STS 974/2023, 14 de Noviembre de 2023

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2023:4767
Número de Recurso3387/2022
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución974/2023
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3387/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 974/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª María Luz García Paredes

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban, contra la sentencia nº 374/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de mayo, en el recurso de suplicación nº 302/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 59/2022 de 10 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, en los autos nº 308/2021, seguidos a instancia de Dª María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

    Ha comparecido en concepto de recurrida Dª María Rosario, representada y defendida por la Letrada Sra. Roure Barrabes.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda presentada por Dª María Rosario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,procediendo la revocación de la resolución que deniega el acceso a la jubilación anticipada de la demandante,reconociendo el derecho de la demandante a la jubilación anticipada, condenado a la entidad demandada al abono de la pensión de jubilación conforme a la base reguladora y porcentaje declarados probados con fecha de efectos económicos desde el 17/11/2020".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Dª María Rosario,nacida el día NUM000/1959 se encuentra afiliada al Sistema General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestaba servicios como socia trabajadora de la empresa S.P.I., Sociedad Cooperativa hasta la fecha 15 de julio de 2015.

  1. - En fecha 25 de junio de 2015 se presentó ante la Subdirección Provincial de Trabajo solicitud de declaración de situación legal de desempleo para las dos socias trabajadoras de la empresa, Dª Angelina y Dª María Rosario, comunicando la extinción de los contratos de las socias trabajadoras que formaban parte de la plantilla de la empresa de referencia en fecha 15 de julio por cese de actividad. La empresa basó su solicitud en causas de naturaleza económica, debido a la continuada bajada de las ventas y a la acumulación de pérdidas desde el año 2009, siendo inviable la sostenibilidad de la empresa.

  2. - Por resolución de la Subdirección Provincial de trabajo de fecha 15 de julio de 2015 declaró a la actora en situación legal de desempleo.

  3. - La demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación en fecha 16 de noviembre de 2020.

  4. - Por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2020, se acuerda: "Denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos:

    "1. En la fecha de hecho causante 16/11/2020 tiene cumplidos 61 años, 10 meses y 9 días, edad inferior en más de 2 años a la de 65 años, 0 meses y 0 días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el art. 205. 1. a) y la disposición transitoria séptima según lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del artículo 208 de la ley general de la seguridad social aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre.

    1. Se trata de una trabajadora que presta servicios en una cooperativa de trabajo asociado y no puede acogerse a la modalidad de jubilación anticipada involuntaria, a que su relación con la cooperativa es societaria y no laboral, por lo que no puede acreditar el percibo de la indemnización en caso de despido por las causas tasadas en el art. 207. 1. d) de la ley general de la seguridad social aprobada por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre."

  5. - La actora interpuso reclamación previa en fecha 18 de diciembre de 2020, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 9 de marzo de 2021, por la que se resuelve: "Desestimar la reclamación previa sobre pensión de jubilación anticipada involuntaria formulada por María Rosario, expediente NUM002, ya que se trata de una trabajadora que prestaba servicios en una cooperativa de trabajo asociado, por lo que no puede acreditar el cese involuntario de la relación laboral en los términos expuestos en el art. 207.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social ni el percibo de la indemnización por despido".

  6. - En caso de estimarse la demanda la base reguladora asciende a la cantidad de 1390,95 euros (no controvertido). La fecha de efectos económicos sería el 17/11/2020 (no controvertido). Porcentaje: 75,62% (no controvertido)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Instituto Nacional de la Seguridad Social" contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, dictada en autos nº 308/2021, correspondiente a juicio promovido por Dª María Rosario contra el hoy recurrente. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Leva Esteban, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 24 de junio de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de julio de 2021 (rec. 352/2020). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 207.1.d), art. 14, art. 7 inciso apartado c) LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si, a efectos de la jubilación anticipada ( art. 207.1 LGSS), puede equipararse a una reestructuración empresarial indemnizada el acuerdo de la asamblea general que disuelve la sociedad por su deficiente marcha.

  1. Datos relevantes.

    1. La cuestión suscitada posee cariz interpretativo y puede abordarse a partir de un relato de los hechos muy sencillo, como evidencia la lectura de la breve crónica judicial de instancia, por lo demás pacífica.

      La demandante (nacida en NUM000 de 1959) integra, junto con otra socia, una cooperativa de trabajo asociado.

      En junio de 2015 comunican a la autoridad laboral la extinción de sus contratos por cese de actividad debido a causas económicas por disminución de las ventas y acumulación de pérdidas desde 2009. La actora fue declarada en situación legal de desempleo.

      En noviembre de 2020 solicita la jubilación.

    2. Mediante la correspondiente Resolución (24 noviembre 2020), el INSS deniega el acceso a la jubilación explicando que no acreditaba el percibo de una indemnización en caso de despido ( art. 207.1.d LGSS) y que ello derivaba de su condición de cooperativista.

      Posteriormente, es desestimada la reclamación previa (resolución de 9 marzo 2021) insistiendo el INSS en que la cooperativista no puede, por su propia condición, acreditar el cese involuntario, ni el percibo de la indemnización legalmente exigida para acceder a la jubilación anticipada.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. A través de su sentencia 59/2022 de 10 febrero el Juzgado de lo Social Único de Huesca estima la demanda y reconoce el derecho a percibir la pensión de jubilación (75,62% de la base reguladora y efectos del 17 de noviembre de 2020).

      Admite que la jurisprudencia solo ha abierto el listado legal a los casos de extinción en el seno del concurso, pero advierte que cierta doctrina judicial acepta, a estos efectos, la asimilación de los socios trabajadores al personal contratado laboralmente. Y respecto de los trabajadores se enumera la extinción por causas objetivas como uno de los supuestos de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la voluntad del trabajador.

      La analogía es invocada ante la existencia de causa objetiva y razonable para descartar la extensión del beneficio a unas personas que legalmente vienen asimiladas a trabajadores por cuenta ajena. Además, se ha accedido al desempleo previa autorización de la Administración laboral.

    2. Disconforme con esa decisión judicial, el INSS interpuso recurso de suplicación alegando la infracción del art. 207.1.d) LGSS al no ser equiparables los supuestos contemplados en dicho precepto con el cese de la cooperativa por acuerdo de sus socios.

    3. La STSJ Aragón 374/2022 de 18 mayo (rec. 302/2022), ahora recurrida, desestima el recurso de la Entidad Gestora.

      Invoca nuestra jurisprudencia unificada de SSTS 10 y 19 diciembre 2018 ( rcud. 3407/2016 y 2233/2017). Allí se reconoce el derecho a la pensión a los socios trabajadores de la cooperativa Edesa que vieron extinguido su contrato por auto de un juzgado de lo mercantil en virtud del despido colectivo tramitado en el concurso de acreedores de la cooperativa.

      La sentencia recurrida obtiene dos conclusiones de esa doctrina: 1ª) El acceso a la jubilación anticipada tiene como denominador común la pérdida involuntaria del empleo. 2ª) El art. 207 LGSS debe interpretarse sistemáticamente en relación con otras normas de la Ley como la que regula el acceso de los trabajadores cooperativistas a la jubilación anticipada parcial ( art. 215 LGSS, según redacción vigente el 16/11/2020).

      En cuanto a la inexistencia de resolución del juzgado mercantil, la sentencia argumenta que en este caso no podía haberla porque la extinción afectaba a menos de cinco trabajadores y por tanto el órgano judicial mercantil carecía de competencia al no tratarse de un despido colectivo en el que la extinción de servicios afecte a más de cinco trabajadores.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito datado el 24 de junio de 2022 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Confronta las sentencias comparadas y analiza el tenor de los artículos cuya infracción denuncia, tanto de la Ley General de Cooperativas cuanto de la Ley General de la Seguridad Social.

      Recalca que el art. 207.1 LGSS requiere que quien desea acceder a la jubilación anticipada e involuntaria ha de acreditar la terminación de su contrato por una de las causas contempladas en la norma y, en el caso que nos ocupa, haber percibido la indemnización correspondiente.

      Sostiene el carácter cerrado de los supuestos enumerados por la LGSS y abunda en los argumentos de la sentencia referencial. La percepción del desempleo no supone que exista involuntariedad y que solo haya dos integrantes de la cooperativa aleja ese presupuesto.

    2. A través de escrito fechado el 9 de mayo de 2023 la Abogada y representante de la actora impugna el recurso de casación, al que reprocha incumplimiento de los requisitos formales, así como de la exigencia del artículo 219.1 LRJS.

      Respecto del tema de fondo, expone el tenor de la Ley autonómica sobre cooperativas, así como las previsiones de los artículos 14 y 215.5 LGSS a efectos de postular una interpretación sistemática y analógica de las previsiones sobre jubilación anticipada.

    3. Con su Informe de 8 de junio de 2023 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha cumplimentado las previsiones del artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la sentencia de contraste. Subraya que en el caso no consta la existencia de concurso, razón por la que la doctrina comparada es inaplicable.

SEGUNDO

Análisis de los presupuestos procesales.

Tanto por su carácter de presupuestos procesales del recurso, controlables de oficio, cuanto par haber cuestionado su concurrencia la impugnación al mismo, debemos comprobar si el escrito que lo formaliza se ajusta a las exigencias legales y, sobre todo, si las sentencias opuestas resultan contradictorias.

  1. Escrito de formalización del recurso.

    1. El art. 224.1 LRJS ordena que el recurso exponga la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

      Para dar cumplimiento a este requisito el art. 224.2 exige que exprese "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción... razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.

      En múltiples ocasiones, como recuerda la STS 937/2021 de 28 septiembre (rcud. 1207/2018) hemos puesto de relieve el alcance de tales exigencias, que la impugnación al recurso considera desatendidas en el presente caso.

    2. No apreciamos los defectos que se le reprochan al escrito de formalización del recurso. El escrito, al igual que el de preparación, cumple razonablemente lo exigido por la recordada regulación. Desde luego, identifica las normas que considera infringidas, explicando el motivo de ello.

      Asimismo, no vemos una mera reproducción de los hechos probados propios de cada una de las sentencias comparadas, por lo demás poco necesaria habida cuenta de que, como expresara la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, la demanda presentada por la propia trabajadora se centra en determinar si concurren los requisitos para la concesión de la jubilación anticipada involuntaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 LGSS, habida cuenta de que allí "no aparece el del cese del socio cooperativista".

      El escrito ha expuesto claramente el tema debatido y sus argumentos (carácter cerrado de la lista de la LGSS, concurrencia de voluntad de las dos cooperativistas en su cese, diferencia entre equiparación y asimilación, inaplicabilidad de la jurisprudencia unificada sobre cooperativas concursadas).

      No alcanzamos aspecto alguno que haya podido generar indefensión a l aparte recurrida, ni insuficiencia en la exposición, que aparece como escueta, bien hilvanada y argumentada.

  2. Sentencia referencial.

    Es referencial la STSJ Murcia 669/2021, de 13 de julio (rec. 352/2020). En los hechos probados consta que la demandante, nacida en NUM000 de 1958, solicitó el 15 de enero de 2019 la pensión de jubilación anticipada, que el INSS le denegó alegando que no era directamente aplicable el art. 207 LGSS a los trabajadores de sociedades cooperativas. La asamblea general de la cooperativa, compuesta por la demandante y otro socio trabajador, había acordado la disolución por falta de actividad. La autoridad laboral declaró a los dos socios en situación de desempleo.

    La sentencia considera que la asimilación al Régimen General de la Seguridad Social debe producirse en los términos legal y reglamentariamente previstos. No ha percibido indemnización extintiva. Además, según el art. 14 LGSS pueden aparecer relaciones particulares en función de la relación jurídica base y en el presente caso las normas reguladoras no prevén el derecho de la actora puesto que en la cooperativa solo estaban ella y otro trabajador, considerando aplicable mutatis mutandi la STS 10 febrero 2021 (rcud. 3370/2018).

  3. Contradicción concurrente.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Tal es lo que acaece en el presente caso. La similitud fáctica es innegable: cooperativa de trabajo asociado integrada por dos personas; decisión de la asamblea acordando disolución por mala marcha; acceso al desempleo; solicitud de jubilación anticipada por causa involuntaria.

    Las normas relevantes, con independencia de que la legislación cooperativa autonómica sea diversa, son las mismas y se centran en el contenido de la LGSS.

    Pese a ello y a que en ambos casos se actúa queriendo seguir las pautas interpretativas de la jurisprudencia unificada, la respuesta judicial es diversa.

TERCERO

Examen de las normas aplicables.

  1. Legislación cooperativa.

    La Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, identifica a las cooperativas de trabajo asociado como "las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros", añadiendo que "la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria" (art. 80.1).

    El artículo 85 de esta Ley estatal de Cooperativas aborda la "Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" en los siguientes términos:

  2. Cuando, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa, sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma, la Asamblea General o, en su caso, el Consejo Rector si así lo establecen los Estatutos, deberá designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada.

  3. Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el número anterior del presente artículo, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex-socio trabajador por la cooperativa.

    No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

    En términos similares se pronuncia el artículo 74 del Decreto Legislativo aragonés 2/2014 de 29 agosto.

  4. Encuadramiento de los socios trabajadores.

    El artículo 7 LGSS dispone que están comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas los Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado (apartado 1.c).

    El artículo 14 LGSS, incluido en Capítulo sobre el campo de aplicación y estructura del sistema de la Seguridad Social, está dedicado a los socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas. Interesa examinar con detalle la sustancial de su contenido:

  5. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:

    1. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.

    2. Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.

    Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.

  6. En todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.

  7. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción prevista en este artículo, así como para, en su caso, adaptar las normas de los regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.

  8. Acceso a la jubilación anticipada.

    1. El artículo 207 LGSS viene regulando la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Conforme a la redacción de su número 1 aplicable al caso (que es la originaria), el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exige diversos requisitos (edad, carencia, inscripción como demandante de empleo) entre los cuales aparece el siguiente:

      1. Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

      1. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

      2. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

      3. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

      4. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

      5. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

      En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

      El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

      La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

    2. El precepto halla sus antecedentes en el art. 161 bis de la anterior LGSS, incorporado por la Ley 40/2007 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011. Tanto entonces, como ahora el legislador pretende avanzar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada -respecto de la que obedece a la voluntad del interesado ( art. 208 LGSS)- en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad.

      Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, "a estos efectos" (sic), se reconoce la existencia de una situación de "reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral".

    3. La STS 721/2018 de 5 julio (rcud. 1312/2017), sobre cómo acreditar el percibo de la indemnización, subraya que la norma en cuestión incidió en el régimen de la jubilación anticipada endureciendo, sin duda, el acceso a la misma en atención al objetivo de sostenibilidad del sistema de pensiones. Desde esa perspectiva hemos de explorar la interpretación que debe hacerse de la disposición legal que aquí está en juego.

    4. Como expone la STS 775/2019 de 13 noviembre (rcud. 2875/2017), de esta normativa se desprende, sin ninguna dificultad, que la intención del legislador es la de ofrecer un tratamiento más favorable en los supuestos de jubilación anticipada derivados de un cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, frente a las situaciones en las que la extinción de la relación cuenta con el consentimiento y voluntad del mismo:

      Lo que obedece sin duda a la buena lógica que supone distinguir entre una y otra situación, en función de cual haya sido el motivo que determinó la salida del mercado laboral del trabajador a partir de una determinada edad. No es lo mismo que se hubiere visto obligado a ello por cualquiera de las causas que e art. 207 LGSS describe, a que sea el propio trabajador el que adopte la decisión de rescindir el contrato de trabajo o la hubiere pactado de mutuo acuerdo con la empresa.

      Es perfectamente razonable que en este segundo supuesto se endurezcan los requisitos de acceso a la jubilación antes de la edad ordinaria y se disponga la aplicación de coeficientes reductores más elevados, para conseguir de esta forma una más justa, mejor y más razonable distribución de los limitados recursos públicos en atención al objetivo de sostenibilidad del sistema de pensiones, y desde esta perspectiva debe interpretarse la disposición legal que estamos analizando.

CUARTO

Doctrina pertinente.

Es verdad que la concreta cuestión ahora abordada accede por primera vez a nuestro conocimiento, pero también que en otras ocasiones hemos llevado a cabo aproximaciones a temas conexos. De hecho, tanto las sentencias enfrentadas cuanto los escritos procesales presentados para el desarrollo de esta fase casacional basan sus posturas en diversa jurisprudencia unificada.

Se hace necesario, por tanto, recordar los trazos fundamentales de las dos líneas discursivas, aparentemente divergentes, que hemos seguido en ocasiones anteriores.

  1. Cese de administrador societario.

    La STS 24 febrero 2014 (rcud. 1684/2013) niega la jubilación anticipada al director de empresa con capacidad de representación ante terceros, vocal del Consejo de Administración y titular del 16% del capital social, por tratarse de una relación mercantil y no laboral, siendo imposible la concurrencia del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, aunque su baja en la empresa se haya formalizado como un despido.

    Al cabo, la cuestión se disuelve al comprobar la naturaleza mercantil, no laboral, de la relación del actor con la empresa, determinante de que, no obstante haberse formalizado el cese del actor a través de un despido objetivo, ha cesado voluntariamente dada su condición de socio y consejero de la empresa.

  2. Aplicación analógica del artículo 207 LGSS a los socios de cooperativas.

    Diversas resoluciones, recordadas por la STS 754/2019 de 6 noviembre (rcud. 2416/2017, caso Edesa ), han entendido que tiene derecho a la jubilación anticipada el socio de una cooperativa de trabajo asociado afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), cuando, reuniendo el resto de requisitos exigidos por la ley, su contrato se ha visto extinguido por Auto del Juzgado de lo Mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno del concurso en que se hallaba inmersa dicha cooperativa. Son varios los argumentos desplegados al efecto y que debemos recordar.

    1. Condiciones de la inclusión en el RGSS.

      "Una vez integrados en el Régimen General de la Seguridad Social los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley, lo que no es el caso. Además, tal criterio debe primar sobre la literalidad del precepto que se refiere, ciertamente, a trabajadores y a extinción de la relación laboral. Por ello, aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la, declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo, viendo su contrato extinguido por una de las causas que lista el artículo 207.d LGSS....".

    2. Relevancia del control externo.

      Sin negar el carácter de numerus clausus de la lista de supuestos [...]resulta difícil no incardinar la situación del actor en uno de los contemplados en el precepto, ya sea despido colectivo ya sea despido objetivo, tan solo en función del número de afectados, convirtiendo en innecesario todo debate acerca de la necesidad de impugnación judicial de una decisión empresarial que en este caso ocupa un lugar irrelevante pues la extinción tiene su base jurídica en una decisión judicial.

    3. Atención a factores externos.

      Dada la condición de socio cooperativista, la voluntad "empresarial" extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador, pero dadas las circunstancias en las que se produce el cese al existir un interés de terceros, los acreedores, por cuya causa se abre un procedimiento judicial específico y siendo la atención a ese interés la que prima, junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta, no es aquella voluntad integrada en forma plúrima la determinante del cese sino el acto judicial que le dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones.

  3. Carácter cerrado de los supuestos de jubilación anticipada.

    La STS 568/2022 de 22 junio (rcud. 1073/2020) descarta el acceso a la jubilación anticipada en caso de extinción del contrato por impago de salarios, promovida por el trabajador, quien fue despedido colectivamente después de la sentencia que declaró la extinción justificada de su contrato de trabajo, sin que el trabajador impugnara dicha decisión empresarial, ni reclamara tampoco la indemnización por despido, aunque cobró del FOGASA la indemnización causada por la extinción de su contrato.

    El carácter cerrado del listado de situaciones que permiten acceder a la jubilación anticipada queda reforzado en este caso:

    [...] la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que se trata en el presente caso-.

    Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.

    Como en varias ocasiones hemos puesto de relieve, los supuestos previstos por el artículo 207.1.d) LGSS son tasados o cerrados, lo que excluye, sin descender ahora a mayores detalles, los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, cuya jubilación anticipada deberá encauzarse por el artículo 208 LGSS y no por el artículo 207 LGSS.

  4. Interpretación estricta de los requisitos exigidos.

    Interpretando la exigencia de que en los casos de despidos económicos (individuales o colectivos) se acredite haber recibido la indemnización correspondiente o interpuesto demanda hemos interpretado de manera estricta tal exigencia. En concreto, el trabajador debe acreditar que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en su patrimonio, no siendo admisible el documento privado entre trabajador y empresa sin demostrar el ingreso efectivo de la indemnización en el haber del primero.

    La STS 576/2021 de 26 mayo (rcud. 554/2019), al igual que las en ella mencionadas, expone cómo lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude [...] Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación.[...] Se requiere el abono efectivo de la indemnización legal que en esa clase de despidos corresponde, o el ejercicio de la oportuna acción judicial para reclamar su pago a la empresa o impugnar la decisión extintiva, exigiéndose acreditar que la empresa hace efectiva la indemnización, sin que ello pueda entenderse probado por la mera afirmación del trabajador de haberla percibido o la aportación de un simple documento privado en el que así aparezca.

  5. Supuestos de despido tácito por cierre.

    La STS 1013/2021 de 14 octubre (rcud. 4088/2018) admite la jubilación anticipada prevista en el art. 207 LGSS al trabajador que ve extinguido su contrato como consecuencia de un despido tácito por causa del cierre de hecho de la empresa, pues cuando una empresa cierra con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, dicha extinción ha de preceptivamente encauzarse por los arts. 51 y 52 ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador.

  6. Recopilación.

    En algún supuesto hemos descartado la posibilidad de acceder a la jubilación voluntaria recalcando el carácter mercantil del vínculo profesional, pero en realidad acudíamos a los criterios para determinar en qué casos debe acudirse al encuadramiento en el RGSS o en el RETA (véase el apartado 1 del presente Fundamento). De hecho, la doctrina sentada al hilo del caso Edesa permite la aplicación analógica de los supuestos relacionados por el artículo 207.1 LGSS a quienes poseen la cualidad de socios-trabajadores de la cooperativa (apartado 2).

    Esa doble tendencia aparece también a la hora de aquilatar el alcance del artículo 207.1 LGSS: hemos recalcado que se trata de una lista cerrada (apartado 3) y que los requisitos de cada apartado han de interpretarse de manera estricta (apartado 4). Pero también hemos concluido que cabe la aplicación analógica de los supuestos a casos en los que se aprecie la misma identidad y razón de ser (apartado 5).

    En suma: nuestra doctrina se mueve en la línea querida por el legislador: evitar supuestos de fraude pero abrir la puerta a casos en que realmente al voluntad del trabajador esté ausente de la causa extintiva y esta sea una de las específicamente contemplada.

QUINTO

Jubilación anticipada de socio trabajador tras disolución de la cooperativa por causa económica.

Como venimos advirtiendo, se trata de precisar si las previsiones del artículo 207.1 LGSS permiten que acceda a la jubilación anticipada una socia trabajadora de (pequeña) cooperativa de trabajo asociado cuando esa mercantil cesa su actividad como consecuencia de su deficiente marcha económica (Fundamento Primero).

A la vista de las normas que inciden sobre el problema (Fundamento Tercero) y de la doctrina que hemos sentado en diversos casos relacionados con la cuestión (Fundamento Cuarto) consideramos que la respuesta ha de ser positiva y que la sentencia recurrida alberga la buena doctrina. Razones específicas para ello son las que siguen.

  1. Acción protectora para los socios de cooperativas de trabajo asociado.

    1. Punto de partida de la respuesta al problema abordado es el modo en que los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado vienen encuadrados en el sistema de Seguridad Social. El artículo 7.1.c LGSS dispone su inclusión "a efectos de las prestaciones contributivas", siendo innegable que la jubilación es una de ellas ( art. 42.1.c LGSS).

      Es el artículo 14 de la propia LGSS el que especifica el modo en que estas personas "disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social" y el que permite que cada entidad opte por la consideración de sus integrantes como autónomos o como "asimilados a trabajadores por cuenta ajena".

      Por su lado, el artículo 136.1 LGSS dispone la inclusión obligatoria en el RGSS de "los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a)". En el número 2 de dicho artículo aparece un elenco de colectivos entre los que no está el aquí examinado, pero sí otros análogos (socios trabajadores de las sociedades de capital, socios trabajadores de sociedades laborales, etc.) y respecto de algunos la norma restringe la acción protectora (desempleo, FOGASA). Ninguna restricción, por tanto, aparece respecto de los socios cooperativistas que opten por incorporarse en el RGSS.

    2. Tales genéricas previsiones casan mal con la exclusión de los beneficios contemplados en el régimen al que se confíe finalmente la protección de la Seguridad Social.

      En el diseño de referencia anida la regla de que cuando la cooperativa opta por la protección específica del RETA a ella hay que estar, al igual que si se prefiere la de personal asalariado (en RGSS o en el correspondiente a la actividad).

      Como hemos advertido al hilo del supuesto concursal (apartado 2 del Fundamento Cuarto), una vez que se opta por la inclusión de los socios cooperativistas en el RGSS "las normas que regulan el citado régimen general se aplican totalmente salvo excepciones expresamente establecidas en la ley".

    3. Una interpretación sensu contrario abunda en la idea de equiparación. Porque cuando el legislador ha querido excluir una parte de la acción protectora propia del personal asalariado lo ha establecido de modo expreso. Así ha sucedido con los socios trabajadores respecto de la "cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial" ( art. 14.3 LGSS).

      Si la Ley ha creído conveniente especificar esta exclusión respecto de una protección que, en el caso del Derecho español, permanece extramuros de la Seguridad Social, con mayor razón debiera haberlo hecho en el caso de querer descartar el juego de cualquier prestación propia del Régimen de Seguridad Social en que se incluyan.

    4. Es significativo asimismo que el legislador habilitara al poder reglamentario para precisar el alcance de la opción cooperativa por la inclusión de sus socios en uno u otro Régimen, así como para la adaptación de las normas de estos al caso.

      La previsión del art. 14.4 LGSS denota la consciencia de que podría convenir alguna regla especial, del mismo modo que la pasividad normativa sobre ello es clara muestra de que no se ha introducido expresamente.

    5. El RDL 5/2013, de 15 de marzo, introdujo diversas novedades sobre jubilación parcial, en su mayor parte incorporadas al actual artículo 215 LGSS. En él se admite la jubilación parcial (voluntaria) y se especifica su aplicabilidad a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas. Sería ilógico que se admitiera la jubilación anticipada parcial (sujeta a requisitos más complejos) y que no se admitiera la total para este colectivo. Además, al disciplinar la jubilación parcial reseñada, se pide el cumplimiento de los mismos requisitos establecidos para el personal laboral ( art. 215.5 y 2 LGSS).

      Por tanto, si la Ley considera conveniente establecer las peculiaridades de este colectivo cuando se trata de jubilación parcial pero las omite respecto de la jubilación anticipada, la conclusión razonable es que no existen especialidades establecidas normativamente.

  2. Aplicación analógica de las previsiones para personal de régimen laboral.

    1. El artículo 207.1 LGSS establece los requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y prescinde de disciplinar los específicos de quienes poseen la cualidad de socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado.

      Puesto que el socio trabajador está protegido como asimilado a trabajador asalariado y no aparecen restricciones o exigencias especiales en materia de jubilación anticipada involuntaria, es necesario acudir a la interpretación y aplicación analógica de las previsiones existentes. Así lo hemos hecho, desde luego, cuando se ha suscitado el problema de las extinciones concursales de sus vínculos mercantiles, descartando que esta cualidad impidiera aplicar la previsión sobre despido colectivo.

    2. Las previsiones del artículo 85 de la Ley estatal de Cooperativas trasladan al ámbito de estas entidades la situación de causas económicas prevista en el artículo 51 y concordantes ET, trasladando a la Asamblea general la decisión de "designar los socios trabajadores concretos que deben causar baja en la cooperativa". La obligada toma en cuenta de las previsiones de una Ley cuando se trata de interpretar otra distinta deriva de la propia unidad del ordenamiento ( art. 9.1 CE) y de la interpretación sistemática del Derecho.

      Esa norma, de manera significativa, precisa que en este supuesto de extinción del vínculo societario por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas "tendrá la consideración de baja obligatoria justificada" ( art. 85.1 Ley Cooperativas). No resulta nada difícil comprobar el acomodo de esta descripción con la inicial del artículo 207.1 LGSS ("cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador").

    3. La mala marcha económica de la cooperativa aparece como la causa invocada por su decisión de disolverla, como la causa desencadenante de la situación legal de desempleo y como un dato indiscutido para el INSS, que basa su negativa en razones distintas.

      Por tanto, la aplicación traslativa del despido objetivo por causas económicas en pequeñas empresas opera como factor coadyuvante de la conclusión a que accedemos.

  3. La ausencia de indicios de comportamiento fraudulento.

    Conviene, una vez más, repasar lo acaecido. Una pequeña cooperativa decide, en asamblea general, su disolución por problemas y pérdidas de índole económica. Las dos socias trabajadoras interesan y obtienen la prestación por desempleo. El INSS deniega la jubilación anticipada porque la condición mercantil de la solicitante le impide acreditar la percepción de una indemnización por despido objetivo.

    Nuestra jurisprudencia ha incidido en la finalidad que posee la exigencia de que se acredite el cobro efectivo de la indemnización por cese debido a causas económicas: la evitación de fraudes, es decir, de supuestos en que realmente no sea involuntaria la extinción del contrato de trabajo. En el presente caso no apreciamos la concurrencia de tales indicios y sí, por el contrario, el cumplimiento de las reglas específicas de la actividad cooperativa.

    1. Acuerdo del órgano competente.- El artículo 21.1.f) de la Ley de Cooperativas configura como una competencia exclusiva (e indelegable) de la Asamblea General de la de acordar la "Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad". El artículo 70.1.b) de la Ley prescribe que la sociedad cooperativa se disuelve por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de los dos tercios de los socios presentes y representados.

      Consta que es la cooperativa quien ha promovido la propia disolución y que ha habido unanimidad de sus integrantes.

    2. Causa de la disolución.- La Cooperativa ha achacado su drástica decisión de cese de actividad "a la continuada bajada de las ventas y a la acumulación de pérdidas desde el año 2009, siendo inviable la sostenibilidad de la empresa".

      Tales negativas circunstancias no han sido cuestionadas en momento alguno, sino que la razón de la denegación -como venimos reiterando- estriba en la ontología mercantil del vínculo, en la imposibilidad de que el cese sea por causa involuntaria y en la ausencia de una indemnización efectivamente percibida.

    3. Reconocimiento de las prestaciones por desempleo.- Queda acreditado que las dos socias trabajadoras de la Cooperativa interesaron su correspondiente prestación por desempleo como consecuencia del cese de actividad de la empresa y correlativa extinción de sus vínculos societarios. En función de ello, la Subdirección Provincial de trabajo declaró a la actora en situación legal de desempleo.

      Que no haya intervenido una autoridad judicial o administrativa fiscalizando la realidad de la causa económica invocada, desde luego, ni es indicio de fraude ni puede invocarse para romper la analogía que permite el acceso a las prestaciones del Régimen General.

      Nuestra STS 16 mayo 2005 (rcud. 3493/2003) cerró las puertas al desempleo de un socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado cesado por causas organizativas porque no se había obtenido la, entonces, preceptiva autorización administrativa que constatase la realidad de la causa. Pero, precisamente, esa es la situación opuesta a la actual. Nuestro razonamiento de entonces era claro: si no existiera previsión especifica habría que aplicar las mismas reglas que para los trabajadores (ausencia de intervención en caso de despidos objetivos).

  4. La indemnización anudada al fin del vínculo societario.

    1. La razón última por la que el INSS ha denegado el acceso a la jubilación anticipada a la socia cooperativista estriba en que no puede acreditar que haya percibido la indemnización por finalización de su contrato. Se trata de una causa basada tanto en el hecho incontestable de que es cierta y que, además, ha sido exigida de manera decidida por nuestra doctrina (Fundamento Cuarto, apartado 4).

      Sin embargo, también es cierto que hemos admitido que se acceda a la jubilación cuando hay un despido tácito, por cierre de la empresa, y desde luego sin que se haya abonado indemnización alguna en tal caso (Fundamento Cuarto, apartado 5).

      No consideramos que se trate de doctrinas contradictorias, sino obedientes a la misma lógica normativa de evitar fraudes, entendidos como supuestos en que no existe verdadera involuntariedad en el despido.

    2. No cuestionándose la involuntariedad, ni existiendo indicios de fraude, resultaría excluyente el exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acreditaran el percibo de una indemnización desconocida en el régimen jurídico de su vínculo societario.

      La reestructuración empresarial es la causa que abre las puertas a la jubilación anticipada involuntaria del personal de régimen laboral; la misma causa existe en el ámbito cooperativo, pero con peculiaridades que deben aceptarse, so pena de convertir en un flatus vocis la asimilación realizada a la hora de permitir su inclusión en el RGSS.

    3. Por otro lado, el artículo 85 de la Ley estatal de Cooperativas aborda la "Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" y, como hemos constatado (Fundamento Tercero, apartado 1) contempla consecuencias patrimoniales: devolución inmediata de sus aportaciones, devolución de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual (según la situación de liquidez), así como interés legal sobre las pendientes.

      Se trata de consecuencias, además, distintas a las aplicables cuando se produce la baja voluntaria del socio (preaviso, supeditación al Consejo Rector: art. 17 Ley Cooperativas), incluyendo las muy diversas respecto del reembolso de las aportaciones (art. 51).

  5. La interpretación en línea con los mandatos constitucionales e internacionales.

    Como elemento interpretativo adicional conviene no olvidar que el artículo 41 CE alberga un mandato en orden a que el sistema público de Seguridad Social garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. La interpretación a que hemos accedido a partir de los resortes precedentes, desde luego, queda respaldada por este importante canon hermenéutico pues sabido es que principios como el reseñado deben informar tanto la legislación positiva cuanto la práctica judicial ( art. 53.3 CE).

    El logro de la mayor homogeneidad posible en la acción protectora referida a las prestaciones por vejez aparece como un claro objetivo del Código Europeo de Seguridad Social y con la ausencia de restricciones por parte del Estado español (cf. su art. 1.2). Por su lado la Carta Social Europea obliga a que los Estados mantengan un régimen de Seguridad Social al menos equivalente al exigido para ratificar el referido Código (art. 12.2 CSE).

    Por otro lado, el artículo 129 CE exhorta a los poderes públicos a fomentar, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Es obvio que tal mandato se cumple mucho mejor cuando la pertenencia a la cooperativa de trabajo asociado comporta para sus socios trabajadores una protección social lo más acorde posible con el estatuto (autónomo, asalariado) por el que se haya optado.

SEXTO

Resolución.

  1. Desestimación del recuso.

    Las razones y argumentos que hemos desarrollado abocan a la desestimación del recurso formalizado por la Administración de la Seguridad Social.

    La sentencia recurrida acoge doctrina que consideramos acertada y, por eso mismo, debemos confirmarla. Es verdad que el listado de supuestos contemplados en el artículo 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, pero también que su tipología ha de interpretarse de modo coherente cuando se trata de atender a situaciones planteadas a quienes se encuentran en el RGSS y no poseen la condición de personal asalariado sino de socios trabajadores en una cooperativa de trabajo asociado.

    Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada, pero su aplicación a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado requiere la lógica adaptación.

    Aunque resulta innegable que la voluntad de la cooperativista ha influido de manera decisiva en la adopción extintiva, especialmente dado el escaso número de socios, debe prevalecer la contemplación del caso desde la peculiaridad de estas entidades. Lo innegable es que la socia ha quedado sin ocupación, que ha sido admitida como beneficiaria de las prestaciones por desempleo, que nade ha cuestionado la realidad de los problemas económicos y que la disolución de la cooperativa en modo alguno puede considerarse como una situación exclusivamente dependiente de su voluntad, al menos en tanto no se acredite. Como hemos dicho en anteriores ocasiones (Fundamento Cuarto, apartado 2) aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la, declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo.

  2. Unificación de doctrina.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, en buena parte coincidentes con las de la sentencia recurrida, ello nos aboca a declarar la firmeza de la resolución combatida pues contiene la buena doctrina.

    Puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria ( art. 201 LGSS) el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General y basado en la deficiente situación económica de la mercantil. En tales casos no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos.

  3. Consecuencias accesorias.

    Lo anterior aboca a la desestimación del recurso interpuesto por el INSS ( art. 227 LRJS). De este modo ganará firmeza tanto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia cuanto la del propio Juzgado de lo Social pues ambas habían resuelto en el mismo sentido que hemos indicado.

    La condición subjetiva de la Entidad que ahora ve fracasar su recurso comporta que no debamos imponerle las costas causadas como consecuencia de su recurso, en este caso circunscritas a la personación de la parte recurrida ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 374/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de mayo, en el recurso de suplicación nº 302/2022, interpuesto frente a la sentencia nº 59/2022 de 10 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca, en los autos nº 308/2021, seguidos a instancia de Dª María Rosario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR