STS, 15 de Junio de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:4102
Número de Recurso5084/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bruno Medina García en nombre y representación de Dª María Esther contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3875/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos núm. 193/01, seguidos a instancias de Dª María Esther contra ALTADIS S.A. y FOGASA S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido ALTADIS S.A., representada por el Letrado D. José Antonio Gallardo Cubero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias personales y profesionales que constan en el hecho primero de su demanda y que se dan por reproducidas a todos los efectos al no haber sido objeto de controversia. 2º) Con fecha 28-02-02 le fue extinguido su contrato de trabajo, pasando a la situación de prejubilación forzosa, en virtud del Expediente de Regulación de Empleo nº 65/2000, autorizado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 30-12-00 y que recogía las condiciones establecidas en los Acuerdos alcanzados entre la representación de la mercantil demandada y los sindicatos, de fecha 13-12-00. En la liquidación/finiquito abonada a la demandante, por la mercantil demandada, no le ha sido incluido la denominada "gratificación por pase a la situación pasiva", establecida en el Art. 24.6.1 del Acuerdo Marco de 29-07-99, de aplicación entre las partes, que asciende a la cantidad de 1.475,31 Euros. 3º) En el Expediente de Regulación, anteriormente citado y que afecta a un total de 1.700 trabajadores, entre otras cosas, se establece (dentro de lo que se denomina "Etapa de Prejubilación" apartado b), el derecho de los afectados a la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-07-99, en la forma prevista para el personal pasivo y el mantenimiento en la póliza de seguro de accidente, considerándose a estos únicos efectos, como si fuera personal en activo. Así mismo, la empresa se compromete a abonar la cuota empresarial al Plan de Pensiones de los trabajadores prejubilados que sigan de alta en dicho plan, hasta la fecha en que se pasen a la situación de jubilación anticipada o, en su caso, hasta que causen derecho a la prestación de jubilación del Plan de Pensiones... Aquellos trabajadores que en el período de prejubilación hubieran cumplido 24 años de antigüedad percibirán una paga de 30 días de su salario base y premio de antigüedad, a la fecha de su baja en la empresa. 4º) El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 5-04-02 concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. 5º) Con anterioridad a las discrepancias surgidas tras el Expediente de Regulación de Empleo nº 65/2000 por el contenido del Acuerdo Marco de 29-07-99, la situación pasiva únicamente fue considerada aplicable a los jubilados e incapaces y, en ningún caso, para los prejubilados, a pesar de que tal condición de prejubilado ya existía, al haber sido autorizados y acordados otros expedientes de regulación de empleo, en 1993, 1995 y 1998 en los que se incluían, jubilaciones voluntarias, prejubilaciones y bajas incentivadas sin que les fuera abonada la mentada "gratificación por pase a la situación pasiva", a nadie más que a los jubilados."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª María Esther frente a la empresa ALTADIS S.A. y FOGASA sobre cantidad, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Dª María Esther, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Alicante y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de Dª María Esther se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de octubre de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 5 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 3750/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la demandante inicial en las presentes actuaciones y la sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 18 de junio de 2003 (Rec.- 3875/2002). En la demanda original la actora reclamaba la denominada "gratificación por pase a situación pasiva" por importe de 1.475'31 ¤ que le fue denegada en la instancia; y al recurrir en suplicación contra dicha sentencia la Sala, teniendo en cuenta la cantidad reclamada y apreciando que no se había alegado ni probado la afectación general que en su caso hubiera permitido admitir el recurso declaró la inadmisión del mismo. La parte recurrente sostiene en su recurso que la cuestión alcanza a un gran número de trabajadores y por ello, a pesar de no alcanzar lo reclamado al mínimo legalmente exigido para que pueda aceptarse la suplicación debió admitirse la misma, solicitando una declaración en tal sentido.

  1. - Lo que la recurrente reclama por esta vía de la casación unificadora es que se resuelva sobre un aspecto de orden público como lo es el decidir si cabía o no recurso de suplicación contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social a pesar de que la cuantía de lo reclamado no alcanzaba los 1803´04 ¤ que constituye el límite para que aquel recurso proceda admitirlo de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 189.1 de la LPL, alegando al efecto que, aun no alcanzando aquella cuantía, la cuestión litigiosa reunía las exigencias de la afectación general y por ello debió ser admitido aquel recurso. Se trata de una cuestión que por afectar precisamente al orden público procesal y en concreto a la determinación de la competencia funcional podría resolver esta Sala incluso de oficio como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, cual puede apreciarse en SSTS 21-11-2000 (Rec.- 2856/99), 3-5-2001 (Rec.- 2663/00) o 29-1-2004 (Rec.- 1917/03), entre otras.

  2. - La sentencia negó la posibilidad del recurso de suplicación sobre el argumento doble de que ni la cuestión planteada tenía cuantía suficiente ni las partes habían alegado y probado la concurrencia del requisito de la afectación general requerido por el art. 189.1.b) de la propia LPL, aplicando en su literalidad una doctrina mantenida durante un tiempo por esta Sala, según la cual la afectación general sólo podía admitirse cuando era alegada y probada en juicio como consecuencia de entender que se trataba de una cuestión de hecho.

    Pero en relación con dicha exigencia o presupuesto de admisión del recurso de suplicación esta Sala viene manteniendo con el carácter de doctrina unificada y definitiva a partir de sus SSTS de 3 de octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03) dictadas en Sala General, seguidas de otras muchas en el mismo sentido, que aquella exigencia de la afectación general o múltiple no es un hecho, sino un concepto jurídico con la consecuencia de que su apreciación puede venir determinada por la alegación y prueba de las partes, pero también puede ser deducido por los Tribunales en cualesquiera de sus grados cuando la misma se entienda que es "notoria" o cuando se llegue a la conclusión de que "posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

    En el presente caso la afectación general de la cuestión derivaba de la misma demanda en cuanto que de ella se desprende que el problema relacionado con la "gratificación por pase a situación pasiva" iba a afectar a todo el número de trabajadores incluidos en el ERE y ese contenido de generalidad no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes en ningún grado jurisdiccional, por cuya razón debió ser admitido dicho recurso como lo han sido multitud de ellos de los que la Sala ha tenido noticia y ha resuelto de forma reiterada como puede apreciarse en las SSTS, entre otras muchas en el mismo sentido - por todas STS 10-12-03 (Rec.- 1474/03), 20-1-04 (Rec.- 1471/03), 26-1-04 (Rec.- 1726/03) o 24-2-04 (Rec.- 1082/03).

  3. - En congruencia con lo anterior la solución que derivaría de tales apreciaciones sería la de nulidad de la sentencia con la consiguiente devolución de lo actuado a la Sala de origen para que resolviera sobre el fondo con libertad de criterio.

SEGUNDO

1.- Con independencia de lo anterior se observa que la representación de la demandante ha aportado como sentencia contradictoria en la que apoyar la admisión de su recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2002 (Rec.- 3750/02), la cual no reúne la exigencia constantemente reiterada por esta Sala en aplicación de lo previsto en el art. 217 y concordantes de la LPL consistente en que la misma sea firme cuando se dictó la sentencia que se recurre, bajo el argumento de que sólo puede apreciarse la contradicción de una sentencia cuando aquella con la que se compara ha ganado firmeza con anterioridad, y ello no puede predicarse de la aportada en cuanto que todavía se halla pendiente de un recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo apreciado por la Diligencia extendida en tal sentido por el Secretario de esta Sala en 17-12-2003.

  1. - Esta apreciación nos habría de llevar a declarar la inadmisión del recurso por haber incumplido la parte de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223 de la LPL. TERCERO.- Ante la doble infracción procesal apreciada, dado que la competencia de esta Sala para resolver sobre defectos formales o de fondo sólo la puede ejercitar en relación con recursos válidamente planteados, el hecho de que el aquí interpuesto por la demandante original adolezca del defecto apreciado en el anterior fundamento jurídico nos lleva a darle preferencia a la decisión de inadmisión que a la de nulidad, siendo éste el pronunciamiento adecuado a la situación producida de conformidad con el art. 223 antes indicado, decisión de inadmisión que en este momento procesal se convierte en decisión de desestimación conforme a reiterada Jurisprudencia. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no darse las circunstancias a tal efecto previstas en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Esther contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3875/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en autos núm. 193/01, seguidos a instancias de Dª María Esther contra ALTADIS S.A. y FOGASA S.A. sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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