STS 268/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución268/2021

CASACION núm.: 176/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 268/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª Coral Gimeno Presa, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 2019, numero de procedimiento 109/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIAS (AGESFER) en representación de las Empresas del sector y los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO). sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

En el acto del juicio la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- se ha adherido a la demanda.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por el Letrado D. José Vaquero Turiño y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "la ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del IV Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de ServiciosFerroviarios, y que se detallan a continuación señalados en negrita:

CAPITULO III.- CLASIFICACION PROFESIONAL Y ASCENSOS

- Artículo 13. Grupos y niveles profesionales

Grupo I. Cuadros: "(.....) estos puestos serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza "

Grupo II. Mandos intermedios : "(.....) estos puestos serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza "

- Artículo 14. Criterios generales. (......)

Apartado 1. Progresión: " Se entiende por progresión la mejora económica entre los distintos subniveles , pertenecientes a un nivel de un grupo profesional (...)"

Apartado 3. Tiempo de permanencia en cada subnivel: " (..... ) el límite de progresión estará en el máximo subnivel de cada nivel profesional. La consecución del subnivel máximo no comportara el cambio de nivel, quedando dicha posibilidad vinculada a la potestad organizativa de la empresa "

CAPITULO II. PERIODO DE PRUEBA Y CONTRATACION - Artículo 11. Subrogación. "(......) los sindicatos firmantes del presente convenio podrán estar presentes en el acto de subrogación si así lo solicitan (...)"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. En dicho acto Comisiones Obreras (CC.OO) se adhiere a la demanda. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) a la que se ha adherido la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), y la FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de CGT alegada por UGT. Personada como parte en el procedimiento la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Por Resolución de 13 de marzo de 2017, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el IV Convenio colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios. (código de Convenio n.º 99015485012007), que fue suscrito, con fecha 13 de febrero de 2017, de una parte, por la asociación empresarial AGESFER, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la organización sindical UGT, en representación de los trabajadores. (descripción 2)

SEGUNDO

La Comisión Negociadora ha estado integrada además de por AGESPER en representación de las empresas del sector, por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

TERCERO

Cada nivel, en relación con el NOL, se encuadra en subniveles cuya distribución es la retribución de cada uno de ellos. Se pasa de subnivel con base en la evaluación de desempeño y permanencia durante un tiempo. (Hecho conforme)

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y el MINISTERIO FISCAL y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de abril de 2019 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO por la Letrada Doña Coral Gimeno Presa, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS -AGESFER-. LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y el MINISTERIO FISCAL, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"La ILEGALIDAD y NULIDAD de los concretos aspectos impugnados del IV Convenio Colectivo Sectorial Estatal de Servicios Externos Auxiliares y Atención al Cliente en Empresas de ServiciosFerroviarios, y que se detallan a continuación señalados en negrita:

CAPITULO III.- CLASIFICACION PROFESIONAL Y ASCENSOS

- Artículo 13. Grupos y niveles profesionales

Grupo I. Cuadros: "(.....) estos puestos serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza "

Grupo II. Mandos intermedios : "(.....) estos puestos serán de libre designación y dependerán de la empresa en base a criterios de confianza "

- Artículo 14. Criterios generales. (......)

Apartado 1. Progresión: " Se entiende por progresión la mejora económica entre los distintos subniveles , pertenecientes a un nivel de un grupo profesional (...)"

Apartado 3. Tiempo de permanencia en cada subnivel: " (..... ) el límite de progresión estará en el máximo subnivel de cada nivel profesional. La consecución del subnivel máximo no comportara el cambio de nivel, quedando dicha posibilidad vinculada a la potestad organizativa de la empresa "

CAPITULO II. PERIODO DE PRUEBA Y CONTRATACION - Artículo 11. Subrogación. "(......) los sindicatos firmantes del presente convenio podrán estar presentes en el acto de subrogación si así lo solicitan (...)"

En el acto del juicio LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 26 de junio de 2019, en el procedimiento número 109/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"En la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) a la que se ha adherido la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), y la FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de CGT alegada por UGT. Personada como parte en el procedimiento la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."

TERCERO

1.- Por la Letrada Doña Coral Gimeno Presa, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS, denuncia la parte recurrente quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción de los artículos 120.3 CE y 248.3 LOPJ y 24.1 CE, al omitirse entre los hechos declarados probados uno de los hechos controvertidos que se da por acreditado en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo que fundamenta el Fallo.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en concreto, infracción del artículo 3.5 ET: Vulneración de normas de derecho necesario, en concreto, del artículo 24 ET in fine, 4.2 ET y 35 CE.

Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en concreto, infracción del artículo 3.1 ET y 3.3 ET y del artículo 85.1 ET, en relación con la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, artículos 1.1 y 3.1 e infracción de ésta y de la jurisprudencia del TJUE, concretamente la STJUE de 11 de julio de 2018, asunto C-60/17 y la del Tribunal Supremo, concretamente STS de 27 de septiembre de 2018, R. 2727/2016.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. José Vaquero Turiño, en representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT-, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso se desestime.

CUARTO

1.-Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe como el Letrado D. José Vaquero Turiño, en representación de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, en su escrito de impugnación del recurso de casación, ponen de relieve que la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, carece de legitimación activa para ser parte en este proceso ya que la sentencia impugnada así lo ha declarado, apreciando en la parte dispositiva de la misma la excepción alegada por UGT de falta de legitimación activa de CGT y este extremo de la sentencia no ha sido combatido en el recurso interpuesto, por lo que ha devenido firme.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida hemos de partir de los siguientes datos que constan en la sentencia de instancia:

Primero: La sentencia impugnada, sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2019, procedimiento 109/2019, en su Fundamento de Derecho tercero consigna lo siguiente:

"En el supuesto enjuiciado, el sindicato demandante CGT, que ha planteado la impugnación del convenio, carece de legitimación para plantearlo, al no haber probado la condición de sindicato interesado, al que conceden la oportuna legitimación esas disposiciones legales que requieren, al efecto, que "exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito", esto es un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar. No se ha acreditado que dicho sindicato tenga representación en los órganos unitarios de la empresa y cual sea ésta, ni tampoco su nivel de afiliación en el sector regulado por el convenio (servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios), habiendo reconocido expresamente que no ha participado en la negociación del convenio ni en la de los anteriores convenios, por lo que no está acreditada la necesaria condición de sindicato interesado de CGT, cuya carga probatoria correspondía a este sindicato.

En este apartado, el sindicato demandante no ha acreditado la condición de interesado, ni la existencia de un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito; extremos que no se acreditan por el hecho de que se aporte un certificado del secretario general de SFF-CGT que no ha sido reconocido por los demandados, sin que en el mismo se concrete el número de afiliados en el concreto sector del convenio.

Por consiguiente, ha de estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la Confederación General del Trabajo (CGT) opuesta por UGT en el acto del juicio."

Segundo: La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal:

"En la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) a la que se ha adherido la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), frente a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS (AGESFER), y la FEDERACION DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, estimamos la excepción de falta de legitimación activa de CGT alegada por UGT. Personada como parte en el procedimiento la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda."

Tercero: La Letrada Doña Coral Gimeno Presa, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-,ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia basándolo en tres motivos, en los que denuncia que la sentencia ha omitido un determinado hecho probado (motivo primero), que ha infringido normas de derecho necesario (motivo segundo) y que ha infringido las normas sobre sucesión de empresa (motivo tercero), sin que dedique ningún motivo a combatir la excepción de falta de legitimación activa del sindicato CGT apreciada en la sentencia de instancia.

QUINTO

1.- El artículo 17.5 de la LRJS disciplina la legitimación activa para la interposición de los recursos en los siguientes términos:

"Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

Por lo tanto, para interponer un recurso se exigen dos requisitos, a saber, que lo interponga el que haya ostentado la condición de parte y que la resolución que pretende recurrir le haya causado un gravamen o perjuicio.

Por su parte, en la regulación del recurso de casación, el artículo 208 de la LRJS dispone:

"1. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.

  1. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna."

    Aparece así la condición de parte como presupuesto de admisión del recurso.

  2. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala la recurrente, la Letrada Doña Coral Gimeno Presa, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, no está legitimada para recurrir ya que no ostenta la condición de parte procesal legítima en el proceso seguido, pues dicha condición le ha sido negada por la sentencia de instancia que ha apreciado la excepción de falta de legitimación activa de la CGT y dicho pronunciamiento no ha sido combatido, lo que supone que ha devenido firme.

    Al no ser parte no concurre uno de los requisitos exigidos por el artículo 17.5 de la LRJS para recurrir, lo que en esta fase conduce a la desestimación del recurso.

  3. - Respecto al derecho a los recursos como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 54/1984, de 4 de mayo, ha establecido:

    "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho al proceso, sino también el derecho a los recursos legalmente establecidos. Por ello ya el Tribunal, en uno de sus primeros Autos (Sala Primera, Auto de 24 de abril de 1981, 43/1981, fundamento 3) declaró que "la denegación de un recurso legalmente establecido, hecha en forma arbitraria, puede constituir una violación de las garantías procesales constitucionalizadas", doctrina que fue reiterada después y que ahora sentamos en términos aseverativos. En efecto, el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, entendiendo por tal no cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso".

    Por su parte la STC 37/1995, de 7 de febrero, ha establecido:

    "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ). ..

    Como consecuencia de ello, el principio hermeneútico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( STC 3/1983 y 294/1994 )...

    No habiéndose cerrado la vía del recurso arbitrariamente o intuitu personae, queda en pie nuestra doctrina al respecto, en cuya virtud corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 C.E.)".

    Por lo tanto no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que el recurso no ha sido denegado de forma arbitraria, sino por no concurrir en la recurrente uno de los presupuestos de admisión legalmente exigidos, cual es que dicha recurrente ostente la cualidad de parte.

SEXTO

1.- Resta por examinar si la particular legitimación que a los sindicatos reconoce la LRJS puede conducir a la admisión del recurso.

El artículo 165.1 de la LRJS establece:

"1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

a)Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas."

Dicho precepto ha de ser cohonestado con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LRJS, cuyo texto es el siguiente:

"Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social."

La sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2018, casación 131/2017 ha interpretado la cualidad de "interesado" del sindicato, que le legitima para accionar, en los siguientes términos:

"...la recurrente no ha probado tener la condición de sindicato "interesado" al que conceden la oportuna legitimación esas disposiciones legales que requieren, al efecto, que "exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito", esto es un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar. Es cierto que para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la negociación. Pero, no lo es menos que para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo, lo que no ha hecho la recurrente que ni participó en el proceso electoral previo, ni en la negociación del convenio colectivo que impugna, ni ha probado el número de afiliados que tiene en la empresa".

  1. - La sentencia de instancia ha concluido que el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- no ha acreditado su condición de sindicato "interesado" , estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, pronunciamiento que ha devenido firme al no ser impugnado por lo que, como anteriormente se ha consignado, este sindicato no tiene la condición de parte procesal legítima, ex artículo 10 de la LEC, no cumpliendo uno de los presupuestos para acceder al recurso de casación.

Esta Sala no puede examinar en esta fase de recurso de casación si efectivamente el sindicato accionante tiene la condición de interesado ya que dicha cuestión no ha sido planteada en el recurso de casación interpuesto por el sindicato, pronunciamiento que ha devenido firme y del que necesariamente la Sala ha de partir para resolver el recurso interpuesto.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2020, casación 64/2018:

"La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que predomina la tutela del "ius constitutionis" sobre la del "ius litigatoris", obliga a respetar sus exigencias formales. Si la parte demandante recurre en casación contra una sentencia en la que se ha apreciado la excepción de falta de legitimación activa, debe formular un motivo casacional en el que combata dicho pronunciamiento judicial, invocando los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que ha vulnerado la sentencia recurrida. Al no haberlo hecho esta parte procesal, ha adquirido firmeza la sentencia de instancia en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de la única parte recurrente, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, deviniendo irrelevante el examen tanto del motivo de casación dirigido a la revisión fáctica como del motivo en el que se denuncia la infracción de normas jurídicas, en el que combate la excepción de inadecuación de procedimiento."

SÉPTIMO

Procede por todo lo razonado desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Coral Gimeno Presa, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de junio de 2019, procedimiento número 109/2019, confirmando la sentencia recurrida.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Coral Gimeno Presa, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO - CGT-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de junio de 2019, en el procedimiento número 109/2019, seguido a instancia de la Letrada Doña Coral Gimeno Presa, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, contra LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS FERROVIARIOS -AGESFER-. LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, habiéndose adherido a la demanda en el acto del juicio, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS - CCOO-.

Confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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