STS 643/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2022
Fecha12 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 104/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 643/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 12 de julio de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad BABE Y CIA. S.L. representada y asistida por el letrado D. Francisco Alejandro Lorente Blanco contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 892/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 (aclarada por auto de 4 de abril de 2017), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en autos nº 195/2015, seguidos a instancias de D. Juan Ignacio contra las empresas González Fierro S.A. (GOFIESA), LEGITRANS, BABE Y CIA. S.L. sobre despido.

    Han comparecido en concepto de recurridos D. Juan Ignacio representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Solana Bajo y la entidad González Fierro S.A. (GONFIESA) representada por la procuradora Dª. Blanca Berriatua Horta y asistida por el letrado D. Javier Berriatua Horta.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima en parte la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), BABE Y CIA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a las demandadas GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), BABE Y CIA SL a que, a opción del trabajador, readmitan a la parte actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo) a razón de 79,06 euros día (de que se deducirán las cantidades percibidas como indemnización) o le indemnicen en la cantidad de 60.184,43 Euros, (de que se deducirá la indemnización ya percibida), advirtiéndose que, la ante dicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida." Se le tiene por desistido respecto a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA. Se desestima la demanda respecto a LEGITRANS SL."

Con fecha 4 de abril de 2017, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"HA LUGAR a la aclaración solicitada por Juan Ignacio contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2017 dictada en este procedimiento. El fallo ha de quedar como sigue:

Se estima en parte la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), BABE Y CIA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a las demandadas GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), BABE Y CIA SL a que, a opción del trabajador, readmitan a la parte actora en su puesto de trabajo, o le indemnicen en la cantidad de 60.184,43 Euros (de que se deducirá la indemnización ya percibida), con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo) a razón de 79,06 euros día (de que se deducirán las cantidades percibidas como indemnización), advirtiéndose que, la ante dicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida. Se le tiene por desistido respecto a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA . Se desestima la demanda respecto a LEGITRANS SL."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" 1º.- El/la trabajador/a Juan Ignacio, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), dedicada a la actividad de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos,

  1. - Antigüedad: desde 3/4/1995

  2. - Categoría profesional: conductor mecánico

  3. - Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto diario de 79,06 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias

  4. - Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Burgos

  5. - Modalidad del contrato: indefinido

  6. - Duración del contrato: indefinido

  7. - Jornada completa

  8. - Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta.

  9. -. Fecha del despido: 31-12-14, con efectos a tal fecha

  10. - Forma del despido: escrito, carta de despido

  11. - Causas invocadas para el mismo, en su caso: causas objetivas, al amparo de la decisión adoptada en sede de despido colectivo (ERE): causas productivas, sustancialmente, por la pérdida íntegra del contrato de servicios de CEPSA Y ATLAS.

  12. - Hechos acreditados en relación con dichas causas:

    1. GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), se dedicaba a la actividad de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos

    2. tenía centros de trabajo en Onzonilla (León) donde estaban las oficinas y las instalaciones, y en Gijón, Ceuta, Valladolid, Santander y Burgos.

    3. La plantilla había variado, antes del expediente era de 38 trabajadores. Los empleados en el último año habían sido: en Onzonilla (León) 24 trabajadores, en Gijón 7, en Ceuta 3, en Valladolid 3 y en Burgos 5. Hubo 2 no afectados por el expediente en Burgos.

    4. GONFIESA tenía la subcontrata de CEPSA para el suministro de productos petrolíferos en la zona norte (Comunidades de Cantabria, Asturias y Castilla y León) y Ceuta.

    5. Dicha subcontrata de CEPSA suponía sobre el 90% de la actividad de la empresa

    6. En junio de 2014 CEPSA le comunicó que a partir de 31-12-2014 dicha concesión terminaba, y posteriormente que pasaba a otra empresa (BABÉ Y CIA)

    7. En 10 de noviembre de 2014 la empresa GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), anunció su intención de iniciar procedimiento de despido colectivo de 36 trabajadores

    8. En 26 de noviembre de 2014 se constituyó la Comisión Negociadora del ERE integrada por dos delegados de personal de la empresa ( Borja y Carmelo) y otros cuatro trabajadores más de los centros de trabajo de Valladolid, Burgos, Gijón, ( Clemente y Juan Ignacio, Diego, Efrain,);

    9. La Comisión negociadora se ha reunido en seis ocasiones (días 1,3, 9, 11, 15 y 17 de diciembre de 2014). En la primera la parte social solicitó la incorporación de LEGITRANS y se solicitó más documentación.

    10. Durante la segunda reunión, por la parte empresarial se formulan tres propuestas: a) la posibilidad de que la empresa LEGITRANS S.L., empresa en la cual GONFIESA tiene una participación indirecta, asuma una relación laboral de las 36 que se pretenden extinguir; b) oferta de la indemnización mínima establecida legalmente, con la probabilidad futura de poder mejorarla si la situación económica de la empresa lo permite; y, c) posibilidad de recolocar a diez trabajadores, en la plantilla de la nueva adjudicataria del contrato BABÉ Y CIA S.L. (sin confirmación oficial), siendo sólo una propuesta verbal y no definitiva. En la tercera se solicitó una indemnización superior a la mínima legal y se solicitó más documentación

    11. En 10-12-14 se intentó mediación ante el SIMA.

    12. En la cuarta se entregó más documentación y se pidió nueva, la parte social propuso enviar una propuesta a BABE.

    13. En la quinta reunión, la parte social propone a) asumir el cese de la actividad de GONFIESA y su posterior liquidación y cierre, con la firma de un acuerdo no sólo con GONFIESA sino también con LEGITRANS S.L. y BABÉ Y CIA, S.L.; b) proceder a la subrogación laboral respecto de LEGITRANS S.L. de tres conductores y tres administrativos, así como de BABÉ Y CIA S.L. de 14 trabajadores de la actividad de flota de transporte y 2 del área de gestión y administración; c) proceder a la extinción de 13 contratos con el reconocimiento de una indemnización de 37 días de salario por año de servicio con un máximo de 30 mensualidades; y, d) aceptar el sometimiento, una vez ejecutado el despido colectivo y la subrogación contractual, al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del EETT, inaplicación del convenio para la modificación de condiciones laborales, entre otras, salariales. En la misma reunión la empresa, da contestación a la propuesta social, en los siguientes términos: a) que GONFIESA no forma grupo laboral con LEGITRANS, existiendo únicamente una coincidencia de accionistas, siendo su plantilla y su actividad diferenciadas; aclarando que las causas invocadas no son económicas sino productivas; b) en cuanto a la subrogación respecto de la nueva adjudicataria del servicio con CEPSA, BABÉ Y CIA, la dirección empresarial invoca que son empresas jurídicamente diferenciadas e incluso competidoras dentro de un mismo mercado y que sobre el tema de la subrogación, sólo compete pronunciarse a un organismo judicial, reconociendo en ése acto, que la empresa está incursa en negociaciones con BABÉ Y CIA, para la venta de la flota de vehículos y así obtener la liquidez necesaria para el pago de las indemnizaciones; y, c) en cuanto a la posibilidad de mejora de la cuantía de las indemnizaciones, la empresa oferta una indemnización de 23 días de salario por año con tope de 14 mensualidades.

    14. La representación social, en la sexta y última reunión el día 17 de diciembre de 2014, insiste en la aplicación del art. 44 ET, mantiene la voluntad de asumir un procedimiento de inaplicación del convenio para favorecer la futura subrogación, se podrían asumir las extinciones de determinado número de contratos y contempla la posibilidad de rebajar sus pretensiones en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones.

    15. Se llegó a convocar una huelga que en principio iba a dar comienzo el día 22 de diciembre de 2014, pero que finalmente no fue celebrada por desconvocatoria de la misma por el sindicato ante la escasa respuesta.

    16. Finalizó el periodo de consultas el 17 de diciembre de 2014, con el resultado de "sin acuerdo".

    17. La decisión final de la empresa consistió en la extinción de 35 relaciones laborales, de sus centros de León (21) Gijón (6), Ceuta (3), Valladolid (3) y Burgos (2) siendo la fecha de efectos del 31 de diciembre de 2014 los conductores y los restantes hasta el 30 de abril de 2015, siendo la indemnización la prevista legalmente para el despido objetivo.

    18. La comunicación final de la decisión empresarial se registra en la Dirección General de Empleo el 29 de diciembre de 2014.

    19. La decisión final fue notificada a los delegados de personal de la empresa ( Borja, Carmelo y Gumersindo) el 30 de diciembre de 2014; no consta notificada a los restantes miembros de la comisión. No consta si los delegados la comunicaron al resto de trabajadores o no.

    20. No consta que la misma haya sido recurrida a través de ninguna demanda de carácter colectivo ni por los representantes sindicales ni por procedimiento de oficio por la autoridad laboral.

    21. En fecha 31-12-2014 GONFIESA vendió a BABÉ Y CIA 8 cabezas tractoras, 11 camiones rígidos y 21 cisternas a través de un intermediario (OUSWOOD CENTER 21 SL). En concreto le vendió los siguientes vehículos: rígidos: RO-....-OH, ....DRQ, ....KHN, ....NWX, ....YKX, ....NHH, ....HNH, ....XND, ....KNX, ....RFG, ....WGN, tractoras: ....KHW, ....HRX, ....XDG, ....YXK, ....YXX, ....RYQ, ....YWW, ....QXX, cisternas: Y....FYW, K....RQG, D....GGF, X....DRQ, F....DFD, Y....KQF, D....QWG, N....DKQ, G....QYW, G....YKD, Y....WFD, Y....RWR, N....NNY, H....KQN, H....XYW, D....GNY, W....WYF, H....RGW, F....QGY, K....XYW, K....XHQ; total 40 vehículos licenciados y rotulados para CEPSA, de un total de 52 que tenía licenciados para CEPSA (la empresa contaba con un total de 72 vehículos entre los de la marca CEPSA y las cisternas blancas). El intermediario se limitó a realizar el cambio de titularidad, sin que conste que tuviera materialmente en su poder los vehículos y el día 1-1- 2015 los vehículos ya estaban en poder de BABÉ Y CIA y operando para ella. En marzo le transfirió otros dos vehículos.

    22. Además GONFIESA empleaba a la fecha de cese a 9 transportistas autónomos, de los cuales 7 pasaron a trabajar para BABÉ Y CIA

    23. BABÉ Y CIA contrató a varios de los empleados despedidos por GONFIESA

  13. - El trabajador Juan Ignacio no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, pero era miembro de la comisión negociadora del ERE

  14. - Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de /la demandante indemnización, y ha abonado 28.857,55 € más otra por falta de preaviso y liquidación

  15. - Número de trabajadores de la empresa 36

  16. - Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 35

  17. - Presentada papeleta de conciliación en fecha 2 2 2015 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 18 2 15 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA / sin avenencia con el resto"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones procesales de D. Juan Ignacio, González Fierro S.A. y Babe y Cia. S.L. formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de León de 3 de marzo de 2017 (aclarada por Auto de 4 de abril siguiente), recaída en autos 195/2015, seguidos sobre despido a instancia del recurrente identificado contra las empresas González Fierro, S.A., Babe y Cía, S.L., y Legitrans, S.L. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la nulidad del despido del actor y condenamos solidariamente a las empresas González Fierro, S.A., y Babe y Cía, S.L., a la readmisión del citado trabajador en las mismas condiciones existentes antes de su despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 79,06 euros diarios, siendo de la obligación del trabajador reintegrar a la empresa González Fierro la cantidad en su día percibida en concepto de indemnización. Y desestimamos los recursos de suplicación entablados por las empresas González Fierro, S.A., y Babe y Cía, S.L. Asimismo, acordamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a cada una de las empresas recurrentes identificadas a abonar la suma de 500 euros en concepto de honorarios del letrado que impugnó las suplicaciones por las mismas formuladas. Y confirmamos la absolución de la codemandada Legitrans, S.L., de lo pedido frente a la misma en el escrito de demanda."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la representación letrada de la empresa BABE Y CIA. S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de fecha 24 de octubre de 2016, rec. suplicación 1498/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos personados en el procedimiento, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de junio de 2018 (Rec 892/18), que revoca la de instancia y declara la nulidad del despido del actor, condenando solidariamente a las empresas González Fierro, S.A., y Babe y Cía, S.L., a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones existentes antes de su despido, con abono de los salarios dejados de percibir, siendo obligación del trabajador reintegrar a la empresa González Fierro la cantidad en su día percibida en concepto de indemnización.

  1. - Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa González Fierro, S.A.(Gonfiesa), dedicada a la actividad de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos, con la categoría profesional de conductor mecánico, en el centro de trabajo de Valladolid, con una antigüedad de 3/4/1995. Con efectos 31/12/2014, se le comunica el despido por causas objetivas al amparo de la decisión adoptada en sede del despido colectivo (ERE), por causas productivas, sustancialmente, por la pérdida íntegra del contrato de servicios de CEPSA y ATLAS. En junio de 2014 CEPSA le comunicó que a partir de 31/12/2014 dicha concesión terminaba, y que posteriormente pasaba a otra empresa (BABÉ Y CIA)

    Consta asimismo que Gonfiesa tenía la subcontrata de CEPSA para el suministro de productos petrolíferos en la zona norte, que suponía sobre el 90% de la actividad de la empresa . Gonfiesa perdió el contrato con CEPSA y más del 90% de sus ingresos de explotación, por lo que tramita un procedimiento de despido colectivo, iniciado por comunicación de 10/11/2014; con fecha 26/11/2014 se constituyó la Comisión Negociadora del ERE, integrada por dos delegados de personal del centro de trabajo de León y otros cuatro trabajadores más elegidos en los demás centros de trabajo. El periodo de consultas se desarrolla con la intervención de esta comisión, que se ha reunido en seis ocasiones con el contenido que consta en el relato fáctico, finalizando el periodo de consultas el 17/12/2014, con el resultado de "sin acuerdo"; la comunicación final de la decisión empresarial se registra en la Dirección General de Empleo el 29/12/2014. La decisión final fue notificada a tres delegados de personal de la empresa el 30/12/2014; no consta notificada a los restantes miembros de la comisión. No consta si los delegados la comunicaron al resto de trabajadores o no.

    Por otra parte, y tras la modificación del relato, consta que en fecha 30 de diciembre de 2014 se procedió a la venta de los vehículos y parte de la flota que era de propiedad de Gonfiesa y que estaba destinada casi en su integridad a prestar el servicio que venían realizando a CEPSA, a Ouswood Center 21, S.L., empresa dedicada a la compra-venta de vehículos, siendo posteriormente cedidos a Babé y CIA, a partir del 1/1/2015; dicha venta se realizó de este modo, por expresa indicación de Babé y CIA Con los bienes transmitidos por GONFIESA la nueva contratista pudo comenzar su actividad de distribución al día siguiente de cesar Gonfiesa ya que disponía de los medios materiales necesarios transmitidos por ésta a través de OUSWOOD. GONFIESA vendió a ésta ultima, por indicación de BABÉ Y CÍA, un total de 40 vehículos: 8 tractoras, 11 rígidos y 21 cisternas por un importe total de 1.405.571 euros, que sobre un total de 72 vehículos implica, aproximadamente, un 57% de los elementos móviles, que a partir del día 1 de enero de 2015 pasan a BABÉ Y CÍA. La empresa Babé y CIA, antes del cambio de contrata ya prestaba servicios para CEPSA, teniendo una flota de unos 230 vehículos y aproximadamente 130 trabajadores; tras la asunción de la contrata a que nos venimos refiriendo contrató unos 16 nuevos trabajadores, y adquirió la parte de la flota de camiones y demás vehículos de GONFIESA, anteriormente detallados.

  2. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por despido, declarando la improcedencia, con condena a las empresas Gonfiesa y Babe y Cia SL a las consecuencias del mismo, con absolución de Legitrans.

    Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la parte demandante y por las empresas Gonfiesa y Babe y Cía., S.L. La Sala de suplicación con remisión a pronunciamientos previos, sostiene que Gonfiesa incurrió en el incumplimiento consistente en la ausencia de notificación a la mayoría de los miembros de la comisión negociadora del despido colectivo de la decisión de llevar a cabo el mismo, incumplimiento determinante de la nulidad de la decisión empresarial enjuiciada. Asimismo, reitera que se ha producido una sucesión de empresas puesto que ha quedado acreditada la transmisión a BABÉ Y CÍA de toda la organización que GONFIESA ponía a disposición de la empresa CEPSA para la distribución de combustibles y carburantes en una parte del territorio nacional, distinta de aquella en la que operaba la empresa entrante. Seguidamente se analiza la denuncia del trabajador consistente en la falta de declaración de responsabilidad solidaria de las dos empresas pese a que la sentencia de instancia sostuvo la existencia del fraude de ley tanto por parte de GONFIESA como de BABÉ Y CÍA, lo cual es objeto de refutación también en los recursos formulados por esas empresas. La Sala ratifica la existencia de fraude de ley por cuanto se tramitó y practicó un despido colectivo para evitar una subrogación de los trabajadores afectados, lo que determina la nulidad de la decisión extintiva y en consecuencia la responsabilidad solidaria.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Babé y Cia, SL centrando el núcleo de la contradicción en dos motivos que son la inexistencia de sucesión empresarial en un caso de sucesión de contratas en materia de transporte por no venir impuesta en norma sectorial o pliego de condiciones y en la inexistencia de fraude de ley que determine la nulidad de la decisión extintiva.

La recurrente señala para sus dos motivos de recurso una única sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de octubre de 2016 (Rec. 1498/2016 ). En el caso de la referencial se enjuicia el despido de un trabajador de González Fierro SA, conductor mecánico en el centro de trabajo de Valladolid, que recibió de la empresa la comunicación de despido el 31 de diciembre de 2014, igualmente por causa objetivas y al amparo de la decisión adoptada en el contexto del mismo despido colectivo que se contempla en la sentencia recurrida. La sentencia recoge en sus hechos probados las circunstancias en las que se produjo el despido colectivo de la codemandada, constando igualmente que se había vendido parte de la flota que era propiedad de Gonfiesa y estaba destinada casi en su integridad a prestar el servicio de CEPSA, a la empresa Ouswood Center 21 SL, dedicada a la compraventa de vehículos, siendo posteriormente cedidos dichos bienes a Babé y Cía SL.

En los hechos probados de la referencial constan las mismas circunstancias que en la sentencia recurrida, de los que puede deducirse ahora que se trata del mismo despido colectivo, en cuyo contexto se realizaron los despidos individuales a los que se refiere tanto la sentencia aquí recurrida como la de contraste.

Sin embargo, la Sala de suplicación, en la referencial, y dejando aparte las modificaciones fácticas que se allí se proponían y que fueron aceptadas en parte, atendió a los diversos motivos de recurso que allí se formulaban, coincidiendo para lo que afecta al actual recurso unificador de doctrina en aquellos que constituyen ahora los dos motivos de contradicción que se formulan. Así, respecto de la existencia de sucesión empresarial, la referencial consideró que ciertamente se trataba de una sustitución en una contrata de servicios de distribución y transporte de productos petrolíferos, que no había que confundir con la sucesión de empresas del art. 44 ET, considerando que en este caso no había transmisión de una unidad productiva autónoma, sino simplemente la venta o enajenación de un determinado número, aproximadamente de un 60% de los elementos móviles, a Babé y Cía SL, que ya prestaba servicios para Cepsa con 230 elementos móviles y con 130 trabajadores, es decir, con un volumen mucho mayor que el de González Fierro SA.

Por lo que atañe a la existencia de fraude de ley (lo que constituye el segundo motivo del recurso unificador de doctrina), la referencial lo descarta al haber desestimado previamente la pretensión de reconocimiento de la existencia de sucesión de empresas por no haberse producido en aquel caso la transmisión de una unidad productiva autónoma.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas se aprecia la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, respecto a los dos motivos de recurso formulados íntimamente vinculaldos, al igual que ha resuelto la Sala en asuntos similares con la cita de la misma sentencia de contraste, evidenciándose que se trata de dos despidos producidos en el contexto del mismo despido colectivo, habiéndose recogido en ambas sentencias circunstancias análogas y alcanzándose fallos discrepantes en cuanto a la existencia de sucesión de empresas, que la recurrida reconoce y la de contraste niega, estando dicho motivo vinculado además al segundo en el que se denunciaba la existencia de fraude de ley, y respecto del cual los fallos son igualmente discrepantes.

  3. - El recurso es impugnado por el demandante -ahora recurrido-, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

    Por la empresa codemandada, se formula alegaciones, señalando que no ha podido mantener el recurso por falta de liquidez, niega la existencia de fraude e interesa sentencia ajustada a derecho.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que aprecia la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, alegando que si hay sucesión hay fraude de ley, lo cual estima no concurre en el caso, por lo que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

1.- BABÉ Y CÍA, SL articula su recurso de casación para la unificación de doctrina sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS del modo siguiente:

  1. Inexistencia de sucesión empresarial en caso de sucesión de contratas en materia de transporte por no venir impuesta la subrogación por norma sectorial o pliego de condiciones y no poder hablarse de transmisión de una unidad organizada por el hecho de haber adquirido la empresa entrante parte de la flota de camiones de la saliente y ya venir prestando ambos servicios para el mismo comitente. Inadecuada interpretación del artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Por ende, falta de presupuesto para fundamentar un fraude de Ley que determine la nulidad extintiva ( artículo 6.4 CC).

  2. Inexistencia de Fraude de Ley que determiné la nulidad de la decisión extintiva y, por ende, la responsabilidad de BABÉ Y CÍA, S.L. Infracción de la doctrina que interpreta el artículo 6.4 del Código Civil.

Sin señalar el amparo procesal en que se apoya, y tras el análisis de la contradicción, la recurrente a modo de censura jurídica, se remite "a los acertados razonamientos que el Magistrado-Presidente consigna en su Voto Particular", que dice asumir íntegramente y reproduce para desvirtuar el fraude de ley. Y a propósito de la sucesión empresarial, trae a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2015 (rec. 1477/2015) que asimismo reproduce. Y finalmente concluye señalando que no existe subrogación empresarial por parte de Babé y Cía. SL, ni fraude de ley. Ello en idénticos términos a como lo hiciere ya en precedentes recursos a los que nos referiremos.

  1. - Como señalamos resolviendo el último de los precedentes recursos con identidad al presente:

    « La tutela judicial y el cumplimiento de las normas reguladoras de los recursos.

  2. Doctrina general.

    1. El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

    2. En este sentido, la STC 109/1987 declara que "[l]a decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución. Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso" (FJ 2).

    3. Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" ( STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).

    4. El recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

    5. En particular, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE)" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6).

    6. En suma, la doctrina constitucional ha distinguido claramente entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso al recurso. La STC 98/2020 de 22 de julio, se pronuncia así:

    " Este tribunal, ya desde su inicial STC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) , ha venido apreciando, de modo reiterado (por todas, las SSTC 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149) , FJ 3, y 173/2016, de 17 de octubre (RTC 2016, 173) , FJ 2), una clara diferencia entre: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), en donde el principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también pueda ser esta satisfecha con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal, dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso, delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su naturaleza y alcance.

    Además, el control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, "evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" ( STC 173/2016, FJ 2), sino, tan sólo, entender que debe ser apreciada la vulneración del derecho de acceso al recurso cuando (i) la resolución judicial deniegue la admisibilidad de un medio impugnatorio que se apoye en una causa inexistente; o (ii) cuando aquella declaración de inadmisibilidad se fundamente en un juicio manifiestamente irracional, arbitrario o sustentado en un error fáctico patente.

  3. Exigencias sobre el escrito de interposición del recurso.

    Numerosas sentencias como las de 7 de julio de 1992 (rcud. 2157/1991), 18 de diciembre de 2015 (rcud. 745/2015) o 5 de octubre de 2016 (rcud. 1173/2015) vienen sosteniendo lo siguiente:

    a).- Que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

    b).- En la misma línea hemos proclamado con reiteración que como recurso extraordinario que es debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ art. 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 205 del mismo texto legal ], de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

    c).- Insistiendo en el planteamiento, venimos afirmando que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."].

    (...) Criterio acogido en ocasiones precedentes.

    Como venimos poniendo de relieve y aceptan los propios escritos presentados por la recurrente, otros dos asuntos gemelos ya han sido resueltos por esta Sala Cuarta, aplicando en tales casos las consideraciones que hemos reproducido en los dos Fundamentos anteriores. Recordemos en qué términos.

  4. La STS 642/2020 de 13 de julio (rcud. 3552/2017 ).

    La STS 642/2020, de 13 de julio (rcud. 3552/2017) desestima el recurso de casación unificadora al entender que el escrito de formalización adolece de carencias formales. Se trata del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BABÉ Y CÍA, SL contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid- de fecha 16 de marzo de 2017 (rollo 2422/2016), que afectó a otro trabajador, despedido por GONFIESA con base al mismo despido colectivo que el causante del aquí combatido.

    La sentencia considera que concurre ausencia de fundamentación jurídica e incumplimiento de lo mandado por el art. 224.1.b y 2 LRJS; he aquí su argumentación:

    Al respecto, es doctrina de la Sala IV/ TS, entre otras la reciente de 6 de mayo de 2020 (rcud. 3106/2017), en la que, con remisión a anteriores pronunciamientos, señalamos:

    « (...) el escrito carece de una adecuada exposición de la fundamentación de la infracción, que permita conocer los motivos por los que la sentencia recurrida pudiere haber vulnerado los preceptos legales en los que se sustenta.

    En este extremo el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

    En la interpretación de ese precepto, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

    [...] Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

    Tales exigencias no se cumplen en el presente recurso, cuya censura jurídica se construye reproduciendo el voto particular de una sentencia y otra sentencia de la propia Sala, prescindiendo de la denuncia expresa de la infracción legal, que -como se ha dicho- , es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar. Ello da lugar a la desestimación del recurso.

  5. La STS 748/2020 de 10 septiembre (rcud. 1684/2018 ).

    La STS 748/2020 de 10 septiembre (rcud. 1684/2018) también desestima el recurso de casación unificadora argumentando del siguiente modo:

    La lectura del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por BABÉ Y CÍA, SL, reproduce esencialmente la fundamentación del recurso interpuesto en el rcud. 3552/2017, puesto que no expresa separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción y por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa y no genérica de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada, puesto que, si bien cita genéricamente el art. 44.1 y 2 ET, así como el art. 6.4 CC, se limita a reproducir los fundamentos de la sentencia referencial, así como a glosar los argumentos del voto particular de una sentencia y de otra de la propia Sala, al igual que en el anterior recurso.(...).

CUARTO

Consideraciones específicas.

  1. Respeto a los precedentes de la Sala.

Razones de elemental seguridad jurídica nos obligan a mantener el mismo criterio seguido en las SSTS 642/2020, de 13 de julio (rcud. 3552/2017) y 748/2020 de 10 septiembre (rcud. 1684/2018). Al haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina en las condiciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 224.1.b y 2 LRJS, no debió admitirse, lo cual comporta en la actual fase procesal la desestimación del recurso.

Adicionalmente, en el apartado 2 del Fundamento Segundo hemos puesto de relieve, al igual que lo hicimos en en el Auto de 27 de abril citado, que en absoluto estamos aplicando una doctrina acuñada originariamente por la STS 642/2020.

QUINTO

Resolución.

  1. Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, al igual que en los asuntos precedentes sustancialmente iguales antes referidos.

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos". En tal sentido, por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre.

    Al haber sido admitido a trámite en su momento, lo que ahora procede es desestimar el recurso interpuesto e indebidamente admitido. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

  2. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS, procede la condena a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, a los impugnantes del mismo, que se fijan en la cuantía de 1500 euros.

  3. Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 228.3 LRJS, decretamos la pérdida de los depósitos dados para recurrir y mantenemos las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Alejandro Lorente Blanco, en nombre y representación de la empresa BABÉ Y CIA, S.L.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia 1173/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación nº 892/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 95/2017 de 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 195/2015, (aclarada por Auto de fecha 4 de abril de 2017), seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra dicha recurrente y las empresas González Fierro, S.A. (GONFIESA), y Legitrans, Compañía Española de Petroleros, S.A., sobre despido.

  3. ) Imponer a la citada recurrente las costas procesales en cuantía de 1.500 euros a favor de cada una de las partes impugnantes del recurso.

  4. ) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y que las cantidades consignadas se destinen al fin legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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