ATS, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 35/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 35/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

  1. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de Dª Joaquina, el 12 de enero de 2022 presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG) escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD), contra la sentencia de la indicada Sala de 16 de diciembre de 2021, dictada al resolver el recurso de suplicación 3851/2021, en autos de Seguridad Social sobre pensión de viudedad.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del TSJG se dictó Diligencia de Ordenación (DO) el 18 de enero de 2022, dando un plazo de cinco días para subsanar el defecto advertido, consistente en no constar en las actuaciones la representación de Dª Joaquina a favor del Letrado. Dicha DO fue remitida vía Lexnet el 19 de enero de 2022 y recibida en destino en la misma fecha, siendo retirada por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez en fecha 21 de enero de 2022.

TERCERO

La anterior DO fue recurrida en reposición por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, presentando el correspondiente escrito vía Lexnet, el 28 de enero de 2022; el recurso fue impugnado por la representación de Dª Piedad.

CUARTO

En fecha 4 de marzo de 2022, vía Lexnet, el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez presentó escrito, al que acompañaba poder apud acta otorgado a su favor por Dña. Joaquina en fecha 15 de febrero de 2022.

QUINTO

Por Decreto de fecha 7 de marzo de 2022, no habiendo quedado acreditada la representación de Dña. Joaquina por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, se acuerda no haber lugar a reponer las actuaciones, pasando a dar cuenta al Magistrado Ponente por si procediera declarar la inadmisión del recurso. El Decreto fue enviado vía Lexnet el 7 de marzo de 2022, y el Letrado accede a su contenido el jueves 10 de marzo de 2022.

SEXTO

Por Auto del TSJG de fecha 16 de marzo de 2022, se aclara la sentencia al apreciarse un error material manifiesto en su fallo relativo a la falta de referencia a una codemandada.

SÉPTIMO

Por Auto del TSJG de fecha 16 de marzo de 2022, se tuvo por no preparado el RCUD por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo Pérez, declarando la firmeza de la sentencia. Dicha resolución fue enviada a las partes, vía Lexnet, en fecha 23 de marzo de 2022, habiendo sido retirada por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en fecha 30 de marzo de 2022.

OCTAVO

En fecha 21 de marzo, vía Lexnet, el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, presentó recurso de revisión contra el Decreto de fecha 7 de marzo de 2022; el recurso fue impugnado por la representación de Dª Piedad.

NOVENO

Por Auto del TSJG de fecha 21 de abril de 2022, se rechaza el anterior recurso de revisión y se advierte que contra el Auto no cabe recurso.

DÉCIMO

El letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de Dª Joaquina, en fecha 19 de mayo de 2022, a las 23:18 h., presenta recurso de queja contra el Auto del TSJG de 21 de abril de 2022, que reproduce el de 16 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de Dª Joaquina, presenta recurso de queja contra el Auto del TSJG de 21 de abril de 2022, "que indebidamente confirma la redacción del Auto de fecha de dieciséis de marzo de dos mil veintidós dictado en el seno de Recurso de Suplicación n.º 3.851/2.021".

Dicho Auto del TSJG de 21 de abril de 2022, desestima el recurso directo de revisión interpuesto por el mismo Letrado frente al Decreto de fecha 7 de marzo de 2022, que no daba lugar a la reposición de la DO de 18 de enero de 2022, que otorgaba un plazo de cinco días para subsanar el defecto advertido, consistente en no constar en las actuaciones la representación de Dª Joaquina a favor del Letrado. Dicho Auto expresamente informa de que contra el mismo no cabe recurso.

El referido Auto de 21 de abril de 2022 rechaza el recurso de revisión:

  1. Porque "(...) el Decreto recurrido ha sido enviado a las partes, vía Lexnet, en fecha 7 de marzo de 2022, habiendo sido retirado por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en fecha 10 de marzo de 2022 (jueves), a las 13:17:23 horas, es decir, en día y hora hábil, empezando el cómputo del plazo de cinco días, para interponer el recurso de revisión, al siguiente día, 11 de marzo de 2022 (viernes) y finalizando el plazo el día 17 de marzo de 2022 (jueves), que debe entenderse prorrogado hasta el día siguiente (viernes) 18 de marzo de 2022, a las 15 horas y como quiera que el actor no ha presentado el recurso hasta el día 21 de marzo (lunes), a las 12:31:47 horas, el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo (...)". Y b) "(...) Pero si así no fuera, tal y como se ha indicado en la parte dispositiva del Auto de 16 de marzo de 2022, se ha tenido por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, por cuanto el Letrado de la parte recurrente, con el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, no ha procedido a aportar el correspondiente poder, que no obraba en las actuaciones, siendo este un defecto subsanable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 230.5.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación dictada en fecha 18 de enero de 2022, concedió a la parte el plazo de cinco días para subsanar el defecto advertido (...) es evidente que en la fecha de aportación del poder apud acta - 4 de marzo de 2022-, había transcurrido con creces el plazo de cinco días concedido para realizar dicha aportación. (...) Es por ello que carece de objeto el presente recurso, por desaparición sobrevenida del mismo."

    Por otro lado, el Auto del TSJG de 16 de marzo de 2022 tuvo por no preparado el RCUD por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo Pérez, declarando la firmeza de la sentencia dictada al resolver el recurso de suplicación que dicho litigante se proponía recurrir en casación para unificación de doctrina. El Auto indicaba que el mismo podía ser impugnado mediante recurso de queja ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS).

    Este Auto de 16 de marzo de 2022 fundamenta su decisión en que el Letrado de la recurrente con el escrito de preparación del RCUD no aportó el poder, "que no obraba en las actuaciones", siendo un defecto subsanable; la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) por DO de 18 de enero de 2022, concedió a la parte el plazo de cinco días para subsanar; sin embargo, el poder presentado por el Letrado en fecha 4 de marzo de 2022 (siendo de fecha 15 de febrero de 2022), lo fue cuando ya había transcurrido el plazo de cinco días del que disponía, no teniendo el recurso interpuesto contra la referida DO efectos suspensivos, por lo que considera que no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado.

    El recurrente, en un denso escrito, denuncia lesión del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la CE en sus vertientes de derecho a una resolución judicial motivada, de acceso a la jurisdicción, y a un proceso con todas las garantías, causante de indefensión, con remisión a la doctrina contenida en la STC 42/2017, de 24 de abril. Lo articula en torno a cinco alegaciones:

  2. El Auto impugnado lleva a cabo una irrazonada interpretación de la normativa sobre plazos procesales, desconociendo el art. 133 de la LEC a los efectos del plazo para formulación del correspondiente recurso de revisión contra Decreto de 7 de marzo de 2022. b) Obvia que el apoderamiento apud acta de la recurrente para con el Letrado interviniente acaece en el propio acto de comparecencia y de vista oral celebrada en la primera instancia procesal en el seno del procedimiento de Seguridad Social n.º 494/2020 seguido ante el Juzgado de Lo Social n.º 3 de Pontevedra. c) Aun cuando fuese exigible la aportación de apoderamiento apud acta, "no cabe entender que en la impugnación de Recursos no se suspendería el plazo para la aportación de la documental, finalmente acaecida", por lo que debe tenerse por cumplido el requisito referido a aportación del apoderamiento. d) Se produce una indebida confirmación de la dicción del Auto de 16 de marzo de 2022, insistiendo la parte en la necesaria suspensión de plazos. e) No cabe sustentar la dicción del Auto de 16 de marzo de 2022 declarando la no preparación del RCUD "sin previamente resolver las cuestiones a las que se refiere el Auto de fecha de 21 de abril de 2022".

SEGUNDO

Si bien, inicialmente, según la información facilitada a la parte por el TSJG, podría pensarse que el último Auto dictado en la tramitación del RCUD, el de 21 de abril de 2022, no podía ser recurrido en queja, y que el Auto de 16 de marzo de 2022, que sí admitía dicho recurso, sin embargo no fue impugnado por la parte, en la resolución de la presente queja, el complejo iter procedimental seguido en el TSJG obliga a mirar más allá, efectuando un análisis en mayor profundidad teniendo en cuenta todo lo acontecido.

1) Debemos comenzar por la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de CE), en su vertiente de acceso al recurso. A este respecto, por todas, la reciente STC 30/2022, de 7 de marzo, nos dice:

"(...) Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, este tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

En relación con ello, y como recordábamos en la STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5, "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. [...] Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre ( SSTC 334/1994, de 19 de diciembre, 82/1999, de 10 de mayo, 243/2000, de 16 de octubre, 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte".

(...) De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3). Esta arbitrariedad ha de ser entendida, precisamente, en el sentido de que la resolución judicial impugnada "no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma" ( STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4), lo que implica la "negación radical de la tutela judicial" ( STC 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, por lo tanto, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial, expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo" ( SSTC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3) o "ha llegado a un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE" ( STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 3)."

Dicha doctrina es seguida por esta Sala IV, como atestiguan numerosos pronunciamientos, debiendo destacarse ahora las siguientes concreciones que efectúa:

"(...) B) "[l]a decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución. Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso" (FJ 2).

(...) E) En particular, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE) ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6) (...)". [ STS de 12 de julio de 2022 (R. 104/2019). En el mismo sentido, entre otras, SSTS de 3 de marzo de 2021 (R. 176/2019), 4 de mayo de 2021 (R. 3411/2018), ATS de 15 de diciembre de 2021 (R. 104/2019)].

Esto es, corresponde a este Tribunal Supremo, en el caso a la Sala IV, el control último sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debiendo centrar dicho control (al igual que lo hace el Tribunal Constitucional para superar la cuestión de legalidad ordinaria que no le compete), en si la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurre en un error de hecho patente.

2) En segundo lugar, sobre la falta de acreditación de la representación del letrado designado en el escrito de preparación del RCUD no subsanada en plazo, siguiendo el reciente ATS de 21 de junio de 2022 (R. 9/2022), que analiza la misma cuestión, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

"(...) Es sabido que la representación y defensa de las partes en el proceso son instituciones diferenciadas, y las mismas presentan especialidades en el orden social.

Con carácter general se encuentran reguladas en los arts. 18 al 21 de la LRJS. De este modo:

De acuerdo con el artículo 18 LRJS. Intervención en el juicio LRJS:

"1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública.

  1. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21."

    A su vez, según el artículo 21 LRJS. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador:

    "1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. (...).

  2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. (....)."

    En lo que aquí interesa, el RCUD, deben también ser tenidos en cuenta los preceptos que regulan expresamente esta cuestión en relación a dicho recurso. Así:

    Dispone el artículo 221 LRJS. Forma y contenido del escrito de preparación del recurso:

    "2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. (...)"

    Y de acuerdo con el artículo 231 LRJS. Nombramiento de letrado o graduado social colegiado:

    "2. En el recurso de casación ordinario, el nombramiento de letrado se realizará por las partes ante la Sala de lo Social de procedencia dentro del plazo señalado para su preparación o impugnación, según proceda. En el recurso de casación para unificación de doctrina, el nombramiento se efectuará por la parte recurrente al prepararlo ante la Sala de procedencia, y por las demás partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del término del emplazamiento para su personación. Se entenderá, en ambos casos, que asume la representación del recurrente el mismo letrado que hubiera actuado con tal carácter ante la Sala de instancia o de suplicación, salvo que se efectúe expresamente nueva designación.

  3. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53 (...)."

    Dicho ATS de 21 de junio de 2022 (R. 9/2022), en el supuesto que analiza, considera que el TSJC debió de tener por designado para la representación y defensa del recurrente al letrado indicado en el escrito de interposición del RCUD, no procediendo el requerimiento de subsanación de que fue objeto [en el mismo sentido ATS de 16 de febrero de 2017 (R. 18/2016)], lo que determina que la decisión de la Sala de lo Social del TSJC de tener por no preparado el recurso porque el letrado designado para la representación y defensa del actor en la tramitación del RCUD no acreditó en el plazo concedido al efecto su representación, no fuese ajustada a derecho; en consecuencia, estima el recurso de queja.

    3) Según tiene reiterado esta Sala IV, "(...) la observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio, de forma que el órgano judicial no puede acceder a la solicitud de ampliación del plazo o término legal, al ser éstos indisponibles, en tanto que el art. 24 CE "no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término" [ STC 84/1997, de 22/Abril, FJ 2. STS 09/12/10 -rcud 912/10-]." [ AATS de 7 de septiembre de 2015 (R. 1518/2014), 16 de febrero de 2016 (R. 1608/2014); en el mismo sentido, por todos, ATS de 23 de marzo de 2017 (R. 71/2016)].

    Además, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 sobre "notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales", atendidos los preceptos aplicables (en particular, arts. 56.5 y 60.3 de la LRJS; y arts. 135.5, y 162.2 de la LEC), establece en el punto Segundo:

    "

    1. Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. [en este sentido, entre otros muchos, Autos de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018) y 14 de enero de 2022 (R. 16/2021)].

    2. Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto."

    Respecto del denominado "día de gracia", el mismo también se ha acogido por esta Sala, considerando "que resulta aplicable en nuestra jurisdicción respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social, lo dispuesto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento de un plazo" [por todos, Auto de 16 de enero de 2019 (R. 44/2018)].

TERCERO

Teniendo presente las normas y doctrina indicada, debemos ahora analizar la tramitación del RCUD seguida ante el TSJG:

1) En el presente asunto en la sentencia del TSJG que se pretendía recurrir ante esta Sala IV, consta en su encabezado lo siguiente: "En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003851/2021, formalizado por el letrado don Antonio Alberto Calvar Carballo Pérez, en nombre y representación de Dª Joaquina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA (...)"; en el fallo de dicha sentencia se dice: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PÉREZ, en nombre y representación de Dª Joaquina, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno (...)."

Dicha sentencia fue notificada por el TSJG al Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez.

El escrito de preparación del RCUD se presenta por: "D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO- PÉREZ, a quien también denominan D. ANTONIO ALBERTO CALVAR CARBALLO-PÉREZ DEL RÍO, Letrado, en su condición de Letrado defensor de la víctima de violencia de género Dª Joaquina, (...)", constando su firma digital al final del mismo.

Siendo de este modo, se aprecia que la recurrente ha dado estricto cumplimiento a lo previsto por las normas antes referidas en relación con la representación y defensa de la parte en el RCUD. Así:

.- El abogado que presenta el RCUD es el mismo que actuó ante el TSJG, por lo que, no constando nueva designación, debe entenderse que ante el TS asume la representación de la recurrente el mismo letrado que actuó con tal carácter ante el TSJ ( art. 231.2 de la LRJS), esto es, el Sr. Calvar.

.- No es necesario que se acredite nuevamente la representación de la parte puesto que la misma expresamente consta ya en las actuaciones ( art. 221.2 de la LRJS).

.- El escrito de preparación está firmado por abogado ( art. 221.2 de la LRJS).

En consecuencia, el TSJC debió de tener por designado para la representación y defensa de la recurrente al Letrado actuante, que no venía obligado a acreditar representación alguna para actuar en el RCUD, no procediendo, por tanto, el requerimiento de subsanación de que fue objeto.

2) Ello no obstante, por la Secretaría del TSJG se requirió al Letrado Sr. Calvar para que acreditara su representación, concediéndole plazo de cinco días para subsanar el defecto advertido por DO de 18 de enero de 2022. Es claro que dicho requerimiento venía a suponer el establecimiento por el TSJG de un nuevo requisito procesal no previsto por la norma en claro perjuicio de la parte. A ello que deben añadirse otras actuaciones de dicha Sala igualmente desafortunadas:

.- La anterior DO fue recurrida por la parte en reposición, y el 4 de marzo de 2022, vía Lexnet, el Letrado presentó escrito, al que acompañaba poder apud acta otorgado a su favor por la Sra. Joaquina. Sin embargo, por Decreto de 7 de marzo de 2022, se tiene por no acreditada la representación, y se acuerda no haber lugar a reponer las actuaciones. El Decreto fue enviado a la parte vía Lexnet el 7 de marzo de 2022, y el Letrado accede a su contenido el jueves 10 de marzo de 2022.

.- Dicho Decreto fue recurrido en revisión por el Sr. Calvar, presentado el 21 de marzo de 2021.

.- Por Auto del TSJG de 16 de marzo de 2022, se aclara la sentencia al apreciarse un error material manifiesto en su fallo relativo a la falta de referencia a una codemandada, sobre la que nada se dice a efectos de un eventual inicio de un nuevo cómputo del plazo para la preparación del RCUD.

.- Por Auto del TSJG de la misma fecha, 16 de marzo de 2022, se tuvo por no preparado el RCUD por el Letrado Sr. Calvar, declarando la firmeza de la sentencia.

.- Aunque ya se había dado por finalizado el trámite de RCUD, posteriormente, por Auto del TSJG de fecha 21 de abril de 2022, se rechaza el anterior recurso de revisión por haberse presentado fuera de plazo, y se reitera lo manifestado en el Auto de 16 de marzo de 2022. Respecto de la presentación fuera de plazo, por esta Sala IV se aprecia que el cómputo que efectúa el TSJG no es correcto. En efecto: el Decreto se envía a las partes, vía Lexnet, el lunes 7 de marzo de 2022, habiendo sido retirado por el Letrado Sr. Calvar el tercer día desde el envío, el jueves 10 de marzo de 2022 [supuesto incardinado en el apartado B) del Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 6 de julio de 2016]; y, siendo así, la notificación debe tenerse por efectuada el siguiente día hábil, el viernes 11 de marzo de 2022, empezando el cómputo del plazo de cinco días el lunes 14 de marzo de 2022 y finalizando el plazo (incluyendo el día de gracia), el lunes 21 de marzo de 2022; por lo que, habiendo sido presentado el recurso ese día, a las 12:31 h., el recurso se interpuso dentro del plazo.

3) A la vista de cuanto se ha indicado, es evidente que el TSJG exigió a la parte el cumplimiento de un requisito procesal que no era necesario y, además, que la propia Sala cometió diversos errores de relevancia en varias de sus resoluciones que no pueden operar en perjuicio de la recurrente: en particular, no debió de haberse dictado el Auto de 16 de marzo de 2022 estando sin resolver el recurso de revisión frente al Decreto del LAJ, y el Auto de fecha de 21 de abril de 2022 decide erróneamente a partir de un incorrecto cómputo del plazo, y reitera el contenido del Auto de 16 de marzo de 2022. De este modo, es claro que el último de los Autos dictados puede ser objeto de este recurso, y el recurso de queja presentado está correctamente formulado y debe ser estimado.

En consecuencia, procede la estimación de la queja y la revocación de los Autos impugnados. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de Dª Joaquina, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 2022, confirmatorio del de 16 de marzo de 2021, que se revocan y dejan sin efecto, debiendo tenerse por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y seguir la Sala del Tribunal Superior con la tramitación del mismo. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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