ATS, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2023

Fecha del auto: 13/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4858/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4858/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 13 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 9 de marzo de 2022 (R. 4858/2019), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por la representación de D. Hernan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2019 (R. 3396/19), sobre prestación de jubilación.

SEGUNDO

El letrado D. Fernando Abad Agüero, en representación del recurrente en casación unificadora, insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 23 de mayo de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta escrito solicitando se desestime la solicitud de nulidad. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 9 de marzo de 2022 (R. 4858/2019), inadmitió el RCUD planteado por el actor al apreciar el defecto en la preparación del recurso consistente en la falta de cita de la sentencia de contraste.

El recurrente interpone incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado Auto, presentando un amplio y complejo escrito, con defectuosa técnica y afirmaciones gratuitas, que llegan a imputar a este Tribunal determinadas conductas delictivas, al que acompaña copia de diversos documentos en apoyo de su pretensión, como ya hiciera también con sus escritos de preparación y de interposición del RCUD. El escrito destinado a la nulidad se estructura del modo siguiente [en las citas textuales se han eliminado los caracteres especiales: subrayado, negrilla,...]:

A.- Hechos. Consta de un apartado Único, en el que la parte "a fin de simplificar los sucedido":

1) Comienza por transcribir íntegramente su escrito de interposición del RCUD.

2) A continuación, transcribe también íntegramente el Auto impugnado, desde sus Antecedentes de Hecho y hasta su Parte Dispositiva, efectuando consideraciones en determinados apartados bajo rótulos, tales como, "nota informativa", "nota aclaratoria",... No sin antes, haber indicado "(...) puede apreciarse la clara existencia de "parcialidad" en ciertos aspectos de la redacción del AUTO de 09/03/2022 en cuestión, los que de por sí bien pudieran constituir varios delitos de prevaricación judicial de alto nivel: (...)". Dichas consideraciones, vienen a reiterar lo que ya indicara en sus escritos de recurso: que no existe sentencia de contraste, y que el recurso debió de ser planteado de oficio por el Ministerio Fiscal: "(Nota informativa: en nuestro caso nunca se ha planteado éste asunto a nivel judicial por lo que no existe ninguna sentencia comparable, se trata de un asunto jamás planteado y como tal debió tratarse. ¡El derecho fundamental ha sido violado!)." Se señala igualmente: "Tanto el recurso como su preparación superaron con creces el filtro del propio Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social contra su sentencia en recurso de suplicación número 3396/2019 en la que incluso se reconoce la falta de oposición de la demandada".

B.- Alegaciones. Este apartado consta de cinco alegaciones, destinando la quinta a la fundamentación jurídica del incidente.

1) Alegación primera: "SOBRE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN PREJUZGADORA". La parte dice que el Auto recurrido tiene efectos de cosa juzgada, con cita de los arts. 207 y 222 de la LEC "al establecer el artículo 695,4-2, conforme a la regulación operada por Ley 1/2013, que fuera de la previsión del punto 1a del apartado 4 del artículo 695, "los autos (o resoluciones definitivas) que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten"; lo que no impide que pueda declararse su nulidad si, "como ocurre en el supuesto de autos, cuando se ha conculcado un derecho fundamental". Sigue la cita de STJUE de 6 de octubre de 2009, C-40/2008, sobre los efectos de la cosa juzgada.

2) Alegación segunda: "PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO". Contiene reflexiones sobre la primacía del Derecho Comunitario, con cita de sentencias del TJUE y de normas de la UE, para concluir que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que en nuestro ordenamiento jurídico interno se encuentra consagrado en el art. 24 de la CE y doctrina de la Salas 1ª y 4ª de este Tribunal Supremo.

3) Alegación tercera: "NORMAS COMUNITARIAS DE ORDEN PÚBLICO". Se insiste en la necesidad de que el órgano jurisdicción tenga en cuenta las normas nacionales y las comunitarias de orden público, con cita de diversas sentencias del TJUE, y referencia expresa a una relativa a la protección judicial de los consumidores.

4) Alegación cuarta: "INTERPRETACIÓN DEL ART. 695,4-2 DE LA LECivil, CONFORME A LA STJUE DE 17 DE JULIO DE 2014" (sic)

5) Alegación quinta: "PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES". Dicha alegación, como se dijo, se destina a los fundamentos jurídicos del incidente de nulidad y se divide en dos apartados:

  1. Apartado I: requisitos procesales, que consta, a su vez, de cinco letras, la última referida a la "especial trascendencia constitucional" del asunto.

  2. Apartado II: requisitos de fondo, con un apartado único, en el que se denuncia violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión desde la perspectiva de acceso directo a la jurisdicción recogido en el art. 24.1 de la CE, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (art. 24.2). En él se reflexiona sobre el recurso de amparo y, en esencia, se imputa a esta Sala IV haber vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva al no admitirle un "Recurso de Casación perfectamente fundamentado y único sin precedentes conocidos cometiendo gravísimos errores, tanto en la apreciación de la prueba como en la revisión de los hechos".

C.- El escrito finaliza con dos suplicos.

1) El primero va dirigido "AL JUZGADO" y consta de tres apartados. En dichos tres apartados, entre otros, se pide "la nulidad de la actuaciones (...) al no haberse permitido a ésta parte acceder a una sentencia adecuada en derecho por todos los hechos y las circunstancias expuestas, principalmente en la demanda inicial, redactada por el propio Sr. Hernan (poniendo toda la verdura en el asador)."

2) El segundo va dirigido "A LA SALA", y en él se solicita: "la nulidad de las actuaciones y que se declare la improcedencia del AUTO de 9 de marzo de 2022 por error evidente en la apreciación de la prueba y en la revisión de los hechos ( art. 224.2 LJS, en relación con el 207) a los que no cabe interponer recurso alguno ( art. 215 LEC)."

Por último, se advierte que el incidente se presenta con carácter previo a recurso de amparo.

SEGUNDO

1.- Sobre el incidente de nulidad de actuaciones, es doctrina reiterada de la Sala IV que en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos],

  1. - Por lo que se refiere a la invocada por la parte tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

    Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

  2. - En relación a los requisitos exigidos para el conocimiento por la Sala del RCUD, es doctrina constitucional reiterada, seguida también por esta Sala IV, la que establece que corresponde a esta Sala el control último del RCUD, no estando vinculada a las decisiones que hubieran podido adoptarse ante otros órganos jurisdiccionales. De este modos, se dice:

    "(...)

    1. El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del art. 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

      En este sentido, la STC 109/1987, de 29 de junio, declara que "[l]a decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución. Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso" (FJ 2).

    2. Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" ( STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).

    3. El control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3).

    4. Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley -también, evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que "toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los Jueces y Tribunales". Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

      En particular, este Tribunal tiene declarado que "corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE)" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6) (...)". [ STC 7/2015, 22 de enero; en el mismo sentido, entre otros muchos AATS de 24 de noviembre de 2020 (R. 1404/2018), 27 de abril de 2021 (R. 3411/2018), 15 de diciembre de 2021 (R. 104/2019)].

  3. - De acuerdo con los arts. 18 al 21 y 221, 223 y 231 de la LRJS, los escritos de preparación e interposición del RCUD exigen la firma de un letrado porque ello garantiza que el recurso se interpone por un profesional con conocimientos técnicos en la materia. Y a este respecto, esta Sala tiene dicho, por todos, ATS de 19 de abril de 2022 (R. 60/2021)]: "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ.

TERCERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se presenta contra nuestro Auto de 9 de marzo de 2022 (R. 4858/2019), dictado en las presentes actuaciones, que inadmitió el RCUD planteado por la representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2019 (R. 3396/19), sobre prestación de jubilación; y debe ya anticiparse que el incidente no va a ser estimado.

Debe partirse de que, como es sabido, el RCUD es un recurso extraordinario, que tiene un objeto determinado: "[e]l recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (...)". ( art. 219 de la LRJS), y cuyo conocimiento por el Tribunal Supremo está sujeto al estricto cumplimiento de los requisitos que se contienen en los arts. 218 y ss. de la LRJS; cumplimiento cuya corrección, en último extremo, corresponde al Tribunal Supremo. Entre dichos requisitos adquieren especial relevancia, en lo que aquí interesa, los establecidos para los escritos de preparación e interposición del recurso.

En el caso, según se apreció en el Auto impugnado, el escrito del recurrente no contenía cita de sentencia de contraste (y así se ha reiterado insistentemente por la parte incluso en este incidente de nulidad), siendo la cita de dicha sentencia de contraste un requisito de obligado cumplimiento, puesto que el RCUD tiene por objeto, y no otro (a salvo la previsión sobre el recurso interpuesto sobre el Ministerio Fiscal a la que luego aludiremos), la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación que fueran contradictorias entre sí o con las de los restantes tribunales a los que se refiere el art. 219 de la LRJS. Y la omisión de dicho requisito constituye un defecto insubsanable.

El Auto impugnado puso de manifiesto al actor el defecto advertido, así como las normas y doctrina de aplicación al caso, por lo que da respuesta al recurso intentado y se halla suficientemente motivado. Nada hay pues, en el Auto, que justifique su anulación. Y, desde luego, no es justificación que no exista sentencia de contraste (pues ello lo único que implica es que no hay doctrina contradictoria entre sentencias que necesite ser unificada por la Sala IV, por lo que no concurre el principal presupuesto del recurso de casación unificadora: la contradicción entre sentencias). Como tampoco es motivo de nulidad que, ante la falta de sentencia de contraste, el RCUD hubiera de ser planteado de oficio por el Ministerio Fiscal, siendo que la expresión legal es suficientemente elocuente: de oficio no significa que proceda cuando le interesa a la parte, sino cuando el Ministerio Fiscal lo considere oportuno y dando cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 de la LRJS; lo que, en el caso, no ha sucedido.

Más aún, atendiendo a lo imputado, es evidente que el actor plantea este incidente de nulidad de actuaciones frente a nuestro Auto como si de una tercera o cuarta instancia se tratase, igual que lo hizo en sus escritos de preparación e interposición del recurso unificador; tratando de hacer valer su interesado criterio; pretendiendo una decisión de fondo, que, necesariamente, sea estimatoria de sus pretensiones; obviando total y absolutamente que el Auto ha inadmitido su RCUD por la incorrección de su escrito de preparación (no consta sentencia de contraste), y que dicho extremo no se ve contradicho, sino confirmado, en su incidente de nulidad.

Por lo tanto, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y normas de la UE que lo contemplan, es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha dicho, únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso y resolver sobre el fondo de acuerdo con el criterio de la parte, lo que no es admisible.

CUARTO

A cuanto se ha indicado en el ordinal anterior debe añadirse que el incumplimiento de los requisitos formales del RCUD no finalizaba en lo indicado respecto del escrito de preparación.

En primer lugar, tampoco el escrito de interposición era formalmente correcto, en cuanto que el mismo adolecía de la preceptiva "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 ["en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"]" ( art. 222.4 de la LRJS); siendo este otro requisito de obligado cumplimiento e insubsanable.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019. Y según el artículo 225.4 de la LRJS, es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la LRJS constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

Y, en segundo lugar, en todo caso, y como evidencia el suplico de este incidente "acordando la nulidad de las actuaciones y que se declare la improcedencia del AUTO de 9 de marzo de 2022 por error evidente en la apreciación de la prueba y en la revisión de los hechos ( art. 224.2 LJS, en relación con el 207) a los que no cabe interponer recurso alguno (ar. 215 LEC)", y como ponían de manifiesto los diversos documentos adjuntos a los escritos de preparación o interposición del RCUD y de este incidente, la parte pretende de este Tribunal un labor de revisión de los hechos probados que no le compete.

En este sentido, hemos dicho con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un RCUD, cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

En definitiva, esta Sala no puede obviar los requisitos que rigen el RCUD en beneficio de una parte con olvido de la contraria. La redacción de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación unificadora se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos, por lo que el incumplimiento de los requisitos exigidos a dichos escritos por la LRJS solo a la impericia de la propia parte es achacable. Y el Auto aquí impugnado se ha limitado, con impecable técnica y sin incurrir en ninguno de los vicios imputados, a resolver atendida la concurrencia del defecto determinante de la inadmisión del RCUD que fue advertido, por lo no procede su nulidad, debiendo ser mantenido.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en representación de D. Hernan, contra el Auto de 9 de marzo de 2022 (R. 4858/2019), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...constitucional reiterada, seguida también por esta Sala de lo Social [por todos, AATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016) y 13 de febrero de 2023 (R. 4858/2019], la que establece que reside en la Sala correspondiente del Tribunal Supremo el control último del recurso de casación, en el caso......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Septiembre 2023
    ...constitucional reiterada, seguida también por esta Sala de lo Social [por todos, AATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016) y 13 de febrero de 2023 (R. 4858/2019], la que establece que reside en la Sala correspondiente del Tribunal Supremo el control último del recurso de casación, en el caso......

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