STS 472/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución472/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3411/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 472/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa BABÉ Y CIA, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Cendón González, contra la sentencia nº 1046/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación nº 646/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 94/2017 de 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 194/2015, seguidos a instancia de D. Mateo contra dicha recurrente y las empresas González Fierro, S.A. (GONFIESA), Legitrans, Compañía Española de Petroleros, S.A., sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Mateo, representado y defendido por el Letrado Sr. Solana Bajo, la empresa González Fierro, S.A. (GONFIESA), representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima en parte la demanda interpuesta por Mateo contra González Fierro S.A. (GONFIESA), BABE Y CIA SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a las demandadas González Fierro S.A. (GONFIESA), BABE Y CIA SL a que, a opción del trabajador, readmitan a la parte actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubiera encontrado otro empleo) a razón de 80,19 euros día (de que se deducirán las cantidades percibidas como indemnización) o le indemnicen en la cantidad de 55.832,29 euros (de que se deducirá la indemnización ya percibida), advirtiéndose que, la ante dicha dicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP 13 apartado 22º. El resultado de ello es el siguiente:

"1º - El trabajador Mateo, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), dedicada a la actividad de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos .

  1. - Antigüedad: desde 27/10/1998.

  2. - Categoría profesional: conductor mecánico.

  3. - Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto diario de 80,19 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

  4. - Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Valladolid.

  5. - Modalidad del contrato: indefinido.

  6. - Duración del contrato: indefinido.

  7. - Jornada completa.

  8. - Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta.

  9. - Fecha del despido: 31 de diciembre de 2014, con efectos a tal fecha.

  10. - Forma del despido: escrito, carta de despido.

  11. - Causas invocadas para el mismo, en su caso: causas objetivas, al amparo de la decisión adoptada en sede de despido colectivo (ERE): causas productivas, sustancialmente, por la pérdida íntegra del contrato de servicios de CEPSA Y ATLAS.

  12. - Hechos acreditados en relación con dichas causas:

    1. GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), se dedicaba a la actividad de distribución y transporte por carretera de productos petrolíferos.

    2. Tenía centros de trabajo en Onzonilla (León) donde estaban las oficinas y las instalaciones, y en Gijón, Ceuta, Valladolid,Santander y Burgos.

    3. La plantilla había variado, antes del expediente era de 38 trabajadores. Los empleados en el último año habían sido: en Onzonilla (León) 24 trabajadores, en Gijón 7, en Ceuta 3, en Valladolid 3 y en Burgos 5. Hubo 2 no afectados por el expediente en Burgos.

    4. GONFIESA tenía la subcontrata de CEPSA para el suministro de productos petrolíferos en la zona norte (Comunidades de Cantabria, Asturias y Castilla y León) y Ceuta.

    5. Dicha subcontrata de CEPSA suponía sobre el 90% de la actividad de la empresa

    6. En junio de 2014 CEPSA le comunicó que a partir de 31-12-2014 dicha concesión terminaba, y posteriormente que pasaba a otra empresa (BABÉ Y CIA)

    7. En 10 de noviembre de 2014 la empresa GONZALEZ FIERRO SA (GONFIESA), anunció su intención de iniciar procedimiento de despido colectivo de 36 trabajadores

    8. En 26 de noviembre de 2014 se constituyó la Comisión Negociadora del ERE integrada por dos delegados de personal de la empresa ( Rogelio y Santos) y otros cuatro trabajadores más de los centros de trabajo de Valladolid, Burgos, Gijón, ( Mateo y Victorio, Rosendo, Sabino,);

    9. La Comisión negociadora se ha reunido en seis ocasiones (días 1,3, 9, 11, 15 y 17 de diciembre de 2014). En la primera la parte social solicitó la incorporación de LEGITRANS y se solicitó más documentación.

    10. Durante la segunda reunión, por la parte empresarial se formulan tres propuestas: a) la posibilidad de que la empresa LEGITRANS S.L., empresa en la cual GONFIESA tiene una participación indirecta, asuma una relación laboral de las 36 que se pretenden extinguir; b) oferta de la indemnización mínima establecida legalmente, con la probabilidad futura de poder mejorarla si la situación económica de la empresa lo permite; y, c) posibilidad de recolocar a diez trabajadores, en la plantilla de la nueva adjudicataria del contrato BABÉ Y CIA S.L. (sin confirmación oficial), siendo sólo una propuesta verbal y no definitiva. En la tercera se solicitó una indemnización superior a la mínima legal y se solicitó más documentación

    11. En 10-12-14 se intentó mediación ante el SIMA.

    12. En la cuarta se entregó más documentación y se pidió nueva, la parte social propuso enviar una propuesta a BABE.

    13. En la quinta reunión, la parte social propone a) asumir el cese de la actividad de GONFIESA y su posterior liquidación y cierre, con la firma de un acuerdo no sólo con GONFIESA sino también con LEGITRANS S.L. y BABÉ Y CIA, S.L.; b) proceder a la subrogación laboral respecto de LEGITRANS S.L. de tres conductores y tres administrativos, así como de BABÉ Y CIA S.L. de 14 trabajadores de la actividad de flota de transporte y 2 del área de gestión y administración; c) proceder a la extinción de 13 contratos con el reconocimiento de una indemnización de 37 días de salario por año de servicio con un máximo de 30 mensualidades; y, d) aceptar el sometimiento, una vez ejecutado el despido colectivo y la subrogación contractual, al procedimiento establecido en el artículo 82.3 del EETT, inaplicación del convenio para la modificación de condiciones laborales, entre otras, salariales. En la misma reunión la empresa, da contestación a la propuesta social, en los siguientes términos: a) que GONFIESA no forma grupo laboral con LEGITRANS, existiendo únicamente una coincidencia de accionistas, siendo su plantilla y su actividad diferenciadas; aclarando que las causas invocadas no son económicas sino productivas; b) en cuanto a la subrogación respecto de la nueva adjudicataria del servicio con CEPSA, BABÉ Y CIA, la dirección empresarial invoca que son empresas jurídicamente diferenciadas e incluso competidoras dentro de un mismo mercado y que sobre el tema de la subrogación, sólo compete pronunciarse a un organismo judicial, reconociendo en ése acto, que la empresa está incursa en negociaciones con BABÉ Y CIA, para la venta de la flota de vehículos y así obtener la liquidez necesaria para el pago de las indemnizaciones; y, c) en cuanto a la posibilidad de mejora de la cuantía de las indemnizaciones, la empresa oferta una indemnización de 23 días de salario por año con tope de 14 mensualidades.

    14. La representación social, en la sexta y última reunión el día 17 de diciembre de 2014, insiste en la aplicación del art. 44 ET, mantiene la voluntad de asumir un procedimiento de inaplicación del convenio para favorecer la futura subrogación, se podrían asumir las extinciones de determinado número de contratos y contempla la posibilidad de rebajar sus pretensiones en cuanto a la cuantía de las indemnizaciones.

    15. Se llegó a convocar una huelga que en principio iba a dar comienzo el día 22 de diciembre de 2014, pero que finalmente no fue celebrada por desconvocatoria de la misma por el sindicato ante la escasa respuesta.

    16. Finalizó el periodo de consultas el 17 de diciembre de 2014, con el resultado de "sin acuerdo".

    17. La decisión final de la empresa consistió en la extinción de 35 relaciones laborales, de sus centros de León (21) Gijón (6), Ceuta (3), Valladolid (3) y Burgos (2) siendo la fecha de efectos del 31 de diciembre de 2014 los conductores y los restantes hasta el 30 de abril de 2015, siendo la indemnización la prevista legalmente para el despido objetivo.

    18. La comunicación final de la decisión empresarial se registra en la Dirección General de Empleo el 29 de diciembre de 2014.

    19. La decisión final fue notificada a los delegados de personal de la empresa ( Rogelio, Santos y Juan Francisco) el 30 de diciembre de 2014; no consta notificada a los restantes miembros de la comisión. No consta si los delegados la comunicaron al resto de trabajadores o no.

    20. No consta que la misma haya sido recurrida a través de ninguna demanda de carácter colectivo ni por los representantes sindicales ni por procedimiento de oficio por la autoridad laboral.

    21. En fecha 31-12-2014 GONFIESA vendió a BABÉ Y CIA 8 cabezas tractoras, 11 camiones rígidos y 21 cisternas a través de un intermediario (OUSWOOD CENTER 21 SL). En concreto le vendió los siguientes vehículos: rígidos: PU-....-UN, ....XFK, ....XHR, ....RKY, ....RKK, ....FYD, ....RHR, ....DXR, ....YDR, ....GRR, ....RNR, tractoras: ....NXH, ....DKH, ....QHN, ....WQH, ....RNG, ....YQR, ....DNW, ....FFN, cisternas: Q....QFH, H....HGK, G....GYX, W....FKN, K....FYQ, Y....RGG, N....QFW, Q....HDQ, D....KKG, H....WYW, X....QWX, N....QQF, W....QWQ, Y....RGR, G....GND, Y....QXR, W....GRQ, Y....YGD, F....KGD, K....GGY, F....XKF; total 40 vehículos licenciados y rotulados para CEPSA, de un total de 52 que tenía licenciados para CEPSA (la empresa contaba con un total de 72 vehículos entre los de la marca CEPSA y las cisternas blancas). El intermediario se limitó a realizar el cambio de titularidad, sin que conste que tuviera materialmente en su poder los vehículos y el día 1- 1-2015 los vehículos ya estaban en poder de BABÉ Y CIA y operando para ella. En marzo le transfirió otros dos vehículos.

    22. Además GONFIESA empleaba a la fecha de cese a 9 transportistas autónomos, de los cuales 7 pasaron a trabajar para BABÉ Y CIA. 22.bis) "(i) La mercantil GONFIESA ha identificado a 11 transportistas contratados.

      (ii) De tales contratistas, solo 9 figuraban operativos en diciembre 2014 en relación con los transportes declarados como actividad de GONFIESA en el apartado C) de la Memoria, no siéndolo Transportes Agunde e Hijos ni La Petrolífera Transportes, S.L.

      (iii) De esos 9 transportistas, 7 operaron con BABE Y CÍA, S.L. en enero 2015, no haciéndolo Dimas ni Camilo.

      (iv) Y en enero 2015 también operaba para BABE Y CÍA, S.L. la mercantil HEMIPAR 2020, S.L. pero con la tractora NUM024 que lo fue de GONFIESA y vendida a OUSWOOD CENTER 21, S.L. el 30 diciembre 2014.

      (v) La tabla que sigue asocia las matrículas de los vehículos a cada una de las referencias fácticas que hemos hecho.".

    23. ter)."Los elementos de la flota de GONFIESA que fueron vendidos a entidades o personas diferentes de OUSWOOD CENTER 21, S.L., bien el 30 diciembre 2014 - Documento 44 en el CD aportado por GONFIESA al folio 258- bien en fecha que se desconoce pero que dio lugar a la venta de OUSWOOD CENTER a BABE Y CÍA, S.L. en marzo 2015 conforme resulta al Documento 12 páginas 4 y 5 del CD con la prueba aportada por BABE Y CÍA, S.L., fueron 21 por un precio en factura de 203.750 euros:

      Matrícula y Precio

      NUM000 4.000, NUM001 4.000, NUM002 10.000, NUM003 10.000, NUM004 10.000, NUM005 10.000, NUM006 10.000., NUM007 11.000, NUM008 15.000, NUM009 15.000, NUM010 13.500, NUM011 9.000, NUM012 14.500, NUM013 4.000, NUM014 4.000, NUM015 4.000, NUM016 14.000, NUM017 15.000, NUM018 8.750, NUM019 9.000, NUM020 9.000 Otros tres vehículos fueron vendidos a OUSWOOD CENTER 21, S.L.: NUM021, NUM022, NUM023, por 9.000, 10.500 y 4.000 euros, respectivamente y en enero 2015. El total del precio de las ventas de estos 24 vehículos fue de 226.250 euros".

    24. BABÉ Y CIA contrató a varios de los empleados despedidos por GONFIESA

  13. - El trabajador Mateo no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, pero era miembro de la comisión negociadora del ERE.

  14. - Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de /la demandante indemnización, y ha abonado 26.061,75 € más otra por falta de preaviso y liquidación

  15. - Número de trabajadores de la empresa 36.

  16. - Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: 35.

  17. - Presentada papeleta de conciliación en fecha 2 2 15 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 18 2 15 concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS SA / sin avenencia con el resto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Mateo y desestimamos el formulado por la de BABE y CíA SL contra la sentencia de 8 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 194/2015 seguidos sobre DESPIDO a instancia de D. Mateo contra las empresas LEGITRANS, S.L., GONZÁLEZ FIERRO, S.A. (GONFIESA)y BABÉ Y CÍA, S.L. , en consecuencia, revocando la misma, declaramos la nulidad del despido condenando solidariamente a las empresas GONZÁLEZ FIERRO, S.A. y BABÉ Y CÍA, S.L. a que le readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 80,19 € diarios. Una vez firme esta sentencia el recurrente habrá de reintegrar a la empresa GONZÁLEZ FIERRO, S.A. la cantidad percibida en concepto de indemnización. Condenando a BABE y Cía SL al abono de las costas con inclusión de 500 euros en concepto de honorarios del letrado del recurrido. Asimismo, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Cendón González, en representación de la empresa BABE Y CIA, S.L., mediante escrito de 19 de julio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 24 de octubre de 2016 (rec. 1498/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44.1 y 2 ET, art. 6.4.c) CC.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de marzo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

El Abogado y representante del trabajador impugnó el recurso. Considera que incumple las exigencias formales, que las sentencias opuestas no son contradictorias en los términos legalmente exigidos y que la doctrina de la sentencia recurrida es correcta.

SEXTO

Con fecha 30 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, pues no hubo verdadera transmisión de una unidad productiva organizada como tal.

SÉPTIMO

Con fecha 9 de noviembre de 2020 el Abogado y representante de Babé presenta escrito de "alegaciones" exponiendo que "en procedimiento similar al presente" se ha dictado la STS 642/2020 considerando que se había prescindido de la cita literal y expresa de la infracción legal.

Con invocación de los artículos 231 LEC y 225 LRJS manifiesta que procede a "subsanar un posible defecto formal en el escrito de interposición del recurso presentado en fecha 20 de julio de 2018", atendiendo así al "nuevo criterio de admisión introducido por la STS 642/2020, de 13 de julio".

OCTAVO

Mediante escrito fechado el 1 de diciembre de 2020 el Abogado y representante del trabajador se opone a la admisión del escrito subsanador reseñado. Subraya que las SSTS 642/2020 y 748/2020 han considerado insubsanable el defecto en que incurre el presente recurso.

NOVENO

En concordancia con la Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2021, dando traslado del referido escrito de alegaciones, con fecha 11 de febrero de 2021, el Ministerio Fiscal manifiesta que "reitera en su totalidad de sus términos el informe de fondo evacuado".

DÉCIMO

Mediante Providencia de 8 de marzo de 2021 esta Sala pone de manifiesto que no cabe admitir el escrito de subsanación del recurso presentado por Babé.

UNDÉCIMO

Con fecha 18 de marzo de 2021 el Abogado y representante de Babé presenta recurso de reposición frente a la citada Providencia. Reitera que ante el nuevo criterio ("novedoso y rigorista") acogido por la STS 642/2020 debe de permitirse la subsanación de los eventuales defectos procesales.

Considera previsible que este Tribunal reitere el criterio acogido en la STS 642/2020, que manifiesta haber recurrido ante el Tribunal Constitucional. Insiste en el carácter novedoso de la doctrina acuñada en ese precedente e invoca la doctrina de la STC 7/2015 respecto de la posible subsanación de las exigencias creadas jurisprudencialmente.

DUODÉCIMO

Con fecha 29 de marzo de 2021 el Abogado y representante del trabajador alega que ni hay un nuevo criterio en la STS 642/2020, ni cabe aplicar la doctrina constitucional invocada, por lo que la Providencia recurrida debe mantenerse en sus propios términos.

Mediante escrito fechado el 23 de abril de 2021 el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la Providencia recurrida.

Mediante Auto de 27 de abril de 2021 se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la citada Providencia.

DECIMOTERCERO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Como queda expuesto, el presente recurso de casación unificadora es sustancialmente igual a los ya resueltos mediante nuestras sentencias 642/2020, de 13 de julio (rcud. 3552/2017) y 748/2020 de 10 septiembre (rcud. 1684/2018). Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico nos llevan a trasladarle las argumentaciones y solución allí asumidas.

  1. Características formales del recurso interpuesto.

    BABÉ Y CÍA, SL articula su recurso de casación para la unificación de doctrina sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS del modo siguiente:

    1. Inexistencia de sucesión empresarial en caso de sucesión de contratas en materia de transporte por no venir impuesta la subrogación por norma sectorial o pliego de condiciones y no poder hablarse de transmisión de una unidad organizada por el hecho de haber adquirido la empresa entrante parte de la flota de camiones de la saliente y ya venir prestando ambos servicios para el mismo comitente. Inadecuada interpretación del artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. Por ende, falta de presupuesto para fundamentar un fraude de Ley que determine la nulidad extintiva ( artículo 6.4 CC).

    2. Inexistencia de Fraude de Ley que determiné la nulidad de la decisión extintiva y, por ende, la responsabilidad de BABÉ Y CÍA, S.L. Infracción de la doctrina que interpreta el artículo 6.4 del Código Civil.

    Sin señalar el amparo procesal en que se apoya, y tras el análisis de la contradicción, la recurrente a modo de censura jurídica, se remite "a los acertados razonamientos que el Magistrado-Presidente consigna en su Voto Particular", que dice asumir íntegramente y reproduce para desvirtuar el fraude de ley. Y a propósito de la sucesión empresarial, trae a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2015 (rec. 1477/2015) que asimismo reproduce. Y finalmente concluye señalando que no existe subrogación empresarial por parte de Babé y Cía. SL, ni fraude de ley.

  2. Subsanación de las eventuales deficiencias del recurso.

    Más arriba hemos dado cuenta de la solicitud realizada por la mercantil recurrente en orden a subsanar las carencias del escrito formalizador del recurso. Sin embargo, nuestro Auto del pasado 27 de abril ha expuesto las razones que impiden la validez de tal actuación procesal. Al deliberar sobre la resolución del recurso interpuesto debemos reiterar esos argumentos.

    1. En el recurso de casación unificadora, en cuanto extraordinario y excepcional, la posibilidad de presentar escritos o documentos fuera de los hitos expresamente contemplados en la norma resulta del todo excepcional.

      Los artículos 225.4 y 233.1 LRJS ponen de relieve la insubsanabilidad de los defectos procesales graves y la restricción con que es posible aportar escritos o documentos.

    2. La subsanación interesada parte de un presupuesto que no compartimos: el de que nuestra STS 642/2020 introduce un nuevo criterio sobre los requisitos exigibles al escrito de formalización del recurso de casación unificadora. Basta leer con atención sus Fundamentos para comprobar las continuas remisiones a doctrina precedente y las citas de otras sentencias.

    3. La subsanación interesada busca amparo en la doctrina constitucional emanada a propósito de una clara variación de criterio interpretativo de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Nada de eso sucede en el caso de la STS 642/2020, como acaba de subrayarse.

    4. Resolviendo el incidente de nulidad suscitado frente a la STS 748/2020 de 10 de septiembre (rcud. 1684/2018), en asunto gemelo del presente, nuestro Auto de 18 de diciembre de 2020 ha razonado del mismo modo que debemos reiterar ahora:

  3. BABE y CÍA, SL denuncia, en segundo lugar, que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente funcional a la admisión del recurso, toda vez que no le permitió subsanar su escrito de recurso, cuando tuvo conocimiento de la exigencia de un nuevo motivo de inadmisión del recurso, no expresado hasta la STS 13-07-2020, rcud. 3552/2017. Esgrime, en apoyo de su tesis, la STC 7/2015, en la que se estimó un recurso de amparo, porque no se permitió la subsanación, efectuada tras el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

  4. La Sala va a descartar este segundo motivo de nulidad, por cuanto no es cierto que la STS 13-07-2020, rcud. 3552/2017 introdujera un nuevo motivo de inadmisión del recurso, como pretende BABE y CÍA. Es así, porque la simple lectura de la sentencia deja claro que no se admitió el recurso, porque se consideró que no cumplía concretamente las exigencias de fundamentación, requeridas por el art. 224.2 LRJS, sin que la Sala hiciera pronunciamiento alguno sobre la fundamentación por "remisión" o por "reproducción", limitándose a manifestar que la reproducción de un voto particular de otra sentencia no era suficiente para colmar las exigencias del art. 224.4 LRJS que, como hemos manifestado más arriba, exige, "...al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7- 18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016", lo que no sucedió allí.

  5. Consiguientemente, no concurriendo las circunstancias de hecho, producidas en la STC 7/2015, de 22 de enero, puesto que allí sí se había producido un cambio de criterio para la admisión del recurso de casación, exigiéndose en el escrito de preparación que se cumpliera lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, que requiere que en el escrito del recurso se funde, exclusivamente, en algún o alguno de los motivos allí establecidos, lo que no sucede aquí, no cabe admitir la nulidad de la sentencia recurrida, porque la fundamentación insuficiente no es un requisito subsanable, de conformidad con el art. 225.4 LRJS, por lo que vamos a desestimar el incidente de nulidad de actuaciones.

    1. El artículo 225.4 LRJS dispone que "Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".

SEGUNDO

La tutela judicial y el cumplimiento de las normas reguladoras de los recursos.

  1. Doctrina general.

    1. El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

    2. En este sentido, la STC 109/1987 declara que "[l]a decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución. Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso" (FJ 2).

    3. Las formas concretas mediante las cuales se estructura un determinado proceso no tienen naturaleza constitucional, sino que pertenecen a la libertad de decisión del legislador, adoptada en función del equilibrio de intereses y valores a los que sirve el proceso. "Y si, en ausencia de estricta prescripción legal, son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades procesales que estiman adecuadas a la situación contemplada, no cabe tampoco en principio considerar que las mismas se oponen al derecho a la tutela siempre que no se conviertan en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo" ( STC 74/1983, de 30 de julio, FJ 3).

    4. El recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados -numerus clausus- y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

    5. En particular, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE)" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6).

    6. En suma, la doctrina constitucional ha distinguido claramente entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de acceso al recurso. La STC 98/2020 de 22 de julio, se pronuncia así:

    " Este tribunal, ya desde su inicial STC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 37) , ha venido apreciando, de modo reiterado (por todas, las SSTC 149/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 149) , FJ 3, y 173/2016, de 17 de octubre (RTC 2016, 173) , FJ 2), una clara diferencia entre: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ), en donde el principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también pueda ser esta satisfecha con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal, dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso, delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su naturaleza y alcance.

    Además, el control constitucional que este tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, "evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" ( STC 173/2016, FJ 2), sino, tan sólo, entender que debe ser apreciada la vulneración del derecho de acceso al recurso cuando (i) la resolución judicial deniegue la admisibilidad de un medio impugnatorio que se apoye en una causa inexistente; o (ii) cuando aquella declaración de inadmisibilidad se fundamente en un juicio manifiestamente irracional, arbitrario o sustentado en un error fáctico patente.

  2. Exigencias sobre el escrito de interposición del recurso.

    Numerosas sentencias como las de 7 de julio de 1992 (rcud. 2157/1991), 18 de diciembre de 2015 (rcud. 745/2015) o 5 de octubre de 2016 (rcud. 1173/2015) vienen sosteniendo lo siguiente:

    a).- Que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

    b).- En la misma línea hemos proclamado con reiteración que como recurso extraordinario que es debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ art. 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 205 del mismo texto legal ], de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

    c).- Insistiendo en el planteamiento, venimos afirmando que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."].

TERCERO

Criterio acogido en ocasiones precedentes.

Como venimos poniendo de relieve y aceptan los propios escritos presentados por la recurrente, otros dos asuntos gemelos ya han sido resueltos por esta Sala Cuarta, aplicando en tales casos las consideraciones que hemos reproducido en los dos Fundamentos anteriores. Recordemos en qué términos.

  1. La STS 642/2020 de 13 de julio (rcud. 3552/2017 ).

    La STS 642/2020, de 13 de julio (rcud. 3552/2017) desestima el recurso de casación unificadora al entender que el escrito de formalización adolece de carencias formales. Se trata del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BABÉ Y CÍA, SL contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede Valladolid- de fecha 16 de marzo de 2017 (rollo 2422/2016), que afectó a otro trabajador, despedido por GONFIESA con base al mismo despido colectivo que el causante del aquí combatido.

    La sentencia considera que concurre ausencia de fundamentación jurídica e incumplimiento de lo mandado por el art. 224.1.b y 2 LRJS; he aquí su argumentación:

    Al respecto, es doctrina de la Sala IV/ TS, entre otras la reciente de 6 de mayo de 2020 (rcud. 3106/2017), en la que, con remisión a anteriores pronunciamientos, señalamos:

    « (...) el escrito carece de una adecuada exposición de la fundamentación de la infracción, que permita conocer los motivos por los que la sentencia recurrida pudiere haber vulnerado los preceptos legales en los que se sustenta.

    En este extremo el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

    En la interpretación de ese precepto, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

    [...] Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

    Tales exigencias no se cumplen en el presente recurso, cuya censura jurídica se construye reproduciendo el voto particular de una sentencia y otra sentencia de la propia Sala, prescindiendo de la denuncia expresa de la infracción legal, que - como se ha dicho- , es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar. Ello da lugar a la desestimación del recurso.

  2. La STS 748/2020 de 10 septiembre (rcud. 1684/2018 ).

    La STS 748/2020 de 10 septiembre (rcud. 1684/2018) también desestima el recurso de casación unificadora argumentando del siguiente modo:

    La lectura del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por BABÉ Y CÍA, SL, reproduce esencialmente la fundamentación del recurso interpuesto en el rcud. 3552/2017, puesto que no expresa separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción y por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa y no genérica de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada, puesto que, si bien cita genéricamente el art. 44.1 y 2 ET, así como el art. 6.4 CC, se limita a reproducir los fundamentos de la sentencia referencial, así como a glosar los argumentos del voto particular de una sentencia y de otra de la propia Sala, al igual que en el anterior recurso.

    La falta de fundamentación del recurso es tan patente que el propio recurrente en escrito, presentado en la Sala el 18/08/2020, que califica como subsanación de defectos, procede a articular un nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina, donde articula los motivos de casación con arreglo a las exigencias del art. 224.1 LRJS. La Sala no puede considerar ahora dicho escrito, por cuanto se presentó fuera del plazo para la interposición del recurso de casación, previsto en el art. 223.1 LRJS, que es un plazo de caducidad y consiguientemente insubsanable.

CUARTO

Consideraciones específicas.

  1. Respeto a los precedentes de la Sala.

    Razones de elemental seguridad jurídica nos obligan a mantener el mismo criterio seguido en las SSTS 642/2020, de 13 de julio (rcud. 3552/2017) y 748/2020 de 10 septiembre (rcud. 1684/2018). Al haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina en las condiciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 224.1.b y 2 LRJS, no debió admitirse, lo cual comporta en la actual fase procesal la desestimación del recurso.

    Adicionalmente, en el apartado 2 del Fundamento Segundo hemos puesto de relieve, al igual que lo hicimos en en el Auto de 27 de abril citado, que en absoluto estamos aplicando una doctrina acuñada originariamente por la STS 642/2020.

  2. Insubsanabilidad de los defectos del escrito de interposición.

    Como hemos expuesto más arriba, no es posible que el escrito de formalización del recurso de casación unificadora sea objeto de subsanación en sus aspectos esenciales. Los artículos 225.4 y 233.1 LRJS ponen de relieve la insubsanabilidad de los defectos procesales graves y la restricción con que es posible aportar escritos o documentos.

    La subsanación interesada parte de un presupuesto que no compartimos: el de que nuestra STS 642/2020 introduce un nuevo criterio sobre los requisitos exigibles al escrito de formalización del recurso de casación unificadora. Basta leer con atención el Fundamento de Derecho que hemos transcrito más arriba para comprobar las continuas remisiones a doctrina precedente y las citas de otras sentencias. La subsanación interesada busca amparo en la doctrina constitucional emanada a propósito de una clara variación de criterio interpretativo de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. Nada de eso sucede en el caso de la STS 642/2020, como acaba de subrayarse.

    En el Fundamento Primero hemos expuesto las razones que nos han llevado, de manera incidental, a rechazar el escrito de subsanación y que ahora reiteramos. La falta de fundamentación del recurso es tan patente que el propio recurrente ha presentado escrito que califica como subsanación de defectos y que hemos rechazado mediante Providencia y posterior Auto, porque en realidad procede a articular un nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina, ajustándose a las exigencias del art. 224.1 LRJS. La Sala no puede considerar dicho escrito, por cuanto se presentó fuera del plazo para la interposición del recurso de casación, previsto en el art. 223.1 LRJS, que es un plazo de caducidad y consiguientemente insubsanable.

QUINTO

Resolución.

  1. Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

    Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos". En tal sentido, por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre.

    Al haber sido admitido a trámite en su momento, lo que ahora procede es desestimar el recurso interpuesto e indebidamente admitido. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

  2. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS, debemos condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, tanto a la mercantil personada cuanto al trabajador que se ha personado e impugnado el recurso. Aplicamos al efecto las cuantías habituales en tales circunstancias.

  3. Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 228.3 LRJS, decretamos la pérdida de los depósitos dados para recurrir y mantenemos las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa BABÉ Y CIA, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Cendón González.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia 1046/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación nº 646/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 94/2017 de 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en los autos nº 194/2015, seguidos a instancia de D. Mateo contra dicha recurrente y las empresas González Fierro, S.A. (GONFIESA), Legitrans, Compañía Española de Petroleros, S.A., sobre despido.

  3. ) Imponer a la citada recurrente las costas procesales en cuantía de 1.500 euros en favor del trabajador recurrido y de 300 euros en favor de la empresa González Fierro, S.A. (GONFIESA).

  4. ) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y que las cantidades consignadas se destinen al fin legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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