STC 42/2017, 24 de Abril de 2017

Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2017:42
Número de Recurso5126-2016

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5126-2016, promovido por doña Belén Gómez Redondo, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia y asistida por la Abogada doña Inés María Espinosa Rodrigo, contra el decreto de 19 de mayo de 2016, dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones laborales núm. 640-2015, así como contra el Auto 13 de julio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de queja núm. 549-2016 interpuesto contra el anterior. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Santiago Martínez-Vares García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 27 de septiembre de 2016, el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, actuando en nombre y representación de doña Belén Gómez Redondo, presentó recurso de amparo contra el Auto de 13 de julio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de queja núm. 549-2016, interpuesto contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid de 19 de mayo de 2016, que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2016 en los autos núm. 640-2015 del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. La recurrente en amparo interpuso demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, acumulando la pretensión de tutela de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 15, 18 y 24.1 CE contra la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias y contra el Ministerio Fiscal, solicitando que se declarase la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y condenando a la empresa a reponer a la demandante en las anteriores condiciones de trabajo y al pago de la cantidad de 48.000 € en concepto de diferencia con el salario percibido como consecuencia de la modificación, así como al abono de 70.000 € como indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales y de veinte mil euros por daños morales.

    2. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid y admitida por Auto de 11 de junio de 2015, en cuyo razonamiento jurídico séptimo se indicaba: “conforme a lo dispuesto en el art. 177.3 de la LJS, el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas”.

      El 17 de marzo de 2016, celebrada la vista, se dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Razonaba el juzgador que de la valoración de la prueba practicada resultaba que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo no fue una represalia al ejercicio de derechos por parte de la trabajadora, por lo que debía descartarse la pretensión de nulidad interesada. Añadía, que la modificación de las condiciones estuvo justificada por el plan de viabilidad adoptado a iniciativa de la Dirección General de Patrimonio para garantizar la sostenibilidad de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias y del que resultaba la supresión del puesto ocupado por la demandante, siendo esta reubicada en un puesto intermedio asignándole una retribución acorde al nuevo puesto desempeñado.

    3. La Letrada de la parte actora presentó, en fecha 11 de abril de 2016, escrito anunciando recurso de suplicación al amparo de los artículos 178.2 y 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), sustentando la posibilidad de interponer recurso de suplicación con cita, entre otras, de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, dictada en unificación de doctrina que reconocía la posibilidad de interponer recurso de suplicación en todas aquellas modalidades procesales en las que se invoque la lesión de derechos fundamentales de conformidad con el artículo 178.2, 184 y 191.3 f) LJS.

      Si bien el recurso de suplicación se tuvo inicialmente por anunciado en virtud de diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016, posteriormente, por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 19 de mayo, se estimó el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, dejando sin efecto la diligencia recurrida, y, en consecuencia, no teniendo por anunciado el recurso de suplicación.

      En el decreto se justificaba la inadmisión del recurso de suplicación con el siguiente argumento:

      Conforme a lo establecido en el artículo 191 apartado 2 letra e), de la LRJS, no procede recurso de suplicación en los procesos relativos entre otros, a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo, y el presente procedimiento de modificación no es de carácter colectivo, por lo que conforme a dicho precepto y lo establecido en la sentencia de fecha 17-03-2016, contra la misma no cabe recurso alguno siendo firme desde esa fecha. En cuanto a lo alegado por la parte actora, respecto a que la sentencia dictada sea susceptible de recurso de suplicación con base a los artículos 178.2 y 184 del texto legal mencionado, no puede prosperar ya que en dicho artículo 178.2 se establece que cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicaran en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal, y en dicho capítulo en modo alguno se hace alusión al recurso de suplicación…

    4. La recurrente en amparo formalizó recurso de queja, en el que además de solicitar la nulidad del decreto, al considerar que lo procedente era que la inadmisión del recurso de suplicación se acordara en virtud de una resolución que tuviera forma de Auto, razonaba la procedencia de la admisión del recurso de suplicación con reproducción de diversas sentencias de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.

      El recurso de queja fue desestimado por el Auto de 13 de julio de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentando lo siguiente:

      Estamos ante un proceso iniciado por la demanda formulada por la actora como única afectada por la decisión empresarial de modificarle sus condiciones sustanciales de trabajo, y en este tipo de demandas contra la sentencia que recaiga, dice el artículo 138.6 de la LRJS ‘no procederá recurso alguno’ salvo las excepciones que enumera entre las que no se encuentra el objeto del este litigio. Este es el precepto legal aplicable porque se refiere a la acción principal de la que la subsidiaria, la de vulneración de derechos fundamentales, no es sino la consecuencia derivada de aquella decisión de la empresa de haber sido ilegal e injusta. Objeto litigioso que no es el que contempla el artículo 178.1 de la LRJS al referirse literalmente ‘al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.’ Es únicamente a estos objetos litigiosos a los que ‘queda limitado el conocimiento de la acción del derecho fundamental que se tramitan por el procedimiento especial regulado para esos asuntos ‘del conocimiento limitado’ a los que se refiere el artículo 179.1 de la L.R.J.S., que se tramitarán por el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, para extender en la garantía de recurribilidad que lógicamente se trata del recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social. Por lo que no puede extenderse la aplicación de este precepto legal fuera de los límites funcionales que él mismo ha delimitado con precisión. El precepto aplicable en este procedimiento es el del artículo 138.6, no el del 179.1 de la LRJS, como acertadamente se ha acordado en la instancia. Lo que impide estimar el recurso formulado.

  3. La demanda de amparo considera que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho y de acceso al recurso, por el decreto de 19 de mayo de 2016 de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, no reparada por el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2016.

    Se alega en la demanda que la interpretación efectuada por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia, es errónea e irrazonable, por cuanto que prescinden de una interpretación conjunta de los artículos 178.2, 184 y 191.3 f) LJS. Afirma, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, ha venido a señalar que en aquellos supuestos en los que por imperativo legal del artículo 184 LJS la acción de tutela de los derechos fundamentales haya de ejercitarse y tramitarse a través de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, o a través de cualquiera de las modalidades procesales a las que se refiere el artículo 184 LJS, se aplicara, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales, “las garantías previstas en el Capítulo IX”, incluida la citación al Ministerio Fiscal, y, por aplicación de lo establecido en el art. 191.3 f) el acceso al recurso de suplicación, entendiendo que frente a las sentencias dictadas en los procedimientos en los que se acumula una acción de tutela de derechos fundamentales, aunque en la modalidad procesal seguida no quepa recurso, cabrá recurso de suplicación en todo caso. En tal sentido se pronuncian las SSTS, Sala de lo Social, de 3 de noviembre de 2015 y 10 de marzo de 2016.

    Afirma, que esta interpretación más amplia pro recurso , salva la más literal y restrictiva del artículo 191.1 e) LJS, que hace de peor condición, de modo injustificado y lesivo al derecho invocado, a los que ejercitan una acción de impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual. Entiende, que denegar el acceso al recurso de suplicación supone desconocer el valor de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, glosa la STC 40/2014 , de 11 de marzo, en lo concerniente a la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

    La demanda dedica un apartado específico a justificar extensamente la especial trascendencia constitucional, razonando la inexistencia de doctrina del Tribunal Constitucional sobre la denegación del recurso de suplicación en supuestos como el planteado, dada la relevancia que el Tribunal Constitucional ha dado al Tribunal Supremo en la STC 40/2014 en garantía de la seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos en la aplicación de la ley. Considera que el asunto trasciende de la esfera jurídica de la recurrente y plantea una cuestión relevante que afecta a la generalidad de los trabajadores.

    Solicita, por lo expuesto, la nulidad del Auto y decreto recurridos, en tanto que contrarios al artículo 24.1 CE, y la retroacción de las actuaciones a la fase de anuncio del recurso de suplicación, para que dicte una nueva resolución que respete los derechos fundamentales, y en consecuencia, reconozca su derecho a recurrir en suplicación.

  4. En virtud de providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 12 de diciembre de 2016, se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y, por el último órgano judicial citado, se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 2016, el Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo, teniéndole por personado en representación de la Administración por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017, y por recibidos los testimonios solicitados, y se acordó, asimismo, abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere, dando a tal fin vista de las actuaciones recibidas.

  6. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 9 de febrero de 2017, interesando el otorgamiento del amparo. Comienza sus alegaciones sintetizando los hitos procesales relevantes, así como el contenido de la demanda de amparo, para, a continuación, transcribir buena parte de la fundamentación de la STC 149/2016 , afirmando que la misma es de aplicación al caso concreto, por lo que procede la anulación de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento en que por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2016, se tuvo por anunciado el recurso de suplicación y se siga la tramitación que procesalmente corresponda.

  7. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2017, solicitando la inadmisión de la demanda y subsidiariamente la desestimación.

    Tras sintetizar los razonamientos de la demanda y trascribir parte de la STC 149/2016 , de 19 de diciembre, indica, que en el presente caso, a diferencia del contemplado en la citada Sentencia, la pretensión acumulada de tutela de derechos fundamentales ejercitada por la demandante parece ser un mero artificio con el objeto de poder abrir la vía del recurso de suplicación, sin que, en el fondo se ejercite una real pretensión de tutela. Entiende, que las vulneraciones de los derechos fundamentales en la demanda rectora del procedimiento parecen ser retóricas y formalistas, por lo que no se cumplían las reglas previstas respecto de una demanda de derechos fundamentales que exige fijar con claridad y precisión los hechos constitutivos de la vulneración de cuatro derechos fundamentales. Afirma, que en la STC 149/2016 se resolvían las pretensiones de tutela de los derechos fundamentales, tal y como resulta de su antecedente segundo.

    Por otra parte considera que debe inadmitirse la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber solicitado el complemento de la Sentencia respecto de la pretensión de tutela de los derechos fundamentales. Razona, que al haberse omitido por parte de la Sentencia del Juzgado de lo Social cualquier pronunciamiento sobre los derechos fundamentales invocados en la demanda, una mínima diligencia hubiera conllevado solicitar el complemento de la Sentencia, sobre todo, cuando se pretendía abrir la vía excepcional del recurso de suplicación en un proceso laboral de modificación de las condiciones laborales por el ejercicio simultáneo de una pretensión de tutela de los derechos fundamentales.

    En fin, indica, que a la vista de las circunstancias concurrentes, resulta que el proceso es materialmente de modificación sustancial de las condiciones laborales, por lo que la inadmisión del recurso de suplicación está suficientemente motivada, sin que se vulnere el artículo 24.1 CE. Por otra parte, solicita, para el caso que se considerara vulnerado el derecho de acceso al recurso, que este solo podría otorgarse respecto de las pretensiones deducidas por vulneración de derechos fundamentales.

  8. No formuló alegaciones la representación procesal de la recurrente, según se hace constar en diligencia de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera, de 3 de marzo de 2017.

  9. Por providencia de 20 de abril de 2017 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante impugna en amparo la decisión judicial de no tener por anunciado el recurso de suplicación, interpuesto contra la Sentencia de 17 de marzo de 2016, dictada en los autos núm. 640-2015 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, acordada en el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 19 de mayo de 2016, y confirmada en la sucesiva queja por el Auto de 13 de julio de 2016 de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid (recurso de queja núm. 549-2016), por entenderla contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE).

    Como se ha expuesto en los antecedentes, la demandante sostiene que la interpretación efectuada por las resoluciones impugnadas vulnera el derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), al ser la misma irrazonable por prescindir de una interpretación conjunta de los artículos 138.6, 178.1 y 191.2 e), en relación con los arts. 178.2, 184 y 191.3 f), todos ellos de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), y de las Sentencias del Tribunal Supremo.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo solicitado por aplicación de la STC 149/2016 , 19 de octubre, en contra de lo solicitado por el Abogado del Estado, que comparece en representación de la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias, quien solicita que se aprecie la falta de agotamiento por no haber presentado incidente de complemento de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, dada la falta de respuesta obtenida en relación con la vulneración de los derechos fundamentales, y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda dado el carácter formal o retórico de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

  2. Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el artículo 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012 , de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España , § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo para hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.

    La decisión de admitir el recurso, apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional, se fundó, —como ya sucedió con el recurso de amparo núm. 4700-2015, resuelto por la STC 149/2016 dictada con posterioridad a las resoluciones impugnadas—, en que da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 b)]. Y, en efecto, debe tomarse en consideración que el referido motivo de especial trascendencia constitucional concurría al dictarse las resoluciones cuestionadas en amparo, pues la STC 149/2016 es de fecha posterior a las resoluciones impugnadas en la demanda, por lo que no pudo ser conocida ni por la Letrada de la Administración de Justicia ni por el órgano judicial que las dictaron, como tampoco por el recurrente al presentar la demanda. Por ello, el actual supuesto permite a este Tribunal consolidar la doctrina allí sentada, garantizando su eficacia y general cumplimiento al abundar en sus parámetros generales y en su concreción aplicativa, (en tal sentido, STC 12/2016 , de 1 de febrero).

  3. Antes de entrar a examinar el fondo de las alegaciones formuladas es preciso pronunciarse sobre la causa de inadmisión alegada por la representación de la empleadora. A juicio de esta última, como veíamos con más detalle en los antecedentes, la trabajadora demandante frente a la eventual falta de respuesta en la Sentencia del Juzgado de lo Social a la vulneración de derechos fundamentales ocasionada por el empleador, debió presentar una solicitud de complemento de la Sentencia.

    Dicha causa de inadmisión debe ser desestimada, sin que sea necesario tan siquiera entrar a valorar si la Sentencia del Juzgado de lo Social dio o no respuesta a la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, pues en la demanda no se denuncia la falta de respuesta a la vulneración de los derechos fundamentales ocasionada por el empleador, sino la vulneración del derecho de acceso al recurso de suplicación (art. 24.1 CE). En tal sentido, el objeto del amparo lo determina el recurrente en la demanda, de modo que como recuerda la STC 112/2015 , de 8 de junio, FJ 2, este Tribunal ha reiterado que “con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni, por tanto, deducir pretensiones propias, aunque pueden formular alegaciones, y (pedir) que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma”. En el presente caso, lo que se cuestiona por la demandante de amparo, no es la falta de respuesta a la pretensión relativa a la vulneración por el empleador de diversos derechos fundamentales invocados en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social (arts. 14, 15, 18 y 24.1 CE), sino la vulneración del acceso al recurso (art. 24.1 CE), derivada de la inadmisión del recurso de suplicación, y respecto de ésta, debemos entender correctamente agotada la vía jurisdiccional previa mediante la interposición del recurso de queja.

  4. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal, como afirma el Ministerio Fiscal, en la STC 149/2016 , en la que tras reiterar, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal, en el fundamento jurídico 3 —al que debemos remitirnos—, nuestra doctrina sobre la distinción entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso al recurso y las consiguientes limitaciones que, en cuanto al canon de control de constitucionalidad resultan de tal diferencia, abordamos la argumentación de las resoluciones entonces cuestionadas y declaramos vulnerado el derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), conclusión que también alcanzaremos en el presente caso.

    En efecto, del razonamiento del decreto de la Letrada de la Administración de Justicia completado por el Auto recurrido, tal y como se expone en los antecedentes, resulta que: i) no procede recurso de suplicación en los procesos relativos a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo salvo que tengan carácter colectivo [art. 191.2 e) LJS]; ii) cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el capítulo IX del título I del libro segundo de la Ley (art. 184.2 LJS), y entre las mismas, no se encuentra la posibilidad de interponer recurso de suplicación; iii) el precepto aplicable es el artículo 138.6 —que excluye la posibilidad de recurso— y no el art. 179.1, ambos LJS, al referirse este último al objeto litigioso del artículo 178.1 LJS, esto es, al “limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad”.

    Los argumentos de la STC 149/2016 , son, como hemos adelantado, plenamente aplicables al presente caso para concluir que la interpretación efectuada en las resoluciones impugnadas no es compatible con las exigencias del derecho fundamental invocado.

    Indicamos en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 149/2016 , que para enjuiciar la vulneración del referido derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE):

    [N]o podríamos basarnos exclusivamente en la jurisprudencia ordinaria, pues ya se dijo anteriormente que la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones igualmente razonables sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio predica la Constitución en el ámbito de la legalidad.

    Pese a ello no es inoportuno dar cuenta de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, señaladamente en la STS de 3 de noviembre de 2015 (recurso 2753-2014), en un asunto sobre vacaciones y tutela de derechos fundamentales, coincidente por tanto con el actual en cuanto al juego de la remisión del art. 184 LJS, ha considerado recurrible en suplicación toda sentencia que resuelva una demanda que verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido. Así, señala el Alto Tribunal: (i) que el tenor literal del art. 191.3 LJS, con su expresión ‘en todo caso’, únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación [letra f)], aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; (ii) que la finalidad de la regla enmarcada en el art. 191.3 f), al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art. 53 CE; (iii) que la imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas en las materias que cita el art. 184 LJS resultaría restrictiva de derechos si implicara impedir el acceso al recurso de suplicación y, por el contrario, este recurso se concediera a quien ejercite únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales por el cauce de la modalidad especial prevista a ese fin; (iv) que si a las acciones que se ejerciten por el cauce procesal que prevé el art. 184 LJS se les aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela; y, (v) en fin, que la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

    Ya hemos hecho constar que el respeto que con carácter general ha de guardarse a la decisión de los jueces y tribunales adoptada en la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando el juicio se refiere a resoluciones del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria con el carácter complementario que le atribuye el art. 1.6 del Código civil (por todas, STC 83/2016 , de 28 de abril, FJ 5). No obstante, la deferencia hacia el máximo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123.1 CE), que como se ha expuesto ha sentado en la materia controvertida una jurisprudencia contraria a la que ha acogido la resolución recurrida en amparo, debe conciliarse en el presente caso con el canon de constitucionalidad que opera, y que anteriormente definimos (FJ 3), en el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE). Y este canon no coincide —y es ésta la aproximación que nos corresponde— con un control de corrección jurídica en la interpretación de la norma, pues los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE (también el derecho de acceso a los recursos) no garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, ya que no existe un derecho al acierto judicial, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes.

    5. Es la STC 257/2000 , de 30 de octubre, la que ofrece el soporte argumental que debemos trasladar al actual recurso…

    No es difícil sobre esas bases de nuestra doctrina concluir en el otorgamiento del amparo. En efecto, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma ‘en todo caso’ contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000 , trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.

    Otra interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni atiende a un factor decisivo en un enfoque de constitucionalidad, a saber: que el deber de motivación judicial se refuerza y nuestra revisión se convierte en un control material más exigente cuando la decisión, aunque afecte aparentemente solo a la admisibilidad de un recurso, se proyecta sobre un proceso en el que se invocan lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de éstos, el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997 , de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial —con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis—.

    En consecuencia, debemos concluir ahora —como ya hicimos en la STC 149/2016 — que las resoluciones impugnadas deben ser anuladas, al lesionar el derecho fundamental del artículo 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos, por contemplar una interpretación que desatiende los márgenes de la norma procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales sustanciados en el litigio, y, apartándose de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fijada en unificación de doctrina, sin razonamiento alguno que lo justifique.

    A dicha conclusión no puede oponerse la alegación del Abogado del Estado, que en representación de la empleadora, afirma que el proceso seguido solo es de modificación sustancial de condiciones laborales dado el carácter meramente formal y retórico de la alegada vulneración de derechos fundamentales, pues dicha afirmación no es acorde con el contenido del Auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social, en el que se dispone que “el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales” ni con la tramitación del procedimiento —con intervención del Ministerio Fiscal—, ni, en fin, con la propia delimitación del objeto litigioso y el rechazo de la pretensión de nulidad fundada en que la modificación sustancial se debió a una represalia empresarial por el ejercicio de derechos estatutariamente reconocidos (fundamentos tercero y cuarto de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social).

  5. El otorgamiento del amparo a la demandante por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) debe comportar (art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado. Asimismo, procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esta Sentencia, sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios (por todas, STC 149/2015 , de 6 de julio, FJ 3).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por doña Belén Gómez Redondo y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

  2. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del decreto de 19 de mayo de 2016, de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid dictado en el procedimiento 640-2015 y del Auto de 13 de julio de 2016, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de queja núm. 549-2016, y de los pronunciamientos que dicho Auto vino a confirmar.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al decreto de 19 de mayo de 2016, para que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

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