STS 937/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Septiembre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1207/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 937/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Candido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2017 en su recurso de suplicación 167/2017, que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por la empresa Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la empresa Multiasistencia, Gestión y Ayuda, S.A., contra D. Candido.

D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, en nombre y representación de Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A., se persona en el procedimiento y ha interpuesto escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre reclamación de cantidad por la empresa Multiasistencia, Gestión y Ayuda, S.A., contra D. Candido, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, quien dictó sentencia el 16 de noviembre de 2016, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - El trabajador demandado, D. Candido, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Multiasistencia, Gestión y Ayuda, S.A con una antigüedad del 04/05/2010 y con la categoría profesional de Gerente de ventas.

SEGUNDO. - La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo celebrado en fecha 04/05/2010 en el que se estipularon las siguientes cláusulas:

"QUINTA. - Retribución.

Don Candido percibirá de La Empresa un salario bruto anual de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (55.000,00€), distribuida dicha cantidad en catorce (14) pagas de igual cuantía.

Dicha retribución fija se percibirá por los siguientes conceptos, que se distribuirán por iguales partes en cada una de sus nóminas.

Por la realización de las actividades que constituyen el objeto de este Contrato durante el año 2010 percibirá de La Empresa una cantidad fija de VEINTISIETE MIL EUROS (27.000 €) brutos anuales.

Compensación por el pacto de no-concurrencia para después de extinguido el contrato, recogido en la Estipulación Sexta: TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (13.750 €) brutos anuales.

Compensación por el pacto de exclusividad, recogido en la Estipulación Séptima: TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (13.750 €) brutos anuales.

SEXTA. - Pacto de no-concurrencia.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2° del Estatuto de los Trabajadores se establece un pacto de no-concurrencia del trabajador para después de la extinción del contrato, en su caso, cualquiera que sea la causa de la misma. En consecuencia, don Candido se compromete en tal caso a no ejercer actividad de ningún tipo ya sea de forma directa, ya sea de forma indirecta a través de entidades jurídicas interpuestas o a través de familiares o allegados, por cuenta propia o ajena, que constituya competencia para La Empresa o para cualquiera de las empresas del grupo Multiasistencia o influencia.

La compensación económica por este pacto de no-competencia ha quedado fijada en la Estipulación Quinta de este Contrato.

La duración del pacto de no-concurrencia será la misma que haya tenido el Contrato de trabajo (un mes por cada mes de contrato), con un mínimo de un año y hasta un tope máximo de dos años, conforme a lo establecido en el precepto legal arriba citado.

En el contrato también estipularon sendas cláusulas relativas a un pacto de exclusividad y al secreto profesional; este contrato obra en autos y su contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido.

La celebración de ese contrato de trabajo vino precedida de una proposición de contratación efectuada por el Grupo Multiasistencia a que a continuación hacemos mención; en esa proposición se ofreció un salario fijo anual de 55.000 euros anuales.

TERCERO . - La indicada empresa forma parte de un grupo empresarial denominado Grupo Multiasistencia en el que están integradas las sociedades SERVICIOS COMPARTIDOS MULTIASISTENCIA SL, GRUPO MULTIASISTENCIA SA, MULTIASISTENCIA SA, MULTIASISTENCIA GESTIÓN Y AYUDA SA, SIGMA REPARACIONES SL y MULTIASISTENCIA PROTECCIÓN SL.

Este grupo mercantil desarrolla las actividades de gestión y reparación de siniestros del hogar, comercio y análogos para compañías del sector de seguros y la de ofrecer soluciones de valor añadido a través de programas de fidelización basados en servicios que complementan productos del sector asegurador.

SERVICIOS COMPARTIDOS MULTIASISTENCIA SL y sus sociedades dependientes presentan cuentas anuales consolidadas, siendo entre otros su objeto social:

  1. La gestión y la reparación de siniestros a través de redes externas procedentes de las carteras multiriesgo hogar de grupos aseguradores derivados de las indemnizaciones de daños que hacen estas a sus clientes

  2. El diseño, comercialización y operación de soluciones de captación y fidelización dirigidas a bases de usuarios de clientes corporativos mediante la comercialización de paquetes de servidos de reparación propios y de servicios de terceros (asesoramiento legal y médico, asistencia telefónica y computerizada, seguridad del hogar, servicios de mudanza, mensajería, servicios de traducción, reservas de hotel y alquiler de vehículos, etc.) dirigidos a colectivos determinados (por ejemplo, titulares de tarjetas de crédito o de asistencia).

    CUARTO . - La indicada empresa MULTIASISTENCIA, GESTIÓN Y AYUDA SA desarrolla la actividad de diseñar y desarrollar programas de captación y fidelización que aporten valor añadido a la relación de sus socios con sus clientes finales.

    QUINTO. - El trabajador demandado causó baja en la indicada empresa el 31/03/2014.

    SEXTO. - Durante la prestación de servicios la indicada empresa abonó mensualmente al trabajador demandado los conceptos de pacto de no concurrencia y pacto exclusividad. En el año 2014 el importe mensual de estos dos conceptos fue de 982,14 euros en ambos casos.

    SÉPTIMO. - A partir del 01/04/2014 el actor pasó a prestar servicios como Responsable Técnico de Correduría para la empresa MULTIASISTENCIA PROTECCIÓN SL en virtud de un documento de subrogación de fecha 1 de abril de 2014 del siguiente tenor:

    "Que hasta la fecha y en virtud de las funciones realizadas, Usted ha venido desarrollando funciones para la Sociedad del Grupo, MULTIASISTENCIA GESTION Y AYUDA, S.A. Por otro lado, Usted ha sido propuesto para realizar a modo de prueba durante un período de 6 meses, funciones de Responsable Técnico de Correduría.

    Teniendo en cuenta que dicha actividad (atendiendo a su objeto social), es desarrollada por la sociedad del Grupo, MULTIASISTENCIA PROTECCIÓN, S.L., Usted se SUBROGA a ésta, en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, que Usted tenía suscrito desde el día 04/05/2010 con la empresa MULTIASISTENCIA GESTION Y AYUDA, S.A con CIF n2 A 81097958 y número de inscripción en la Seguridad Social 28/1102791 89, Todo lo anterior se realiza por aplicación de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyos efectos le informo de lo siguiente:

    La fecha prevista para el traspaso y subrogación es el día 1 de abril de 2014, en que el empleado afectado causará baja en MULTIASISTENCIA GESTION Y AYUDA, S.A. y será automáticamente dado de alta en MULTIASISTENCIA PROTECCION, S.L. con todas las consecuencias.

    Su centro de trabajo en la Comunidad de Madrid será el ubicado en Ronda de Poniente, 7 de Tres Cantos, Madrid.

    Este traspaso no tendrá ninguna consecuencia jurídica, económica ni social.

    Se mantendrán íntegramente todas las condiciones de su contrato de trabajo, tales como salario, horario, categoría, antigüedad, etc. a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios, Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, si legalmente procede, y demás normas laborales vigentes a esta fecha. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que en el ámbito de la negociación colectiva pudieran alcanzar en la nueva Sociedad.

    Esta subrogación se efectúa por un período inicial de 6 meses a contar desde el 1 de abril de 2014. La permanencia en el tiempo de su subrogación a la sociedad Multiasistencia Protección, S.L., estará condicionada a la finalización con éxito, del periodo de prueba marcado para el desarrollo de las funciones como Responsable Técnico de Correduría, y que se establece en un período de seis meses.

    En caso de no ser superado el período de prueba anteriormente citado, usted subrogará su posición contractual a la sociedad, Multiasistencia y/o Multiasistencia Gestión y Ayuda, dependiendo del ámbito de la empresa y las funciones a desarrollar por Usted.

    Por el contrario, en caso de superarse el anteriormente citado período de prueba, la subrogación indicada en el presente documento se considerará con carácter indefinido.

    Según los acuerdos alcanzados entre las dos empresas, cedente y cesionaria, no se le aplicará, ahora, liquidación de la parte proporcional de pagas extras, vacaciones, bonus u otro devengo adicional, sino que las percibirá y disfrutará, respectivamente en el momento que corresponda, por subrogación de la cesionaria."

    Además, las partes suscribieron un acuerdo el 01/04/2014 en el que, tras referirse al anterior documento de subrogación, pactaron que "a partir del 1 de abril de 2014 sus condiciones salariales serán las siguientes:

    Salario bruto fijo anual: 65.000 €

    Retribución variable: variable máximo del 20% sobre el salario bruto anual

    Durante la prestación de servicios la empresa MULTIASISTENCIA PROTECCIÓN SL abonó mensualmente al trabajador demandado los conceptos de pacto de no concurrencia y pacto exclusividad por importe mensual de 982Ž14 euros para ambos conceptos.

    OCTAVO . - El trabajador demandado causó baja voluntaria en la empresa MULTIASISTENCIA PROTECCIÓN SL el 05/06/2014 dentro del período de prueba.

    NOVENO. - La empresa MULTIASISTENCIA PROTECCIÓN SL forma parte del mismo grupo mercantil que la empresa ahora demandante y su objeto social es la realización de la actividad de mediación de seguros como correduría de seguros.

    DÉCIMO . - A partir del 09/06/2014 el actor pasó a prestar servicios para la empresa ASITUR Asistencia SA.

    UNDÉCIMO. - ASITUR Asistencia SA se dedica a la actividad de prestar servicios de asistencia a aseguradoras, asistencia que comprende asistencia en carretera, siniestros en el domicilio de los clientes y otros análogos. Según el art. 2º de los estatutos de la sociedad, su objeto es el siguiente:

    La Sociedad tendrá por objeto: 1) Obtener la firma de contratos de asistencia con Entidades tanto públicas como privadas y con particulares a los que la sociedad prestará sus servicios dentro del ámbito de la asistencia en viaje y asistencia técnica a vehículos de motor y su reparación, incluso de sus lunas y chapa, y su transporte a tal finalidad. 2) Obtener la firma de contratos de Asistencia con Entidades tanto públicas como privadas y con particulares a los que la sociedad prestará sus servicios dentro del ámbito de la asistencia en reparaciones y reformas domiciliarias, hogares, oficinas, comercios, industrias y comunidades. 3) Negociar y firmar contratos con todo tipo de empresas, sociedades o entidades, públicas o privadas, comprometiéndose a prestar otros servicios de asistencia a su cartera de clientes, tales como servicios de asistencia telefónica 24 horas o servicios de información telefónica 24 horas. 4) Realizar una función de intermediación en servicios de reparación con una serie de profesionales que colaboran con ella, bien en virtud de un contrato de Franquicia, o bien actuando como simples colaboradores. 5) Producción, explotación, promoción, distribución y venta de objetos, material y equipamiento de carácter electrónico, informático y ofimático y de telefonía, sus accesorios y complementos. 6) Edición, producción, explotación, distribución y comunicación y venta de programas y aplicaciones de informática y telefonía. 7) Realizar la función de central de compras suministrando todo tipo de materiales necesarios para el desarrollo de las reparaciones y de la asistencia."

    DUODÉCIMO. - Con anterioridad el trabajador demandado había prestado servicios para la compañía AON GIL Y CARVAJAL SA CORREDURÍA DE SEGUROS del 13/06/2006 al 30/04/2010 con un salario mensual de 3.015,46 euros con prorrata de pagas extraordinarias".

  3. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A., debo absolver a D. Candido de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

El Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, en nombre y representación de Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A., interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Secc. 4ª, quién dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017 en su recurso de suplicación 167/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad en autos nº 238/2015, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A., contra D. Candido, debemos condenar y condenamos al demandado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 56.145,83 euros (cincuenta y seis mil ciento cuarenta y cinco euros con ochenta y tres céntimos) brutos en concepto de incumplimiento de pacto de no competencia postcontractual. Sin costas".

La sentencia antes dicha acogió una de las modificaciones fácticas, promovidas por la empresa recurrente, por lo que el último párrafo del hecho probado séptimo pasó a tener la redacción siguiente: "durante la prestación de servicios las empresas MULTIASISTENCIA GESTION Y AYUDA, S.A. y MULTIASISTENCIA PROTECCION, S. abonaron mensualmente al trabajador demandado los conceptos de pacto de no concurrencia y pacto de exclusividad por importe mensual la cantidad de 982,14 euros mensuales, más en las dos pagas extraordinarias, por cada uno de dichos conceptos".

El 18 de diciembre de 2017 la Sala de suplicación dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva dijo: "Que debemos aclarar y aclaramos la mencionada sentencia de modo que en su fundamento de derecho y en el fallo, donde dice 56.143, 83 euros, debe decir 42.200 euros".

El demandado interpuso recurso de rectificación de errores el 4-01-2018, que fue desestimado mediante Auto de 11 de enero de 2018.

TERCERO

1. La Letrada Dª Raquel González Castiñeira en nombre y representación de D. Candido interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en suplicación. Aporta como sentencias de contraste las dictadas por:

-Solicitud de nulidad de actuaciones: STC 369/1993, de 13 de diciembre (R. 1146/1991).

-Primer motivo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 2009 (rec. supl. nº 3013/2009).

-Segundo motivo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 29 de mayo de 2014 (rec. supl. nº 1091/2013).

-Tercer motivo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de mayo de 2000 (rec. supl. nº 9306/1999).

  1. D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas, en nombre y representación de Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A., interpone escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 22 de junio de 2021, se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Magistrado Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 28 de septiembre de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver previamente en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petita al condenar al trabajador a abonar a la empresa la cantidad de 42.200 euros por el incumplimiento del pacto de no concurrencia, suscrito por las partes, cuando en el acto del juicio la empresa demandante redujo su pretensión a 27.499, 22 euros.

  1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2017 (R. 167/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante, Multiasistencia Gestión y Ayuda SA, y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda de reclamación de cantidad formulada por la indicada mercantil contra el trabajador, condenando a este a abonarle la cantidad de 56.145,83 euros brutos en concepto de incumplimiento de pacto de no competencia postcontractual.

    El trabajador solicitó aclaración de la referida resolución y rectificación del error material, producida en la misma, alegando, en esencia, que la empresa en el acto del juicio concretó que, si bien la cuantía reclamada inicialmente ascendió a 56.145,83 euros brutos (correspondiente a un cálculo sobre cuatro años), se redujo a 27.499,92 euros brutos (correspondientes a un cálculo sobre dos años).

    El auto de la Sala de 18 de diciembre de 2017, aclara la sentencia de el sentido de sustituir la condena al pago de 56.145,83 euros por la de 42.200 euros, lo que provocó que el trabajador solicitara una nueva aclaración-rectificación, que fue desestimada por Auto de 11 de enero de 2018.

    Consta que, el demandando inició su relación laboral con la empresa demandante el día 4 de mayo de 2010, en la que causó baja voluntaria el 31 de marzo de 2014, pasando a trabajar a otra empresa de la compañía. Su categoría profesional era la de Gerente de ventas. En su contrato se estipulaba un salario bruto anual de 55.000,00 euros, distribuida dicha cantidad en 14 pagas de igual cuantía. Dicha retribución se percibía por los siguientes conceptos, distribuidos por partes iguales en cada una de sus nóminas: a) por la realización de las actividades que constituyen el objeto del contrato durante el año 2010, 27.000 euros brutos anuales; b) compensación por el pacto de no-concurrencia para después de extinguido el contrato, 13.750 euros brutos anuales; compensación por el pacto de exclusividad, 13.750 euros brutos anuales. "La compensación económica por este pacto de no-competencia ha quedado fijada en la Estipulación Quinta de este Contrato... La duración del pacto de no-concurrencia será la misma que haya tenido el Contrato de trabajo (un mes por cada mes de contrato), con un mínimo de un año y hasta un tope máximo de dos años, conforme a lo establecido en el precepto legal arriba citado..." A partir del 1 de abril de 2014 el actor pasó a prestar servicios como Responsable Técnico de Correduría para la empresa Multiasistencia Protección SL, perteneciente al mismo grupo mercantil que la demandante, en virtud de un documento de subrogación de fecha 1 de abril de 2014; durante la prestación de servicios la empresa Multiasistencia Protección SL, abonó mensualmente al trabajador demandado los conceptos de pacto de no concurrencia y pacto exclusividad por importe mensual de 982,14 euros para cada uno de dichos conceptos; causó baja voluntaria el 5 de junio de 2014, dentro del período de prueba. A partir del 9 de junio de 2014, tras causar baja voluntaria en la empresa antes dicha, pasó a prestar servicios para la empresa ASITUR Asistencia SA, dedicada a la actividad de prestar servicios de asistencia a aseguradoras, asistencia que comprende asistencia en carretera, siniestros en el domicilio de los clientes y otros análogos.

    La Sala de suplicación, tras referir doctrina del propio Tribunal sobre la cuestión planteada, concluye que no es necesario acreditar ningún daño para la empresa contratante del actor, sino únicamente el interés comercial o industrial para que la cláusula de exclusividad y secreto profesional pueda tener efecto, que lógicamente tiene como principal objetivo la cartera de clientes, sus métodos para su captación y fidelización y los productos comerciales y financieros que oferta la empresa; legítimo interés empresarial que es indiscutible en este caso. Asimismo, el demandante firmó el contrato de trabajo que contiene esas cláusulas de exclusividad y de secreto profesional precisamente haciendo uso de un derecho a obligarse recíprocamente con la otra parte contratante, que es la base y fundamento de todo contrato, y desde que estableció con la empresa demandada esas cláusulas lícitas (de hecho, están previstas y reguladas en el ET), quedó obligado ( art. 1258 CC). Al no cumplirlo con su posterior conducta, cuando pasó a prestar servicios para la empresa ACITUR, cuyo objeto social se describe detalladamente en el hecho probado undécimo, procede estimar la reclamación interesada en la demanda por incumplimiento del pacto de no competencia, condenando a devolver a la demandante todas las cantidades que percibió en concepto de exclusividad y secreto profesional, es decir, por lo acordado en los puntos 2 y 3 de la cláusula quinta del contrato. Y en cuanto al cálculo de la cantidad a abonar a la demandante, en el auto de aclaración se concreta que el trabajador en el año 2014 cobró de la empresa por el concepto del pacto de no concurrencia de la cantidad mensual de 982,14 euros. El salario mensual del actor es de 3.015,46 euros con prorrateo de pagas extraordinarias. El año de duración supone: 14 x 3.016 euros = 42.200 euros.

  2. El recurrente solicita, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia ultra petita, puesto que le ha condenado a abonar a la empresa demandante la cantidad de 42.200 euros, aunque dicha mercantil redujo su pretensión, al momento de ratificar su demanda, a 27.499, 92 euros. Aporta, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Constitucional con el número 369/1993, el 13 de diciembre de 1993.

    El objeto del recurso de amparo, resuelto por dicha resolución, estuvo referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE), por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, porque en la demanda, formulada en la instancia, se pretendía el reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes a la situación de vejez (SOVI) y se discutía si el demandante reunía los requisitos de cotización previa suficientes, lo que fue denegado por el Juez de lo Social; por su parte, el Tribunal Superior ad quem, en lugar de examinar el motivo de impugnación alegado (el cumplimiento de la cotización previa), razonó en el único sentido de resolver un supuesto no de vejez, sino de invalidez, confirmando la sentencia recurrida.

    El Tribunal Constitucional refiere su doctrina sobre el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio. Y considera que lo sucedido en el caso (la solución a una cuestión ajena por completo al debate procesal planteado, y la falta de pronunciamiento sobre la verdadera cuestión litigiosa), ha significado un supuesto de incongruencia ultra petita (pronunciamiento sobre un tema absolutamente ajeno al debate procesal) y, al mismo tiempo, un supuesto de incongruencia por omisión, causante de indefensión material (por no haberse pronunciado el órgano judicial sobre la pretensión procesal deducida).

SEGUNDO

1. El art. 219. 1 LRJS dispone que, el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

El apartado segundo del citado precepto establece que, podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

  1. Como señalamos en STS 7 de julio de 2021, rcud. 4982/2020, es evidente que, el legislador no ha eximido del requisito de la contradicción cuando se trata de sentencias del TC, pero no cabe duda de que, respecto de la misma, se han de aplicar criterios mucho más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS, sin olvidar que la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción.

    El problema para la apreciación de la contradicción reside en la interpretación del inciso "Siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos o libertades", que puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS, cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario.

    Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.

  2. Atendiendo a los criterios expuestos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.2 LRJS, toda vez que, en ambos casos, las resoluciones recurridas realizan pronunciamientos incongruentes con las pretensiones de la parte demandante.

    En efecto, se aprecia que, como señala el recurrente, la empresa reclamaba en su demanda al trabajador la cantidad de 56.145,83 euros brutos por incumplimiento de pacto de no competencia postcontractual en atención a los términos del contrato; sin embargo, en el acta del juicio (folio 40), así como del visionado de la grabación del acto de la vista (13:39 horas en adelante), se constata que, en el acto de juicio la empresa fijó su pretensión en la cantidad de 27.499, 92 euros [resultado de multiplicar la cantidad mensual abonada como contraprestación por el compromiso asumido por el trabajador de no competencia (982, 14 euros/mes) por dos años (24 meses)]; y que, ello no obstante, la Sala de suplicación, efectuando unos cálculos que no se corresponden con los que lleva a cabo la empresa [multiplica el salario mensual del trabajador en la empresa AON GIL Y CARVAJAL, SA, en la que prestó servicios desde el 13/06/2006 al 30/04/2010 (3015,46 euros mensuales) por 14 pagas], condena al trabajador al abono de una cuantía que es casi el doble de lo reclamado por la empresa [esto es, 42.000 euros].

    Debe admitirse, por tanto, la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que, en ambos casos, ante pretensiones concretas, se produjeron pronunciamientos no pedidos, que excedieron lo reclamado. En efecto, la sentencia recurrida condena al trabajador demandado al abono de una cantidad muy superior a la reclamada por la parte actora, lo que contraría la doctrina contenida en la sentencia de contraste, que al efecto, como se ha visto, señalaba que la incongruencia es el "(...) desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio (...)", lo cual nos permite constatar que, el derecho constitucional, invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida, es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria.

TERCERO

1. El señor Candido articula un primer motivo de casación, en el que denuncia, sin citar ninguno de los apartados del art. 207 LEC, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 218 y 219 LEC, en relación con el art. 97 LRJS.

Denuncia básicamente que la sentencia no ha sido congruente con lo pedido en demanda y demás peticiones articuladas en el juicio, toda vez que ha resuelto concediendo a la empresa demandante una cantidad muy superior a la que ésta había pedido, incurriendo, por tanto, en incongruencia ultra petita, lo que le ha generado manifiesta indefensión, refiriéndose tanto a los Autos de 18-12-2017 y 11-01-2018, como a la propia sentencia.

  1. La empresa demandante denuncia, con carácter previo, que nunca debió admitirse el motivo, en el que se solicita la nulidad de actuaciones, porque el recurso no se ha ajustado a lo dispuesto en el art. 224.2 en relación con el art. 207 LRJS, puesto que, en el mismo no se contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219, ni tampoco la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, en los términos, exigidos por dicha norma, puesto que, ni expresa separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del motivo y solicita la nulidad de actuaciones, toda vez que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva del demandado, produciendo una incongruencia por exceso al conceder algo que no se había pedido por nadie.

  3. La Sala ha examinado en múltiples sentencias, entre otras STS 10 de septiembre de 2020, rcud. 1684/2018, los requisitos, exigidos por el art. 224.1 y 2 LRJS, para la debida formalización del recurso de casación unificadora, en los términos que siguen:

    "En este extremo el art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

    En la interpretación de ese precepto, la sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo, señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

  4. - Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

    2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014)."

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso".

  5. La Sala considera que, si bien la formalización del motivo es manifiestamente mejorable, cumple razonablemente lo exigido por el art. 224.1 y 2 LRJS, toda vez que identifica, como anticipamos más arriba, cuales son las normas infringidas, explicando durante trece páginas que la sentencia recurrida ha incurrido en una manifiesta incongruencia extra petita, toda vez que condenó al recurrente a abonar a la demandante la cantidad de 42.200 euros, cuando éste había reclamado solamente 27.499, 92 euros, cuya cuantía coincide con la cifra exacta que corresponde a 28 mensualidades de la cantidad mensual que se vino abonado por la empresa por el pacto de no competencia con el tope de dos años, tal y como se había pactado contractualmente. Dicho reproche podría haberse manifestado con más orden y en menos páginas, pero no nos cabe duda de que el motivo se ha fundamentado de manera razonable y sin causar ningún tipo de indefensión a la contraparte, al ser patente que, si se reclamaron 27.499, 92 euros y se condenó al abono de 42.000 euros, se dio mucho más de lo pedido, lo que no exige mayores razonamientos para concluir que se está denunciando la incongruencia por exceso de la sentencia recurrida, por lo que no vamos a estimar la inadmisión del motivo, pedida por la empresa demandante.

CUARTO

1. El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". La doctrina del Tribunal Constitucional explica que la denominada incongruencia por exceso o extra petitum "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones [...] para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional [...] se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" ( sentencia del Tribunal Constitucional número 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 6).

Dicho criterio se ha mantenido por la Sala en numerosas sentencias, por todas SSTS 14 de octubre de 2020, rec. 125/2019 y 10 de marzo de 2021, rec. 114/2019.

  1. Pues bien, acreditado que, la empresa demandante, al momento de ratificar su demanda en reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS, redujo la cantidad reclamada inicialmente, que ascendía a 56.145, 83 euros, para reclamar únicamente 27.499, 92 euros, que correspondía al importe mensual, abonado por la empresa en compensación por el pacto de no concurrencia, durante dos anualidades, que era el tope máximo pactado en el contrato, pese a lo cual la sentencia recurrida condenó al demandado a satisfacer a la empresa la cantidad de 56.145, 83 euros, es claro que dicho pronunciamiento constituyó una manifiesta incongruencia por exceso, que vulneró lo dispuesto en el art. 218.1 LEC, en relación con el art. 97.2 LRJS y generó indefensión al demandado.

Llamativamente, la Sala de suplicación en su Auto de 18 de diciembre de 2017, en el que resolvió el recurso de aclaración y rectificación, promovido por el trabajador contra la sentencia recurrida, en el que éste insistió en que la empresa había reducido su reclamación a la cantidad reiterada, decide condenar al trabajador a satisfacer a la empresa la cantidad de 42.200 euros, que obtiene de multiplicar el supuesto salario mensual del actor, que cifra en 3.015, 46 euros, por una anualidad, lo que carece de fundamento, puesto que dicha retribución era la percibida por el demandante en la empresa AON GIL Y CARVAJAL, SA CORREDURÍA DE SEGUROS, en la que trabajó con anterioridad a prestar servicios en la empresa demandada (hecho probado décimo segundo), sin explicar, de ninguna manera, por qué se utiliza esa retribución, cuando en el hecho probado sexto admite que se le abonaban 982, 14 euros mensuales por el pacto de no competencia, ni tampoco por qué se multiplica por 14 pagas, cuando la empresa reclamó 28 pagas de la cantidad, abonada al demandante en contraprestación por el pacto de no concurrencia, que ascendió a 982, 14 euros mensuales. Dicho pronunciamiento, que se incorporó íntegramente a la sentencia recurrida, es manifiestamente incongruente, puesto que condena al abono de una cantidad superior a la pedida, calculada con arreglo a unos criterios, que nada tienen que ver con la pretensión actora.

Como anticipamos más arriba, la Sala de suplicación tuvo una nueva oportunidad para aclarar y rectificar las incongruencias reseñadas, al resolver el segundo recurso de aclaración y rectificación, promovido por el recurrente, con el resultado que ya hemos adelantado, lo que es admisible, puesto que ha creado manifiesta indefensión al recurrente, a quien se ha condenado a abonar a la empresa una cantidad, que ésta no había reclamado, aplicando un salario y unos criterios, que tampoco se reclamaron por la demandante.

QUINTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que la sentencia recurrida ha incurrido en un grave vicio de incongruencia por exceso. Consiguientemente, vamos a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Candido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2017 en su recurso de suplicación 167/2017, que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por la empresa Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la empresa Multiasistencia, Gestión y Ayuda, S.A., contra D. Candido. Casar la sentencia recurrida y anular las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que la Sala de suplicación resuelva, con absoluta libertad de criterio, sobre las pretensiones, realizadas efectivamente por las partes, sin exceder los límites de la pretensión actora. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Candido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 2017 en su recurso de suplicación 167/2017, que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por la empresa Multiasistencia Gestión y Ayuda, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la empresa Multiasistencia, Gestión y Ayuda, S.A., contra D. Candido.

  2. Casar la sentencia recurrida y anular las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que la Sala de suplicación resuelva, con absoluta libertad de criterio, sobre las pretensiones, realizadas efectivamente por las partes, sin exceder los límites de la pretensión actora.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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