería ausentarse para ir al baño o tomar algo, que él se quedaba; la agente de esa estación al cerrar su turno advierte de la existencia ese día de dos billetes anulados con su número de matrícula, que ella no había realizado, por importe de 99.60 euros y 199.20 euros, y da cuenta a su supervisor; el actor reconoce los hechos y devuelve el dinero al día siguiente, e incluso llegó a ofrecerse, tras analizar las anulaciones de diez días anteriores y detectarse irregularidades, a compensar algunas devoluciones. Mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que en una determinada fecha el trabajador obtuvo dos billetes destino Barcelona- Ginebra de ida y vuelta no ingresando su importe, de 131.600 pesetas, cantidad que fue reintegrada pocos días después, al tiempo que se incoaba expediente disciplinario contra él.

  3. Más aún, en la sentencia recurrida consta que, a raíz del incidente, la empresa tuvo que realizar una investigación, iniciando una auditoría con un responsable, quien para comprobar si una anulación de un billete era correcta o no debía de hacerlo manualmente, comprobando billete a billete, habiéndose comprobado en torno a 15.000 billetes; y nada remotamente similar se menciona en la sentencia de contraste.

Es pues, clara la falta de contradicción que el Auto impugnado ha apreciado; como también es obvio que, según indicó dicha resolución en segundo lugar, estamos ante un supuesto en el que, en definitiva, se solicita por la parte la calificación del despido por aplicación del art. 54 del ET y el convenio colectivo, subsumible, por tanto, en la doctrina de la Sala, según la cual, con carácter general, la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, como es el caso [además de las indicadas en el Auto recurrido, SSTS de 19 de julio de 2010, (R. 2643/2009), 22 de enero de 2019, (R. 3638/2016), 21 de diciembre de 2021 (R. 1090/2019), 6 de abril de 2022 (R. 834/2019)].

En definitiva, la parte utiliza este incidente de nulidad como una tercera instancia, tratando de introducir su criterio, subjetivo e interesado, pretendiendo, de un lado, se aprecie la contradicción entre las resoluciones comparadas (lo que, como se ha visto, no es posible), y, de otro, se aborde el fondo de la cuestión tomando en consideración aquellos extremos que le interesan (eventuales circunstancias modificativas de la responsabilidad), obviando los que no (la gravedad de los hechos atendida la categoría profesional del actor), cuestión claramente atinente al fondo del asunto que no tiene que ser tratada en una resolución, como el Auto que nos ocupa, que se ha limitado a constatar la falta de presupuestos procesales para que el RCUD sea admitido.

En conclusión, el Auto de inadmisión del recurso no vulnera el derecho fundamental alegado ( art. 14 de la CE), porque ninguna identidad se da en las resoluciones comparadas; como tampoco el art. 24 de la CE, pues es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión. No pudiendo ser utilizado este excepcional incidente de nulidad de actuaciones como una enésima instancia en la que la parte reitera argumentos que ya fueron oportunamente analizados y respondidos por la Sala.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Novoa, en representación de D. Juan María, contra el auto de 23 de febrero de 2022 (R. 1716/2021), dictado en las presentes actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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