ATS, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3411/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3411/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima en parte la demanda interpuesta por Felix contra González Fierro S.A. (GONFIESA), BABÉ Y CIA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a las demandadas González Fierro S.A. (GONFIESA), BABÉ Y CIA SL a que, a opción del trabajador, readmitan a la parte actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubiera encontrado otro empleo) a razón de 80,19 euros día (de que se deducirán las cantidades percibidas como indemnización) o le indemnicen en la cantidad de 55.832,29 euros (de que se deducirá la indemnización ya percibida), advirtiéndose que, la ante dicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Felix y desestimamos el formulado por la de BABÉ y CíA SL contra la sentencia de 8 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 194/2015 seguidos sobre DESPIDO a instancia de D. Felix contra las empresas LEGITRANS, S.L., GONZÁLEZ FIERRO, S.A. (GONFIESA)y BABÉ Y CÍA, S.L. , en consecuencia, revocando la misma, declaramos la nulidad del despido condenando solidariamente a las empresas GONZÁLEZ FIERRO, S.A. y BABÉ Y CÍA, S.L. a que le readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 80,19 € diarios. Una vez firme esta sentencia el recurrente habrá de reintegrar a la empresa GONZÁLEZ FIERRO, S.A. la cantidad percibida en concepto de indemnización. Condenando a BABÉ y Cía SL al abono de las costas con inclusión de 500 euros en concepto de honorarios del letrado del recurrido. Asimismo, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Cendón González, en representación de la empresa BABÉ Y CIA, S.L., mediante escrito de 19 de julio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 24 de octubre de 2016 (rec. 1498/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44.1 y 2 ET, art. 6.4.c) CC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de marzo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

El Abogado y representante del trabajador impugnó el recurso. Considera que incumple las exigencias formales para el escrito de formalización, que las sentencias opuestas no son contradictorias en los términos legalmente exigidos y que la doctrina de la sentencia recurrida es correcta.

SEXTO

Con fecha 30 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, pues no hubo verdadera transmisión de una unidad productiva organizada como tal.

SÉPTIMO

Con fecha 9 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de Babé presenta escrito de "alegaciones" exponiendo que "en procedimiento similar al presente" se ha dictado la STS 642/2020 considerando que se había prescindido de la cita literal y expresa de la infracción legal.

Con invocación de los artículos 231 LEC y 225 LRJS manifiesta que procede a "subsanar un posible defecto formal en el escrito de interposición del recurso presentado en fecha 20 de julio de 2018", atendiendo así al "nuevo criterio de admisión introducido por la STS 642/2020, de 13 de julio".

OCTAVO

Mediante escrito fechado el 1 de diciembre de 2020 el Abogado y representante del trabajador se opone a la admisión del escrito subsanador reseñado. Subraya que las SSTS 642/2020 y 748/2020 han considerado insubsanable el defecto en que incurre el presente recurso.

NOVENO

En concordancia con la Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2021, dando traslado del referido escrito de alegaciones, con fecha 11 de febrero de 2021, el Ministerio Fiscal manifiesta que "reitera en su totalidad de sus términos el informe de fondo evacuado".

DÉCIMO

Mediante Providencia de 8 de marzo de 2021 esta Sala pone de manifiesto que no cabe admitir el escrito de subsanación del recurso presentado por Babé.

UNDÉCIMO

Con fecha 18 de marzo de 2021 el Abogado y representante de Babé presenta recurso de reposición frente a la citada Providencia. Reitera que ante el nuevo criterio ("novedoso y rigorista") acogido por la STS 642/2020 debe de permitirse la subsanación de los eventuales defectos procesales.

Considera previsible que este Tribunal reitere el criterio acogido en la STS 642/2020, que manifiesta haber recurrido ante el Tribunal Constitucional. Insiste en el carácter novedoso del criterio acuñado en ese precedente e invoca la doctrina de la STC 7/2015 respecto de la posible subsanación de las exigencias creadas jurisprudencialmente.

DUODÉCIMO

Con fecha 29 de marzo de 2021 el Abogado y representante del trabajador alega que ni hay un nuevo criterio en la STS 642/2020, ni cabe aplicar la doctrina constitucional invocada, por lo que la Providencia recurrida debe mantenerse en sus propios términos.

DECIMOTERCERO

Mediante escrito fechado el 23 de abril de 2021 el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación de escritos o documentos.

El artículo 225.4 LRJS dispone que "Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. .

SEGUNDO

La tutela judicial y el cumplimiento de las normas reguladoras de los recursos.

  1. El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

  2. En este sentido, la STC 109/1987 declara que "[l]a decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución. Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso" (FJ 2).

  3. Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" ( STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).

  4. El recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

  5. En particular, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE)" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6).

  6. En suma, la doctrina constitucional ha distinguido claramente entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso al recurso. La STC 98/2020 de 22 de julio, se pronuncia así:

" Este tribunal, ya desde su inicial STC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) , ha venido apreciando, de modo reiterado (por todas, las SSTC 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149) , FJ 3, y 173/2016, de 17 de octubre (RTC 2016, 173) , FJ 2), una clara diferencia entre: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), en donde el principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también pueda ser esta satisfecha con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal, dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso, delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su naturaleza y alcance.

Además, el control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, "evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" ( STC 173/2016, FJ 2), sino, tan sólo, entender que debe ser apreciada la vulneración del derecho de acceso al recurso cuando (i) la resolución judicial deniegue la admisibilidad de un medio impugnatorio que se apoye en una causa inexistente; o (ii) cuando aquella declaración de inadmisibilidad se fundamente en un juicio manifiestamente irracional, arbitrario o sustentado en un error fáctico patente.

TERCERO

La STS 642/2020 de 13 de julio .

El Fundamento de Derecho Segundo de la STS 642/2020, de 13 de julio (rcud. 3552/2017), a la que se atribuye un cambio de doctrina sobre el contneido dle escrito de formalización del recurso de casación unificadora, se expresa en los siguientes términos:

Al respecto, es doctrina de la Sala IV/ TS, entre otras la reciente de 6 de mayo de 2020 (rcud. 3106/2017), en la que, con remisión a anteriores pronunciamientos, señalamos:

« (...) el escrito carece de una adecuada exposición de la fundamentación de la infracción, que permita conocer los motivos por los que la sentencia recurrida pudiere haber vulnerado los preceptos legales en los que se sustenta.

En este extremo el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

En la interpretación de ese precepto, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

(...) Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:

  1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

  2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

  3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

  4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

Tales exigencias no se cumplen en el presente recurso, cuya censura jurídica se construye reproduciendo el voto particular de una sentencia y otra sentencia de la propia Sala, prescindiendo de la denuncia expresa de la infracción legal, que - como se ha dicho- , es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar. Ello da lugar a la desestimación del recurso.

CUARTO

Consideraciones específicas.

Sobre la base de los anteriores antecedentes y Fundamentos, no podemos admitir a trámite el escrito de subsanación aportado por la mercantil recurrente. Pese al despliegue dialéctico y técnico que desarrolla, parejo al de la representación Letrada del trabajador, lo cierto es que:

  1. En el recurso de casación unificadora, en cuanto extraordinario y excepcional, la posibilidad de presentar escritos o documentos fuera de los hitos expresamente contemplados en la norma resulta del todo excepcional.

    Los artículos 225.4 y 233.1 LRJS ponen de relieve la insubsanabilidad de los defectos procesales graves y la restricción con que es posible aportar escritos o documentos (Fundamento Primero de este Auto).

  2. La subsanación interesada parte de un presupuesto que no compartimos: el de que nuestra STS 642/2020 introduce un nuevo criterio sobre los requisitos exigibles al escrito de formalización del recurso de casación unificadora. Basta leer con atención cuanto hemos transcrito más arriba para comprobar sus continuas remisiones a doctrina precedente y las citas de otras sentencias (Fundamento Tercero de este Auto).

  3. La subsanación interesada busca amparo en la doctrina constitucional emanada a propósito de una clara variación de criterio interpretativo de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Nada de eso sucede en el caso de la STS 642/2020, como acaba de subrayarse.

  4. Resolviendo el incidente de nulidad suscitado frente a la STS 748/2020 de 10 de septiembre (rcud. 1684/2018), en asunto gemelo del presente, nuestro Auto de 18 de diciembre de 2020 ha razonado del mismo modo que debemos reiterar ahora:

    1. BABE y CÍA, SL denuncia, en segundo lugar, que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente funcional a la admisión del recurso, toda vez que no le permitió subsanar su escrito de recurso, cuando tuvo conocimiento de la exigencia de un nuevo motivo de inadmisión del recurso, no expresado hasta la STS 13-07-2020, rcud. 3552/2017. Esgrime, en apoyo de su tesis, la STC 7/2015, en la que se estimó un recurso de amparo, porque no se permitió la subsanación, efectuada tras el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

    2. La Sala va a descartar este segundo motivo de nulidad, por cuanto no es cierto que la STS 13-07-2020, rcud. 3552/2017 introdujera un nuevo motivo de inadmisión del recurso, como pretende BABE y CÍA. Es así, porque la simple lectura de la sentencia deja claro que no se admitió el recurso, porque se consideró que no cumplía concretamente las exigencias de fundamentación, requeridas por el art. 224.2 LRJS, sin que la Sala hiciera pronunciamiento alguno sobre la fundamentación por "remisión" o por "reproducción", limitándose a manifestar que la reproducción de un voto particular de otra sentencia no era suficiente para colmar las exigencias del art. 224.4 LRJS que, como hemos manifestado más arriba, exige, "...al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7- 18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016", lo que no sucedió allí.

    3. Consiguientemente, no concurriendo las circunstancias de hecho, producidas en la STC 7/2015, de 22 de enero, puesto que allí sí se había producido un cambio de criterio para la admisión del recurso de casación, exigiéndose en el escrito de preparación que se cumpliera lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, que requiere que en el escrito del recurso se funde, exclusivamente, en algún o alguno de los motivos allí establecidos, lo que no sucede aquí, no cabe admitir la nulidad de la sentencia recurrida, porque la fundamentación insuficiente no es un requisito subsanable, de conformidad con el art. 225.4 LRJS, por lo que vamos a desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

  5. Al inadmitir el escrito de subsanación, nuestra Providencia recurrida, se limitó a aplicar la regulación procesal vigente, sin incurrir en rigorismo de tipo alguno (Fundamento Segundo de este Auto).

QUINTO

Desestimación.

Por cuanto antecede, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de reposición interpuesto y confirmar la Providencia recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 187.5 LRJS, contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por BABÉ Y CIA, SL, representada por la procuradora Dª. Silvia Barreiro Teijeiro y asistida por el letrado D. Celso Cendón González, contra la Providencia de 8 de marzo de 2021 dictada por esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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