ATS, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3685/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3685/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 8 de marzo de 2022 (R. 3685/2020), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), planteado por el actor, D. Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía (Granada) de fecha 17 de septiembre de 2020 (R. 409/2020), en autos por despido.

SEGUNDO

Mediante escrito de 17 de abril de 2021, la representación del recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 3 de mayo de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal para informe.

La representación de la Agencia Pública Andaluza de Educación presentó escrito solicitando la desestimación del incidente. En su informe el Ministerio Fiscal considera, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 8 de marzo de 2022 (R. 3685/2020), inadmitió el RCUD planteado por el actor al apreciar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción.

El recurrente formula incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 241 de la LOPJ y 53.2 de la CE, puestos en relación con los artículos 14 y 24 de la CE. En esencia, imputa a al Auto recurrido haber incurrido "en una clara incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre aquella cuestión planteada en el Rec. de Casación, que no es otra que la palmaria omisión de la Resolución Administrativa y por ende de la Sentencia recurrida, en referencia al agotamiento de la vía administrativa"; entendiendo también: "Es evidente que existe la contradicción, ya que la resolución impugnada sostiene que se ha producido la caducidad de la acción de despido por haber transcurrido los 20 días hábiles establecidos en la legislación, Este razonamiento se encuentra en flagrante contradicción con la Sentencia anteriormente invocada, toda vez que, al no haberse agotado la vía administrativa el plazo para el ejercicio de la acción estaba suspendido porque la notificación de despido no reunía los requisitos formales para ser considerado el agotamiento de la vía administrativa". En definitiva: "se reitera una vez más la existencia de incongruencia omisiva en el Auto que inadmite la Casación, pues nada dice sobre el nudo gordiano de la misma, el agotamiento de la vía administrativa".

SEGUNDO

Como ha recordado la Sala en numerosas ocasiones [así, entre otros, AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020)], el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por otro lado, también hemos dicho [así ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos]: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)".

Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

No puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que, ciertamente, no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Y, en fin, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley ( art. 14 CE), seguidos por esta Sala IV [ATS de 16 de octubre de 2018 (R. 2555/2017)], son los siguientes [ SSTC 307 y 349/2006; 33, 181 y 201/2007; y 11/2013]: a) El término de comparación: Concurrencia de resoluciones judiciales, que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. b) Alteridad: Comparación entre los supuestos contrastados, de manera que a unos ciudadanos se les aplica un criterio, en contraste con otros en su misma situación al que se les ha aplicado un criterio diferente. c) Identidad: Resoluciones del mismo órgano judicial, misma Sala o Sección en casos de Tribunales, que dicta las resoluciones contradictorias. d) Falta de motivación que justifique el cambio de criterio, quebrando una línea doctrinal previa y consolidada o de un antecedente exactamente igual. Lo que no se vulnera cuando el Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia anterior, de forma razonada y seguida con regularidad posteriormente [ STC 201/2007].

TERCERO

Sobre lo imputado al Auto de esta Sala IV, cabe indicar, en primer lugar, que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la recurrente; ello, no obstante la parte alegue lo contrario, ya se hizo ampliamente en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar fundamentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es meridianamente claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que aquí se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una valoración propia e interesada (la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas), distinta de la que realiza este Tribunal, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24 proclama y garantiza.

Más aún, pretende el recurrente del Auto impugnado una especie de pronunciamiento sobre el fondo del asunto (en relación al agotamiento de la vía administrativa), del que parece derivar la imputación de incongruencia omisiva; pronunciamiento que, obviamente, no corresponde a este momento procesal, quedando fuera del alcance y contenido de dicha resolución, que se limita a señalar las causas de inadmisión del recurso que la Sala aprecia, partiendo de los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias en contraste tal como las mismas los consignaron.

Esto es, la parte promotora del incidente lo que sostiene es que nuestra resolución de inadmisión del recurso resulta incongruente porque en ambos casos comparados hay una ausencia total de referencia a que no se ha agotado la vía administrativa, sin advertir que el contenido de decisión de extinción en uno y otro caso tienen claro y diferente texto. Concretamente y ya se le dice en el auto de inadmisión, en el caso de la sentencia recurrida se dice en la decisión extintiva que "contra la presente comunicación de extinción podrá interponerse demanda en el plazo de veinte días ante el Juzgado de lo Social", texto que remite al trabajador despedido a que impugne la medida ante la jurisdicción social y el plazo a tal efecto, nada de lo cual figura en la sentencia de contraste.

En suma, el Auto impugnado, aunque el resultado alcanzado no satisfaga a la recurrente, analiza el único motivo de casación alegado, y fundamenta jurídicamente, de forma clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos: refiriendo la doctrina de la Sala sobre el presupuesto de la contradicción previsto en el art. 219 LRJS; glosando los contenidos relevantes de las sentencias recurrida y de contraste; para, en virtud de la aplicación de aquella doctrina al caso, concluir la falta de contradicción dadas las diferencias observadas en las dos resoluciones comparadas, diferencias que, por otro lado, se detallan con profusión; y el mismo Auto también da respuesta a las alegaciones de la recurrente a la Providencia que indicaba las posibles causas de inadmisión. Ninguna omisión se ha producido en el Auto impugnado, por lo que no cabe apreciar la incongruencia imputada.

Por último, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y, en su caso, a la igualdad del arts. 14 CE, es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha dicho, únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso de acuerdo con el criterio de la parte sobre la existencia de contradicción entre las resoluciones, con desconocimiento del objeto último del recurso que, ciertamente, no es convertirse en una tercera instancia, sino la unificación del derecho con ocasión de sentencias contradictorias.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Salvador, contra el Auto de 8 de marzo de 2022 (R. 3685/2020), dictado en las presentes actuaciones.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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