STS 596/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2320
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución596/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 247/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 596/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sección sindical de UGT, Agrupación de Centros de Girona de la empresa CAPRABO, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Garrido Quintanilla, contra la sentencia nº 23/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 2018, en autos nº 48/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa CAPRABO, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa CAPRABO, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Miserol Font.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección sindical de UGT, Agrupación de Centros de Girona de la empresa CAPRABO, S.A., interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se estime la demanda y se declare el reconocimiento de derecho de todos los trabajadores de la empresa del ámbito de la provincia de Girona a percibir los incrementos salariales e los ejercicios 2016 y 2017".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha de 26 de julio de 2018 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda presentada por la SECCIÓN SINDICAL UGT AGRUPACIÓN DE CENTROS DE GIRONA DE CAPRABO contra CAPRABO, S.A. y absolvemos a la demandada frente a todos sus pedimentos. Sin costas".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de los centros de trabajo que la empresa Caprabo, S.A. tiene en la provincia de Gerona.

  1. - En los años 2014 y 2015, las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores de Gerona se rigieron por el Convenio Colectivo de Comercio para la provincia de Girona. En el art. 6 de dicho convenio se preveía que desde el 1.1.2016 se consideraba prorrogado tácita y automáticamente de un año a otro hasta que no fuera firmado un convenio nuevo, con independencia de que cualquiera de las partes lo denunciara formalmente o no. No consta que ninguna de las partes lo hubiera denunciado.

  2. - El 13 de septiembre de 2017 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el II Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Catalunya. En su artículo 18 se prevén incrementos salariales para los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

  3. - La empresa demandada no ha abonado a los empleados que prestan servicios en sus centros de trabajo de Gerona el incremento correspondiente al año 2016.

  4. - Desde el 1.1.2017 las relaciones laborales entre las partes se rigen por el VI Convenio Colectivo de Supermercados del Grupo Eroski, en el que están integrados los centros de Cataluña de Caprabo, S.L.U. (art. 1).Este convenio se publicó en el BOE el 26 de febrero de 2018 y tiene prevista una vigencia de hasta el 31.12.2020.La mesa de negociación de dicho convenio se constituyó en diciembre de 2016 (folio 236 vuelto). En la reunión de la comisión negociadora de 3.11.2017 quedaron emplazadas las partes para firmarlo el 28.11.2017 (folios241-242). Efectivamente, en esta fecha el convenio quedó suscrito (folio 243).

  5. - El 17.11.2017 la ASOCIACIÓN DE CADENAS ESTATALES DE SUPERMERCADOS (ACES), a la que pertenece la empresa demandada en estos autos, impugnó el II Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Catalunya. En la correspondiente demanda presentada ante esta Sala de lo Social, que recibió el nº 45/2017, se pedía que se dictara sentencia que declarase la nulidad de ese convenio o, subsidiariamente, que se anulara su art. 4.3.f) in fine, esto es, la expresión "siempre y cuando esté vigente el artículo 84.2 del ET".En la reunión que mantuvieron el comité intercentros con la dirección de personal de CAPRABO el 27.9.2017 la representación empresarial ya anunció que la patronal del sector ACES había decidido impugnar el convenio autonómico, el II Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Catalunya. Además, también manifestó que desde diciembre del año anterior se estaba negociando el convenio del grupo y que Caprabo estaba presente en la mesa de negociación (folio 236 vuelto).

  6. - En el proceso seguido ante esta Sala con nº 45/2017 el 16 de mayo de 2018 se celebró acto de conciliación entre la citada asociación demandante y los demandados, es decir, las partes negociadoras del convenio impugnado. En dicho acto la demandante desistió de la petición principal y los demandados aceptaron la petición subsidiaria. Además, en el acta correspondiente consta que "en consecuencia, (los demandados) comunicarán a la autoridad laboral que quedan expresamente excluidas las empresas o grupos de empresa que tengan suscrito con los sindicatos más representativos convenio propio de ámbito territorial superior al presente para su publicación en el DOGC".Y a continuación se añade que "la demandante, en consecuencia, constata que el ámbito de aplicación del convenio, al no afectar a las empresas o grupo de empresas del sector con convenio propio, es ajeno a su representación y en tanto no se modifique dicho ámbito, no participará en la renovación de dicho convenio".

  7. - El 16 de noviembre de 2017 se celebró acto de conciliación entre las partes en la Delegación Territorial de Girona del Departament d'Empresa, Família i Afers Socials que acabó con el resultado de intentado sin acuerdo".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la sección sindical de UGT, Agrupación de Centros de Girona de la empresa CAPRABO, S.A. Su Letrado, Sr. Garrido Quintanilla, en escrito de fecha 30 de octubre de 2018, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 3.1 CC, art. 86.1 ET y art. 9.3 CE.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Estamos ante un conflicto colectivo de alcance estrictamente jurídico: se trata de determinar, en su ámbito, qué convenio era aplicable durante el año 2016.

  1. Delimitación del conflicto.

    Ordenemos cronológicamente los datos relevantes para la comprensión del presente caso, pues ello resulta tan necesario como esclarecedor.

    Años 2014 y 2015: es pacífico que el conflicto afecta a quienes trabajan para la empresa en la provincia de Gerona y que en los años anteriores (2014 y 2015) se les aplicaba el Convenio Colectivo de Comercio para la provincia de Girona, que no se denunció.

    Diciembre 2016: se constituye la mesa negociadora del Convenio para el Grupo Eroski (al que pertenece Caprabo).

    13 de septiembre de 2017: el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya publica el II Convenio Colectivo de Trabajo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Catalunya, previendo incrementos salariales para los años 2016 y siguientes.

    27 septiembre 2017: Caprabo manifiesta al Comité Intercentros que el II Convenio citado se iba a impugnar y que, por otro lado, se estaba negociando ya el convenio de grupo.

    17 noviembre 2017: la patronal del sector (a la que pertenece Caprabo) impugna el II Convenio.

    24 de noviembre de 2017: el sindicato accionante (Sección Sindical UGT Agrupación de Centros de Gerona de Caprabo) reclama el derecho al incremento salarial previsto (para el ejercicio 2016) en el citado II Convenio Colectivo.

    26 de febrero de 2018: se publica en BOE el VI Convenio Colectivo de Supermercados del Grupo Eroski.

    16 mayo 2018: las partes negociadoras del II Convenio pactan, en el seno del procedimiento seguido ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña "que quedan expresamente excluidas las empresas o grupos de empresa que tengan suscrito con los sindicatos más representativos convenio propio de ámbito territorial superior al presente para su publicación".

  2. Sentencia de instancia.

    Mediante su sentencia 23/2018 de 26 de julio (autos 48/2017) la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña desestima la demanda, básicamente porque el II Convenio no es aplicable en el ámbito del conflicto. Son varias las razones que sustentan esa conclusión:

    1. La conciliación alcanzada por quienes suscribieron el II Convenio precisa claramente que quedan fuera de su ámbito aplicativo los grupos empresariales, como Eroski-Caprabo.

    2. Cuando se celebra esa conciliación ya se ha suscrito y publicado el convenio de grupo en el BOE.

    3. La exclusión de tales empresas es constitutiva y se integra en la propia redacción del convenio, no es que surta efectos como una modificación sobrevenida.

    4. Que el VI Convenio de Grupo surta efectos a partir de enero de 2017 no comporta que en 2016 se aplicara el II autonómico, por lo ya expuesto.

    5. Como previamente se aplicaba el convenio provincial del comercio de Girona, su contenido siguió desplegando efectos durante 2016.

    6. Al promover el presente conflicto el sindicato ya conocía tanto la impugnación del II Convenio cuanto la constitución de la mesa negociadora del VI de Grupo.

  3. Recurso de casación.

    Con fecha 30 de octubre de 2018 el demandante presenta su recurso de casación, en cuyo único motivo denuncia la infracción del artículo 3.1 del Código Civil (CC), 86.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del 9.3 de la Constitución española (CE) cuando alude a la seguridad jurídica.

    Reproduce la argumentación del Voto Particular con que cuenta la sentencia: hubo unos meses durante los cuales no existía el convenio de Grupo y sí el II autonómico. El convenio de grupo solo posee vigencia desde 2017.

    Y una mera conciliación no puede alterar el ámbito temporal del convenio de Grupo, sin que esté a su alcance extender sus efectos a un momento en que no estaba en vigor el convenio de empresa.

  4. Impugnación del recurso.

    El 20 de noviembre de 2018 queda registrado el escrito de impugnación al recurso que formaliza el Abogado y representante de la empleadora.

    Advierte que el acuerdo conciliatorio está delimitando el propio ámbito aplicativo del II Convenio autonómico sin circunscribir esa remodelación a una fecha inicial diversa a la general. Precisamente las exigencias del art. 3.1 CC llevan a asumir la interpretación acogida por la sentencia de instancia.

    Subraya que el art. 85.4 ET colisiona con la tesis sobre vigencia temporal que del convenio colectivo posee el recurrente, además de que el art. 83 ET confiere plena validez al acuerdo conciliatorio.

    Advierte que nadie ha pretendido aplicar el VI Convenio de Grupo de forma retroactiva, sino rechazar la del II Convenio autonómico para el año 2016, cabiendo la posibilidad de mantener la vigencia del Provincial de comercio o, incluso, de que no hubiera convenio aplicable.

    También subraya que la invocada seguridad jurídica queda en mal lugar cuando el mismo sindicato que firma el acuerdo de mayo de 2018 acciona para solicitar algo contradictorio.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 21 de febrero de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS, considerando improcedente el recurso interpuesto, por las razones expuestas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Exigencias del escrito de formalización del recurso.

  1. Planteamiento.

    1. El recurso de casación formalizado por la Sección Sindical de UGT se ha encauzado a través del artículo 207.e) LRJS, conforme al cual puede fundarse en Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

      Recordemos también que el art. 210.2 LRJS dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

    2. Sin perjuicio de que el recurso haya sido admitido a trámite, en esta fase procesal no solo nos corresponde comprobar el acierto de esa decisión interina sino también resolverlo con arreglo a los términos en que se ha formalizado, dada su naturaleza extraordinaria.

      En consecuencia, vamos a recordar seguidamente el alcance de las exigencias legales y jurisprudenciales sobre el referido escrito de formalización y, seguidamente, a proyectarlas sobre nuestro caso.

  2. Criterios generales.

    Como recuerda, entre otras muchas, la STS 172/2020 de 26 febrero (rc. 160/2019), la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal. A título de ejemplo baste citar alguno de los precedentes:

    1. La STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) desestima el recurso, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, en tanto que, ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    2. En la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    3. En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

    4. Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    En STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015 - entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

    2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014)."

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

  3. Consideraciones sobre el presente caso.

    1. Digamos ya que el recurso presenta graves deficiencias puesto que realiza una exposición argumental más propia de la instancia o, a lo sumo, de un recurso ordinario y no del extraordinario de casación.

    2. No hay, desde luego, cita de jurisprudencia alguna que haya podido ser infringida por la sentencia recurrida y que nos obligue a examinar el modo en que se podría haber desconocido.

    3. Sí aparece como denunciada una tripleta de preceptos, según hemos adelantado. Sin embargo, lo cierto es que el artículo 3.1 CC es mencionado, pero sin razonamiento alguno acerca del modo en que haya podido infringirse. En aparente paradoja, el escrito de impugnación al recurso, sí que examina los términos de tal precepto y desgrana los motivos que, a su juicio, alejan la infracción denunciada de la sentencia recurrida.

    4. El principio de seguridad jurídica albergado en el artículo 9.3 CE es mencionado como infringido, pero sin ulterior razonamiento sobre el mod en que el mismo haya sido desconocido por la sentencia recurrida. De nuevo, el escrito de impugnación sí que expone el modo en que, a su entender, quebraría esa seguridad jurídica en caso de que prosperase el recurso interpuesto.

    5. El artículo 86.1 ET, sin mayores precisiones, aparece como el tercero de los preceptos infringidos por inaplicación. Conforme al mismo "Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio. Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión". Lo que sucede es que, al igual que los otros dos artículos invocados como inaplicados, tampoco se menciona a lo largo de la exposición. La sentencia de instancia, por su parte, basa precisamente en el acuerdo alcanzado por las partes negociadoras del II Convenio autonómico la desestimación de la demanda.

    6. En varios pasajes el recurso realiza una remisión al Voto Particular que contiene la sentencia, además de que introduce una cláusula general manifestando que está totalmente de acuerdo con su argumentación "y por motivos de economía procesal solicitamos que se tenga pro reproducida en el presente caso".

    Sin perjuicio de reconocer el valor de la economía procesal y de manifestar nuestra comprensión hacia las exigencias que suele comportar la Abogacía en el ámbito laboral, debemos llamar la atención acerca de este modo de atacar una sentencia. Porque, de entrada, es bien diversa la posición del Magistrado discrepante con la mayoría (que expresa su convicción jurídica, sin someterse a las exigencias casacionales) y la de quien recurre contra una sentencia desfavorable. Basta contrastar la regulación de la LRJS ya expuesta y su doctrina aplicativa con los preceptos de la LOPJ y de la LEC que disciplinan el Voto Particular.

    Pero es que, además, en el presente caso el Voto Particular remitido no contiene ni una sola referencia jurisprudencial o normativa, de modo que ni siquiera por esa cuestionable vía podría entenderse levantada la carga que pesa sobre quien combate una resolución judicial.

  4. Valoración de la Sala.

    Pensamos que el recurso examinado no se articula como un verdadero recurso extraordinario de casación con el que evidenciar la infracción de las normas legales en las que pudiere haber incurrido la sentencia de instancia, identificando individualizadamente cada una de ellas y ofreciendo el adecuado argumentario jurídico del que pudiere desprenderse los motivos de tal vulneración.

    Es en realidad una especie de escrito de alegaciones en el que se entremezclan todo tipo de argumentos, con lo que se reiteran y reproducen los mismos razonamientos ofrecidos en la demanda y en el acto de juicio, y dirigidos todos ellos a exponer los motivos por los que se considera contraria a Derecho la conducta de la empresa, que no a señalar cuales hayan podido ser las concretas normas legales infringidas por la sentencia frente a la que se interpone la casación.

    Además se formula hace desconociendo pronunciamientos de la sentencia respecto a los que no se ha llegado a articular ningún motivo de recurso específico. Destacadamente así sucede con la argumentación sobre que son las mismas partes que han suscrito el II Convenio autonómico las que han conferido un ámbito aplicativo dentro del que no queda comprendida Caprabo o sobre la prórroga del convenio sectorial que venía aplicándose y su cobertura del año 2016. Lo que en realidad pretende es una distinta valoración a la interpretación realizada por el Tribunal sobre los diversos convenios y acuerdos que se han sucedido en el tiempo.

    Ello no obstante, puesto que la parte recurrida ha desplegado un extenso argumentario sin queja alguna sobre que se le haya producido indefensión, apurando la tutela judicial pero sin llegar a construir en momento alguno el recurso, vamos a examinar su tesis de fondo sobre el alcance de la secuencia temporal reseñada. Puesto que está en juego el alcance de varios convenios, conviene recordar previamente el modo en que debemos proceder a su interpretación.

TERCERO

Criterios sobre la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos.

Con suma frecuencia, como recuerda la STS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017), hemos debido expresar los criterios que presiden la interpretación de los convenios colectivos, en cuanto instrumentos que poseen tanto una faceta convencional cuanto otra normativa. Las SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), 5 junio 2012 (rec. 71/2011) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014), entre otras muchas resumen esa doctrina:

* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

* Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 - rcud 2897/07-.

* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.

* Nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Resolución del recurso.

Del modo que hemos expuesto, el recurso acoge una interpretación de lo acordado en mayo de 2018 contraria a la de la sentencia recurrida, pero sin exponer argumentos históricos, sistemáticos o teleológicos que así lo refuercen. Reduce a "una simple conciliación judicial" lo que aparece como un acuerdo suscrito entre las partes signatarias del convenio, cuando lo cierto es que viene a precisar el ámbito aplicativo del mismo y se remite para publicar al DOGC (HP Séptimo).

La sentencia recurrida invoca el artículo 3.1 CC (Fundamento Segundo) para extraer el alcance que posea dicho acuerdo de 2018 y el recurso no solo carece de argumentación sobre el particular, sino que se queja de que se ha infringido tal norma "por inaplicación".

La sentencia explica que durante el año 2016 no despliega sus efectos el Convenio de Grupo pero sí se mantiene la aplicación del convenio sectorial (provincial, del comercio) que veía rigiendo las relaciones laborales durante los años precedentes. No encontramos en el recurso un solo precepto o referencia jurisprudencial que se oponga al razonamiento judicial, que se basa en lo previsto expresamente por el artículo 6º de tal convenio.

La carencia de acción que la sentencia considera concurrente no es sino el precipitado conceptual de los argumentos desenvueltos por ella y que abocan a la desestimación. Nada tiene que ver con la nulidad del II Convenio autonómico frente a la que se argumenta en el recurso.

A la vista de cuanto antecede, no estando desvirtuados los argumentos en los que se apoya la sentencia recurrida, el recurso de casación debe fracasar. Por las razones expuestas, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el motivo único del recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

Tanto la identidad del sujeto recurrente cuanto la modalidad procesal seguida abocan a la que el fracaso del recurso no vaya acompañado de la imposición de costas procesales ( art. 235 LRJS), sin que tampoco haya depósitos o consignaciones acerca de las que debamos pronunciarnos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la sección sindical de UGT, Agrupación de Centros de Girona de la empresa CAPRABO, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Garrido Quintanilla.

2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 23/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de julio de 2018, en autos nº 48/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa CAPRABO, S.A., sobre conflicto colectivo.

3) No realizar declaración sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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