ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4135/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4135/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta se dictó Auto de 18 de noviembre de 2020 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de julio de 2019, en el recurso de suplicación 2173/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de instancia siendo recurridas EGERSAT MATEPSS y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la sentencia dictada en instancia que declaraba la procedencia del despido disciplinario efectuado el 27/07/2018 a D. Melchor.

SEGUNDO

Por la representación de D. Melchor se promueve incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2020, frente al Auto de 18 de noviembre de 2020, por considerar que dicha resolución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución; en concreto, por un lado, la existencia de una efectiva contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste en la que se fundamenta en Recurso de Casación para la unificación de doctrina; por otro, el efectivo cometido laboral de los gastos que se imputa al trabajador por no haberlos justificado y, por fin, que D. Melchor, previamente a su despido, había solicitado una reducción de jornada por cuidado de familiar, estando por tanto protegido a tenor de lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. Por todo ello, según la parte recurrente, la falta de pronunciamiento sobre dichas cuestiones constituye una incongruencia citra petita, lo cual causa una manifiesta indefensión a esta parte, viendo la misma vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por providencia de 5 de febrero de 2021 se admitió a trámite el incidente de nulidad y se mandó dar traslado del escrito a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por parte de la representación de EGARSAT MATEPSS, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2021, alega que la petición de nulidad de actuaciones es genérico y falto de fundamentación jurídica en el que ni siquiera cita los concretos artículos en base a los que motiva su pretensión de nulidad de actuaciones, limitándose a afirmar que se le ha causado indefensión, y, por tanto, pretende que el Tribunal desestime el incidente de nulidad de actuaciones por cuanto no consta que en la tramitación de las presentes actuaciones se hayan manifestado o producido ningún defecto de forma que hubiera causado algún tipo de indefensión a la parte, con expresa condena en costas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones porque con el mismo se ha acudido a la forzada justificación de una pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal, entre otras consideraciones, destaca que la parte recurrente pretende replantear todas las actuaciones practicadas y que reflejan una parcial e interesada versión de los hechos, de la prueba y del derecho a su entender aplicable, invocando el art. 24 de la Constitución, pero sin una mínima fundamentación. A juicio del Ministerio Fiscal, con cita, entre otros, del Auto de esta Sala de 15 de febrero de 2017, el presente incidente de nulidad de actuaciones, que aquí se ha promovido, incumple la propia razón de ser de esta institución procesal y alega en sentido de su desestimación con expresa imposición de costas.

CUARTO

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín, por imposibilidad y en sustitución de la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Reiterados pronunciamientos de esta Sala (por todos, auto del TS de 17 de enero de 2012, recurso 3421/2010) en relación con el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOP), en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, explican que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. En la resolución del procedimiento instado, ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido, sentencia del TS de 9 de julio de 2009, incidente 5456/05); y b) que el art. 11.2 de la LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la sentencia del TS de 24 de febrero de 2011, recurso 4536/09, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

El incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por carencia de suficiente motivación racional y lógica al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina sin existir causa legal.

La recurrente considera que el criterio seguido en el Auto de 18 de junio de 2020, aunque la recurrente lo denomine "sentencia", contiene una infracción procesal que rubrica como "incongruencia omisiva en su modalidad "citra petita" respecto al cometido laboral de los gastos que se imputa al trabajador", sosteniendo que, en diversas reuniones mantenidas y que originaron una serie de gastos, éstos tienen realmente un cometido laboral, en tanto que son derivados de comidas las cuales la Empresa había indicado al actor que debía mantener, y que por tanto, ello afecta directamente al criterio de proporcionalidad de las sanciones, en tanto que, los gastos son de naturaleza laboral, y la sanción de despido no sería proporcional; asimismo, se alega otra incongruencia omisiva consistente en la existencia de una solicitud de reducción de jornada del Sr. Melchor para el cuidado de sus padres, que, según el recurrente, originó la decisión empresarial de despido, aunque reconoce que esos documentos carecían de claridad. Por fin, la parte recurrente persiste en la presencia de contradicción entra las sentencias enjuiciadas pues, en su opinión, ha quedado probado que existe identidad de situación hechos y fundamentos, y citando literalmente " la desestimación de la demanda está vulnerando gravemente el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva", pretendiendo, de todo ello, la nulidad de actuaciones y reponiendo reponer éstas al momento procesal inmediatamente anterior al dictado de la "Sentencia" aunque debe entenderse Auto de la Sala 4ª de 18 de noviembre de 2020.

TERCERO

1. El auto impugnado expone sobradamente el criterio consolidado de la Sala en cuanto a la exigencia del reconocimiento de la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de contraste, esto es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 LRJS, la contradicción ha de demostrar, en primer lugar, la existencia de identidad sustancial entre dos resoluciones concretas y, tras ello, la existencia de contradicción en sus fallos, como requisito necesario para que el recurso sea admitido, identidad sustancial aquí inexistente. Olvida la parte recurrente que la recurribilidad o irrecurribilidad de las resoluciones judiciales constituye una cuestión que, si bien afecta al derecho de tutela judicial, se concreta y delimita a través de las leyes procesales. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional ( STC 37/1995) " con excepción del derecho a la revisión en materia penal en los concretos y matizados términos (precisados doctrinalmente), el derecho a los recursos tiene su fuente en la configuración legal, sin que exista un imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco -y éste es un dato relevante- cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo central la posible vulneración de derechos fundamentales. (...) Que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa".

  1. Siguiendo con el razonamiento que aplica los mencionados preceptos, no es cierto tampoco que el Auto de 18 de noviembre de 2020 haya incurrido en una incongruencia omisiva, de la regulada en el art. 218 LEC, al contrario, fueron considerados, tanto la existencia de una solicitud de reducción de jornada por cuidado de sus padres, como tampoco existe incongruencia omisiva respecto de la incorporación de los gastos en comidas y dietas, que quedaron extensamente reflejados en el mencionado Auto de 18 de noviembre de 2020, y, además, se contrastan con sus correspondientes de la sentencia incorporada como referencial, pero aparecen diferencias sustanciales que no permitieron superar el correspondiente juicio de contradicción, pero, sin dejar considerar, en el relato fáctico del Auto, la existencia de una solicitud de permiso para el cuidado de familiares, que las sentencias de instancia y suplicación calificó como fraudulento, y la existencia de comidas y dietas que no quedaron justificadas y, precisamente, por ello, porque se detallan las razones por la que la Sala considera que el recurso debe ser inadmitido y sin atisbo de que exista, por el mero hecho de que haya sido admitido el recurso unificador, la presencia de una incongruencia omisiva y tampoco una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De manera contraria a lo argumentado por la recurrente al postular la nulidad del auto, este Tribunal se ve en la necesidad de reiterar que la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones tampoco se refiere a ninguno de aquellos supuestos legales, dirigiendo sus argumentos a lo que constituiría, en su caso, una alegación más a la propia pretensión de admisión del recurso. Dicha pretensión no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones, por más que, a los efectos formales, se venga a invocar la vulneración de derechos fundamentales como soporte artificioso para lo que, en realidad, no constituye sino la mera pretensión de revisión de una resolución que en absoluto adolece de los defectos imputados.

En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad planteado, sin que haya defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Melchor frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2020 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de julio de 2019, recurso 2173/2019, sin imposición de costas a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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