ATS, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2023

Fecha del auto: 24/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2378/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2378/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 17 de noviembre de 2022, se dictó providencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la que se admitía el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), interpuesto por el Letrado D. Javier Velasco Lozano en representación de la mercantil Ingeniería y Economía del Transporte, SA (INECO).

SEGUNDO

Por la Letrada Dª Mónica García Muñoz, en nombre y representación del recurrido, D. Diego, se interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que fue impugnado por el letrado de la recurrente.

TERCERO

Por la Letrada Dª Mónica García Muñoz, en nombre y representación del recurrido, D. Diego, se presentó escrito de impugnación del RCUD.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2023 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre el recurso de reposición planteado por INECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La providencia de este Tribunal de 17 de noviembre de 2023 admitió a trámite el RCUD interpuesto por la empresa INECO. El trabajador recurrido, D. Diego, formula recurso de reposición frente a dicha resolución, alegando, en síntesis, que la misma infringe el artículo 225.4 en relación con el 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por no haber apreciado el Tribunal la existencia de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, al ser la resolución recurrida, del TSJ de Madrid de 20 de enero de 2022 (R.712/2021), coincidente con la doctrina de la Sala IV contenida en las sentencias de 29 de diciembre de 2020 (R. 240/2018), 2 de febrero de 2021 (R. 3379/2018) y 30 de junio de 2021 (R. 3381/2018); y al haberse inadmitido ya otro recurso de casación en un supuesto sustancialmente igual según se detalla. Solicita se acuerde la inadmisión del RCUD.

SEGUNDO

La parte recurrida formula recurso de reposición contra la providencia dictada en cumplimiento del trámite que ordena el art. 226.1 y 2 de la LRJS, pretendiendo se acuerde la inadmisión del RCUD.

Dicha normativa dispone: "1. Si la parte o partes recurridas no se hubieran personado, el trámite del recurso seguirá adelante sin su intervención.

  1. De no haberse apreciado causa de inadmisión en el recurso, el secretario judicial dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del plazo común de quince días, durante el cual, a partir de la notificación de la resolución al letrado designado, los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial del Tribunal para su examen. (...)".

En relación a la cuestión aquí planteada, el recurso frente a la providencia que admite el RCUD a trámite, si bien al amparo del RD-Leg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), aunque igualmente aplicable a la actual regulación de la LRJS, el ATS de 25 de noviembre de 2008 (R. 4569/2006), señalaba: "(...) La primera razón por la que se impone desestimar el recurso de Súplica [hoy recurso de reposición] formulado es que contra el mismo no procedía tal medio de impugnación, pues aún para el caso de que se cuestione la vigencia de la previsión contenida en el art. 185.1 LPL ["contra las providencias que no sean de mera tramitación ... podrá interponerse recurso de súplica"], por considerar que la misma ha quedado sin efecto tras la publicación de la LECiv/2000 [más concretamente por el art. 451, que extiende el recurso de reposición -entiéndase súplica- a "todas las providencias"], lo cierto es que la declaración de que el recurso es admitido a trámite se manifiesta como acto de mero "impulso procesal", ya que en el contexto de la nueva LECiv/2000 no tendría la calificación de "providencia" [su art. 206.2.1ª dispone que "se dictará providencia cuando la resolución no se limite a la aplicación de normas de impulso procesal, sino que se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial"] y por ello no estaría sometida al régimen general de recurribilidad que establece el precitado art. 451 LECiv.

Interpretación acorde a una razonable gestión del recurso, pues no se oculta la grave distorsión que en su tramitación se produciría -con apreciable sufrimiento de celeridad y economía procesales- si la simple decisión de admitir a trámite el recurso formulado fuese posible objeto de individual por impugnación por la parte recurrida y no de la general oposición en el propio escrito de impugnación del RCUD; como lo demuestra el propio caso de autos. (...)".

En el mismo sentido, en relación a la providencia que se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 225.3 de la LRJS, se dice en el ATS de 19 de junio de 2018 (R. 2835/2017): "(...) A pesar de que conforme a lo expuesto en el art. 186.2 LRJS, parece que procedería recurso de reposición contra la providencia en que se anuncia a la parte las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, puesto en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS, lo que procedería sería cumplir con el plazo de cinco días para que la parte recurrente alegara sobre las causas de inadmisión anunciadas sin necesidad de interponer recurso de reposición (...)". [igual doctrina se contiene en el ATS de 21 de mayo de 2020 (R. 237/2019)].

Por otro lado, a la Sala compete el control último de RCUD, así, este Tribunal tiene declarado que "corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE)" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6) (...)". [ STC 7/2015, 22 de enero; en el mismo sentido, entre otros muchos AATS de 24 de noviembre de 2020 (R. 1404/2018), 27 de abril de 2021 (R. 3411/2018), 15 de diciembre de 2021 (R. 104/2019), 13 de febrero de 2023 (R. 4858/2019)]. Y dicho control puede llevarse a cabo en cualquiera de las fases en las que se encuentre el recurso mediante la correspondiente resolución decisoria (auto de inadmisión o sentencia). De este modo, no obstante la admisión a trámite del RCUD, siempre es posible apreciar en la sentencia la concurrencia de causas de inadmisión del recurso; causas que en dicho trámite se convierten en causas de desestimación [ SSTS de 5 de abril 2017 (R. 1932/2016); 26 de abril de 2017 (R. 1995/2015), 29 de marzo de 2023 (R. 936/2020), entre otras muchas].

TERCERO

En el caso, la providencia impugnada, de conformidad con el art. 226.1 y 2 de la LRJS, se limita a ordenar se continúe con la tramitación del recurso, dando traslado a la parte recurrida para que, si lo desea, pueda impugnar el RCUD interpuesto. Esto es, se trata de una resolución sin ningún contenido decisorio; en suma, una resolución de mero trámite.

El recurrido considera que el RCUD no debió de ser admitido a trámite, y, precisamente, la providencia le concede un plazo para que pueda impugnar el recurso, poniendo de manifiesto a la Sala las razones de su oposición, lo que será valorado en la sentencia que se dicte. Impugnación que la parte ha verificado con su escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, en cuya alegación primera reitera la causa de inadmisión que aduce en este recurso de reposición.

Lo razonado evidencia que la providencia impugnada no infringe ninguno de los preceptos legales denunciados, debiendo mantenerse en sus propios términos, lo que determina la desestimación del recurso de reposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se desestima recurso de reposición planteado por la Letrada Dª Mónica García Muñoz, en nombre y representación del recurrido, D. Diego, contra la providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2022, que confirmamos en todos sus términos.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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