STS 748/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:2887
Número de Recurso1684/2018
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución748/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1684/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 748/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BABÉ Y CÍA., S.L., representada y asistida por el Letrado D. Celso Cendón González, contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 1 de febrero de 2018, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, recaída en su procedimiento núm. 197/2015 sobre despido, interpuesto por D. Nicanor contra Gonzalez Fierro S.A (GONFIESA), LEGITRANS, BABE Y CIA S.L., y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A..

Se ha personado como parte recurrida don Nicanor, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Solana Bajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de febrero de 2015 se presentó demanda por D. Nicanor contra GONZALEZ FIERRO S.A. (GONFIESA), BABE Y CIA S.L., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A., en la cual suplicaba que se declarase la nulidad de la extinción del contrato de trabajo de D. Nicanor como despido colectivo, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 2 de León, quien dictó sentencia el 3 de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "Se estima en parte la demanda interpuesta por Nicanor contra GONZÁLEZ FIERRO SA (GONFIESA), BABE Y CIA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a las demandadas GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), BABE Y CIA SL a que, a su opción, readmitan a la parte actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo) a razón de 87,48 euros día o le indemnicen en la cantidad de 82.996,65 euros, (de lo que se deducirá la indemnización ya percibida) advirtiéndose que, la ante dicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida. Se le tiene por desistido respecto a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA. Se desestima la demanda respecto a LEGITRANS, SL."

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

" 1º .- El trabajador Nicanor, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa GONZALEZ FIERRO SA (CONFIESA),

  1. .- Antigüedad: desde 1/2/1991

  2. .- Categoría profesional: conductor mecánico

  3. .- Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto diario de 87,48 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias

  4. - Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Onzonilla (León)

  5. .- Modalidad del contrato: indefinido

  6. .- Duración del contrato: indefinido

  7. .-Jornada completa

  8. - Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta

  9. -. Fecha del despido: 31/12/2014, con efectos a tal fecha

  10. -Forma del despido: escrito, carta de despido

  11. - Causas invocadas para el mismo, en su caso: causas objetivas, al amparo de la decisión adoptada en sede de despido colectivo (ERE): causas productivas, sustancialmente, por la pérdida íntegra del contrato de servicios de CEPSA Y ATLAS.

  12. - Hechos acreditados en relación con dichas causas:

    1. GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), se dedicaba a la actividad de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos.

    2. Tenía centros de trabajo en Onzonilla (León) donde estaban las oficinas y las instalaciones, y en Gijón, Ceuta, Valladolid, Santander y Burgos.

    3. La plantilla había variado, antes del expediente era de 38 trabajadores. Los empleados en el último año habían sido: en Onzoni[la (León) 24 trabajadores, en Gijón 7, en Ceuta 3, en Valladolid 3 y en Burgos 5. Hubo 2 no afectados por el expediente en Burgos.

    4. CONFIESA tenía la subcontrata de CEPSA para el suministro de productos petrolíferos en la zona norte (Comunidades de Cantabria, Asturias y Castilla y León) y Ceuta.

    5. Dicha subcontrata de CEPSA suponía sobre el 90% de la actividad de la empresa

    6. En junio de 2014 CEPSA le comunicó que a partir de 31-12-2014 dicha concesión terminaba, y posteriormente que pasaba a otra empresa (BABÉ Y CIA)

    7. En 10 de noviembre de 2014 la empresa GONZALEZ FIERRO SA (CONFIESA), anunció su intención de iniciar procedimiento de despido colectivo de 36 trabajadores

    8. En 26 de noviembre de 2014 se constituyó la Comisión Negociadora del ERE integrada por dos delegados de personal de la empresa ( Luis Manuel y Jesús María) y otros cuatro trabajadores más de los centros de trabajo de Valladolid, Burgos, Gijón, ( Juan Luis y Pedro Antonio, Luis Angel, Agapito,);

    9. La Comisión negociadora se ha reunido en seis ocasiones (días 1,3, 9, 1 1, 15 y 17 de diciembre de 2014). En la primera la parte social solicitó la incorporación de LEGITRANS y se solicitó más documentación.

    10. Durante la segunda reunión, por [a parte empresarial se formulan tres propuestas: a) la posibilidad de que la empresa LEGITRANS S.L., empresa en la cual CONFIESA tiene una participación indirecta, asuma una relación laboral de las 36 que se pretenden extinguir; b) oferta de la indemnización mínima establecida legalmente, con la probabilidad futura de poder mejorarla si la situación económica de la empresa lo permite; y, c) posibilidad de recolocar a diez trabajadores, en [a plantilla de [a nueva adjudicataria del contrato BABÉ Y CIA SL. (sin confirmación oficial), siendo sólo una propuesta verbal y no definitiva. En la tercera se solicitó una indemnización superior a la mínima legal y se solicitó más documentación

    11. En 10-12-14 se intentó mediación ante el SIMA.

    12. En la cuarta se entregó más documentación y se pidió nueva, la parte social propuso enviar una propuesta a BABE.

    13. En la quinta reunión, la parte social propone a) asumir el cese de la actividad de CONFIESA y su posterior liquidación y cierre, con la firma de un acuerdo no sólo con CONFIESA sino también con LEG[TRANS S.L. y BABÉ Y CIA, S.L.; b) proceder a la subrogación laboral respecto de LEGITRANS S.L. de tres conductores y tres administrativos, así como de BABÉ Y CIA S.L. de 14 trabajadores de la actividad de flota de transporte y 2 del área de gestión y administración; c) proceder a [a extinción de 13 contratos con el reconocimiento de una indemnización de 37 días de salario por año de servicio con un máximo de 30 mensualidades; y, d) aceptar el sometimiento, una vez ejecutado el despido colectivo y la subrogación contractual, al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del EETT, inaplicación del convenio para la modificación de condiciones laborales, entre otras, salariales, En la misma reunión ia empresa, da contestación a la propuesta social, en los siguientes términos: a) que CONFIESA no forma grupo laboral con LEGITRANS, existiendo únicamente una coincidencia de accionistas, siendo su plantilla y su actividad diferenciadas; aclarando que las causas invocadas no son económicas sino productivas; b) en cuanto a la subrogación respecto de la nueva adjudicataria del servicio con CEPSA, BABÉ Y CIA, la dirección empresarial invoca que son empresas jurídicamente diferenciadas e incluso competidoras dentro de un mismo mercado y que sobre el tema de la subrogación, sólo compete pronunciarse a un organismo judicial, reconociendo en ese acto, que la empresa está incursa en negociaciones con BABÉ Y CIA, para la venta de la flota de vehículos y así obtener la liquidez necesaria para el pago de las indemnizaciones; y, c) en cuanto a la posibilidad de mejora de la cuantía de las indemnizaciones, la empresa oferta una indemnización de 23 días de salario por año con tope de 14 mensualidades,

    14. La representación social, en la sexta y última reunión el día 17 de diciembre de 2014, insiste en la aplicación del art. 44 ET, mantiene la voluntad de asumir un procedimiento de inaplicación del convenio para favorecer la futura subrogación, se podrían asumir las extinciones de determinado número de contratos y contempla la posibilidad de rebajar sus pretensiones en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones.

    15. Se llegó a convocar una huelga que en principio iba a dar comienzo el día 22 de diciembre de 2014, pero que finalmente no fue celebrada por desconvocatoria de la misma por el sindicato ante la escasa respuesta.

    16. Finalizó el periodo de consultas el 17 de diciembre de 2014, con el resultado de "sin acuerdo".

    17. La decisión final de la empresa consistió en la extinción de 35 relaciones laborales, de sus centros de León (21) Gijón (6), Ceuta (3), Valladolid (3) y Burgos (2) siendo la fecha de efectos del 31 de diciembre de 2014 los conductores y los restantes hasta el 30 de abril de 2015, siendo la indemnización la prevista legalmente para el despido objetivo.

    18. La comunicación final de la decisión empresarial se registra en la Dirección General de Empleo el 29 de diciembre de 2014.

    19. La decisión final fue notificada a los delegados de personal de la empresa ( Luis Manuel, Jesús María y Candido) el 30 de diciembre de 2014; no consta notificada a los restantes miembros de la comisión. No consta si los delegados la comunicaron al resto de trabajadores o no.

    20. No consta que la misma haya sido recurrida a través de ninguna demanda de carácter colectivo ni por los representantes sindicales ni por procedimiento de oficio por la autoridad laboral.

    21. En fecha 31-12-2014 CONFIESA vendió a BABÉ Y CIA 8 cabezas tractoras, 1 1 camiones rígidos y 21 cisternas a través de un intermediario (OUSWOOD CENTER 21 SC). En concreto le vendió los siguientes vehículos: rígidos: HA-....-UZ, ....RYW, ....YHH, ....FYX, ....FHG, .... FMV, ....KNY, ....DYQ, ....GRX, ....RDH, ....QYR, tractoras: ....QXD, ....DDG, ....DWF, ....QDY, ....KQX, ....FKX, ....HNX, ....NXD, cisternas: N....QNR, F....XRN, F....KFR, W....RXH, Q....FHW, F....YNK, N....XGQ, K....KFY, D....DNG, N....RXY, D....KQK, H....KDY, N....QGD, F....NYN, Y....FKX, W....NKY, W....FXY, N....YXH, X....KDQ, F....NQW, H....QDR; total 40 vehículos licenciados y rotulados para CEPSA, de un total de 52 que tenía licenciados para CEPSA (la empresa contaba con un total de 72 vehículos entre los de la marca CEPSA y las cisternas blancas). El intermediario se limitó a realizar el cambio de titularidad, sin que conste que tuviera materialmente en su poder los vehículos y el día 1-12015 los vehículos ya estaban en poder de BABÉ Y CIA y operando para ella. En marzo le transfirió otros dos vehículos.

    22. Además GONFIESA empleaba a la fecha de cese a 9 transportistas autónomos, de los cuales 7 pasaron a trabajar para BABÉ Y CIA.

    23. BABÉ Y CIA contrató a varios de los empleados despedidos por GONFIESA.

    14ª. Representación: el trabajador Nicanor no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  13. Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición del demandante indemnización, y ha abonado 31.931€, más otra por falta de preaviso y liquidación.

  14. Número de trabajadores de la empresa 36.

  15. Número de trabajadores despedidos en un período de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 35.

  16. Presentada papeleta de conciliación en fecha 2/2/15 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 18/2/15 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A., sin avenencia con el resto".

SEGUNDO

GONZALEZ FIERRO (GONFIESA), BABÉ CIA SL, y D. Nicanor interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia mencionada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, quien dictó sentencia el 1 de febrero de 2018 en su recurso de suplicación núm. 1834/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación deducido por don Nicanor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León de 3 de marzo de 2017, recaída en autos 197/2015, seguidos sobre despido a instancia del recurrente identificado contra las empresas González Fierro, S.A., Babe y Cía, S.L., y Legitrans, S.L. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la nulidad del despido del Sr. Nicanor y condenamos solidariamente a las empresas González Fierro, SA, y Babe y Cía, SL, a la readmisión del citado trabajador en las mismas condiciones existentes antes de su despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 87,48 euros diarios, siendo de la obligación del trabajador reintegrar a la empresa González Fierro la cantidad en su día percibida en concepto de indemnización. Y desestimamos los recursos de suplicación entablados por las empresas González Fierro, S.A., y Babe y Cía, S.L. Asimismo, acordamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a cada una de las empresas recurrentes identificadas a abonar la suma de 500 euros en concepto de honorarios del letrado que impugnó las suplicaciones por las mismas formuladas. Y absolvemos a la codemandada Legitrans, S.L., de lo pedido frente a la misma en el escrito de demanda".

TERCERO

BABÉ Y CÍA, SL, a través de su Letrado D. Celso Cendón González interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que la sentencia impugnada quebranta la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia. Cita, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 24 de octubre de 2016, recaída en su recurso de suplicación núm. 1498/2016.

CUARTO

D. Nicanor, a través de su Letrado D. Francisco Javier Solana Bajo impugna mediante escrito la admisión del recurso extraordinario para la unificación de doctrina. No constan personadas GONZALEZ FIERRO SA., LEGITRANS, SL, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS,SA.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

SEXTO

El 23 de junio de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se nombra nuevo Ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala para votación y fallo el 8 de septiembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. BABÉ Y CÍA, SL articula su recurso de casación para la unificación de doctrina sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS del modo siguiente:

  1. Inexistencia de sucesión empresarial en caso de sucesión de contratas en materia de transporte por no venir impuesta la subrogación por norma sectorial o pliego de condiciones y no poder hablarse de transmisión de una unidad organizada por el hecho de haber adquirido la empresa entrante parte de la flota de camiones de la saliente y ya venir prestando ambos servicios para el mismo comitente. Inadecuada interpretación del artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Por ende, falta de presupuesto para fundamentar un fraude de Ley que determine la nulidad extintiva ( artículo 6.4 CC).

  2. Inexistencia de Fraude de Ley que determiné la nulidad de la decisión extintiva y, por ende, la responsabilidad de BABÉ Y CÍA, S.L. Infracción de la doctrina que interpreta el artículo 6.4 del Código Civil.

  1. El señor Nicanor se opuso a la admisión del recurso, por cuanto no cumple los requisitos requeridos por el art. 224.1.b y 2 LRJS, puesto que no fundamenta debidamente los motivos del recurso, lo cual nos obliga a examinar previamente si el recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales en orden a la cita y razonamiento suficiente de los preceptos legales denunciados.

  2. El art. 224.2 LRJS, que desarrolla el modo en el que debe cumplimentarse el requisito de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia, requerido por el art. 224.1 LRJS para la interposición del recurso, dice lo siguiente:

    Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

  3. Esta Sala ha examinado los criterios exigidos por el art. 224.1.b y 2 LRJS, que se resumen y sintetizan en STS 6-05-2020, rcud. 3106/2017, donde dijimos:

    "En este extremo el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

    En la interpretación de ese precepto, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

  4. - Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

    2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

    Hemos seguido el mismo criterio, entre otras muchas, en STS 2-07-2020, rec. 217/18

SEGUNDO

1. La Sala ha resuelto recientemente en STS 13-07-2020, rcud. 3552/2017, un recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por BABÉ Y CÍA, SL contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid- de fecha 16 de marzo de 2017 (rollo 2422/2016), que afectó a otro trabajador, despedido por GONFIESA con base al mismo despido colectivo que el causante del despido del señor Nicanor.

En dicha sentencia, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por BABÉ Y CÍA, SL, por ausencia de fundamentación jurídica e incumplimiento de lo mandado por el art. 224.1.b y 2 LRJS, se afirmó lo siguiente:

"Sin señalar el amparo procesal en que se apoya la recurrente, y tras el análisis de la contradicción, la recurrente a modo de censura jurídica, se remite "a los acertados razonamientos que el Magistrado- Presidente consigna en su Voto Particular", que dice asumir íntegramente y reproduce para desvirtuar el fraude de ley. Y a propósito de la sucesión empresarial, trae a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2015 (rec. 1477/2015) que asimismo reproduce. Y finalmente concluye señalando que no existe subrogación empresarial por parte de Babé y Cía. SL, ni fraude de ley...

...Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

Tales exigencias no se cumplen en el presente recurso, cuya censura jurídica se construye reproduciendo el voto particular de una sentencia y otra sentencia de la propia Sala, prescindiendo de la denuncia expresa de la infracción legal, que -como se ha dicho- , es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar. Ello da lugar a la desestimación del recurso".

  1. Pues bien, la lectura del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por BABÉ Y CÍA, SL, reproduce esencialmente la fundamentación del recurso interpuesto en el rcud. 3552/2017, puesto que no expresa separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción y por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa y no genérica de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada, puesto que, si bien cita genéricamente el art. 44.1 y 2 ET, así como el art. 6.4 CC, se limita a reproducir los fundamentos de la sentencia referencial, así como a glosar los argumentos del voto particular de una sentencia y de otra de la propia Sala, al igual que en el anterior recurso.

    La falta de fundamentación del recurso es tan patente que el propio recurrente en escrito, presentado en la Sala el 18/08/2020, que califica como subsanación de defectos, procede a articular un nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina, donde articula los motivos de casación con arreglo a las exigencias del art. 224.1 LRJS. La Sala no puede considerar ahora dicho escrito, por cuanto se presentó fuera del plazo para la interposición del recurso de casación, previsto en el art. 223.1 LRJS, que es un plazo de caducidad y consiguientemente insubsanable.

  2. - Razones de elemental seguridad jurídica nos obligan a mantener el mismo criterio seguido en STS 13-07-2020, rcud. 3552/2017, de manera que, al no haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 224.1.b y 2 LRJS, no debió admitirse, lo cual comporta en la actual fase procesal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- Por cuanto antecede, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

  1. - Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS, debemos condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

  2. Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 228.3 LRJS, decretamos la pérdida de los depósitos dados para recurrir y mantenemos las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la legal representación de BABÉ y CIA, SL.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 1 de febrero de 2018, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, recaída en su procedimiento núm. 197/2015 sobre despido, interpuesto por D. Nicanor contra González Fierro S.A (GONFIESA), LEGITRANS, BABE Y CIA S.L., y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A.

  3. Se decreta la pérdida del depósito y se acuerda destinar las cantidades consignadas a su destino legal. Se impone a la empresa recurrente una condena en costas de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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