STS 775/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:3956
Número de Recurso2875/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución775/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2875/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 775/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xabier Solís López, en nombre y representación de D. Arcadio, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 976/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 24 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 509/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derecho a la jubilación anticipada.

Han sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor don Arcadio, nacido el 21/ NUM000/55, con DNI NUM001, vino prestando servicios por cuenta de "MANUFACTURAS ELÉCTRICAS, S.A.", con antigüedad desde el 4/02/74 y salario bruto anual de 35.348,87 euros. 2º.- La relación laboral se extinguió por causas objetivas con efectos al 29/04/13, fijándose en la comunicación extintiva que obra a partir del folio 7 del expediente administrativo, una indemnización de 35.348,87 euros que no consta que fuera abonada al actor. 3º.- Impugnado el cese por el trabajador a través de papeleta fechada el 30/07/13, el 29/08/13 se alcanzó avenencia en el SMAC, reflejándose en el acta el siguiente acuerdo: "Ambas partes aceptan la procedencia del despido objetivo del caso ofreciendo la empresa una indemnización adicional complementaria de 101.528,22 euros que sumada a los 35.348,87 euros ya abonados hacen un total de 136.877, 09 euros. La cantidad de 101.528,22 euros se abonará mediante Póliza de Seguros nº NUM002, Certificado nº 8, de fecha 30 de julio de 2013, de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.". Ambas partes manifiestan a los efectos oportunos que la extinción de la relación laboral se produjo el día 29 de julio de 2013, fecha de cese definitivo en el trabajo. Con el percibo de las citadas cantidades ambas partes quedarán liquidadas y finiquitadas por toda clase de conceptos no teniendo nada más que reclamarse entre sí". 4º.- Según resulta del documento nº 2 presentado por la parte actora, don Arcadio ha recibido 101.528,22 euros a través de la póliza expresada en el Hecho anterior. 5º.- El demandante presentó solicitud de jubilación anticipada con fecha 3/03/16, que fue denegada mediante resolución administrativa de 8/03/16. 6º.- Presentada reclamación previa el 12/04/16, fue desestimada por resolución de 5/05/16. 7º.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación sería 2.763,41 euros correspondiendo al actor un porcentaje del 74% de la misma con fecha de efectos 22/02/16. 8º.- Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo reconocer el derecho del actor a acceder a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, que será calculada conforme a un porcentaje del 74% de una base reguladora de 2.763,41 euros con efectos al 22/02/16".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 24 de Febrero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 509/16, revocando la misma en el sentido de desestimar la demanda dirigida por don Arcadio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre jubilación parcial, con absolución de los entes demandados".

TERCERO

Por la representación del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 11 de abril de 2017 (RSU 727/2017). El recurso se fundamenta en un único motivo, por infringir lo dispuesto en el artículo 207.1 d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del citado artículo.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si, en aplicación de lo dispuesto en el art. 207 LGSS, el trabajador tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por una causa que no es imputable a su libre voluntad, al haberse extinguido la relación laboral mediante un despido objetivo del art. 52. c) ET como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial.

La sentencia del juzgado estima la demanda y considera acreditado el cumplimiento de todas las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto legal.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 16 de mayo de 2017, rec. 976/2017, acoge el recurso de suplicación del INSS y revoca la sentencia de instancia con íntegra desestimación de la demanda.

  1. - Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, articulando a tal efecto un único motivo en el que denuncia infracción del art. 207. 1º letra d) LGSS, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala Social del TSJ del País vasco de 11 de abril de 2017, rec. 727/2017.

El Ministerio Fiscal en su informe y el INSS en su escrito de impugnación, aceptan la existencia de contradicción e interesan la desestimación del recurso por considerar conforme a derecho la doctrina aplicada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Los datos incontrovertidos en el caso de autos, son como siguen: 1º) El demandante, nacido el NUM003 de 1955, ha venido prestando servicios para la empresa Manufacturas Eléctricas, S.A, desde el año 1974; 2º) En fecha 29 de julio de 2013 recibe una comunicación escrita de la empleadora mediante la que se le notifica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico al amparo de lo dispuesto en el art. 52, c) ET, en la que se dice poner a su disposición la indemnización legal correspondiente por importe de 35.348,87 euros; 3º) Al día siguiente la empresa y el trabajador firman un documento en el que el actor admite la procedencia del despido; la empleadora mantiene el carácter procedente y ofrece en concepto de indemnización el pago de una prima de seguro que genera las rentas brutas que percibirá el empleado durante los periodos indicados. Ambas partes se comprometen a comparecer ante el Servicio de Conciliación de Vizcaya para ratificar el acuerdo; 4º) La conciliación extrajudicial con acuerdo tiene lugar el 29 de agosto de 2013, obligándose la empresa al abono de una indemnización de 101.528,22 euros, mediante la renta a pagar a cargo de la póliza de seguros que se consigna a tal efecto; 5º) En fecha 3 de marzo de 2016, el trabajador solicita la jubilación anticipada de carácter involuntario por haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una reestructuración empresarial, que le es denegada por no acreditar haber percibido la correspondiente indemnización, ni haber interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión extintiva; 6º) El trabajador admite expresamente en el recurso que la cantidad de 101.528,22 euros que se hace constar en el acuerdo es el monto total de la suma a percibir, incluyendo en consecuencia los 35.348,87 euros a que ascendería la indemnización legal por despido objetivo; 7º) Aporta certificación bancaría en la que aparece que viene percibiendo mensualmente desde 20/8/2013 una cantidad mensual a cargo de la aseguradora Allianz, que sumaría un total de 44.550,18 euros en la fecha de solicitud de la pensión de jubilación.

    En esas circunstancias la sentencia recurrida entiende que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 207. 1. D) LGSS para el acceso a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, por cuanto no ha llegado a percibir de la empresa la preceptiva indemnización legal por despido objetivo, ni ha interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión extintiva.

    Razona a tal efecto que no pueden considerarse como indemnización por el despido objetivo las rentas mensuales que percibe de la precitada aseguradora, ya que no responden a un aseguramiento que a tal fin pudiere haber realizado la empresa y su contenido revela que ninguna relación guarda con un hipotético aseguramiento de la obligación del empleador de abonar la indemnización legal prevista en el art. 53 ET.

  2. - En el caso de la sentencia de contraste se trata de otro trabajador de la misma empresa, nacido en el año 1954 y que presta servicios desde 1970, cuya relación laboral se extingue en fecha 24 de julio de 2013, mediante una comunicación en la que la empresa invoca igualmente un despido objetivo por causas económicas, al que le correspondería una indemnización legal de 39.522,44 euros. En fecha 26 de julio de 2019 ambas partes firman un pacto en el que la empresa ofrece, en concepto de indemnización, una prima que genera rentas brutas que percibirá el empleado durante los periodos indicados, y el trabajador comienza a percibir una renta mensual a cargo de la misma aseguradora a partir de 30 de julio de 2013, hasta cubrir la suma de 102.148,01 euros pactada como indemnización. El trabajador ya había percibido más de 40.000 euros en el momento de solicitud de la pensión de jubilación.

    Por lo que se desprende de la sentencia, el contenido de dicha póliza es idéntico a la formalizada en el caso de la recurrida, y de la misma forma, el trabajador no ha percibido la indemnización legal, ni ha interpuesto demanda judicial en reclamación de la misma o de impugnación de la decisión extintiva.

    Con esos elementos de juicio la sentencia desestima el recurso del INSS y considera que el pago de las rentas que ya ha percibido de la aseguradora ha de ser imputado al concepto de indemnización por despido, puesto que su finalidad no es otra que la de cumplir con dicha obligación legal.

  3. - Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas, ya que ante una misma situación fáctica y jurídica la sentencia recurrida concluye que no concurren los requisitos que exige el art. 207. 1 letra d) LGSS para el acceso a esta específica modalidad de jubilación anticipada, mientras que la referencial ha considerado lo contrario.

    Las sentencias en comparación aplican de esta forma doctrinas contradictorias que hemos de unificar.

TERCERO

1.- Deberemos empezar por reproducir - en la parte que interesa-, el contenido de los preceptos legales que regulan la materia.

El art. 207 LGSS, bajo el título "Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador", dispone lo siguiente: "1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

· a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo anterior.

· b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

· c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

· d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

o 1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

o 2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

o 3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

o 4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

o 5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente".

Tras lo que a continuación detalla los coeficientes reductores que resultarán de aplicación en función de los periodos cotizados.

Por su parte el art. 208 LGSS regula la jubilación anticipada por voluntad del trabajador, imponiendo unos requisitos de edad y cotización, así como unos porcentajes reductores, más rigurosos y perjudiciales para el trabajador.

  1. - De esta normativa se desprende, sin ninguna dificultad, que la intención del legislador es la de ofrecer un tratamiento más favorable en los supuestos de jubilación anticipada derivados de un cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, frente a las situaciones en las que la extinción de la relación cuenta con el consentimiento y voluntad del mismo.

    Lo que obedece sin duda a la buena lógica que supone distinguir entre una y otra situación, en función de cual haya sido el motivo que determinó la salida del mercado laboral del trabajador a partir de una determinada edad. No es lo mismo que se hubiere visto obligado a ello por cualquiera de las causas que el art. 207 LGSS describe, a que sea el propio trabajador el que adopte la decisión de rescindir el contrato de trabajo o la hubiere pactado de mutuo acuerdo con la empresa.

    Es perfectamente razonable que en este segundo supuesto se endurezcan los requisitos de acceso a la jubilación antes de la edad ordinaria y se disponga la aplicación de coeficientes reductores más elevados, para conseguir de esta forma una más justa, mejor y más razonable distribución de los limitados recursos públicos en atención al objetivo de sostenibilidad del sistema de pensiones, y desde esta perspectiva debe interpretarse la disposición legal que estamos analizando ( STS 5/7/2018, rcud. 1312/2017).

  2. - En este contexto se enmarcan las prevenciones que contemplan los últimos párrafos del art. 207. 1 LGSS, al disponer que, en los supuestos de despidos colectivos y objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de los arts. 51 y 52. C) ET, sea necesario "que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva".

    A lo que seguidamente añade que "El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente".

    La finalidad de estas reglas no es otra que la de evitar que se quiera hacer pasar como causa de extinción del contrato de trabajo no imputable a la voluntad del trabajador, lo que en realidad sería una resolución de la relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes disfrazada de despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    Por este motivo se requiere el abono efectivo de la indemnización legal que en esa clase de despidos corresponde, o el ejercicio de la oportuna acción judicial para reclamar su pago a la empresa o impugnar la decisión extintiva. A la vez que se exige acreditar que la empresa la hace efectiva, para negar que esa circunstancia pueda entenderse probada por la mera afirmación del trabajador de haberla percibido o la aportación de un simple documento privado en el que así aparezca.

  3. - Como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la precitada STS de 5/7/2018, lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude y por ese motivo exige "la aportación de la prueba del pago de la indemnización mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación", lo que nos lleva a afirmar que será inadecuado a tal efecto aquel instrumento que "únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador", siendo necesario que todo ello efectivamente se realice "de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales".

    Conforme seguidamente razonaremos, la aplicación de estos mismos criterios nos obliga a concluir que en este caso no se ha producido la extinción de la relación laboral por ninguna de las causas legales que dan acceso a esta clase de jubilación anticipada, sino que estamos en realidad ante su extinción por mutuo acuerdo entre las partes que se ha pretendido configurar como un despido objetivo, para facilitar el acceso del trabajador a una pensión de jubilación anticipada más beneficiosa por razones de edad y cuantía del porcentaje de reducción aplicable.

CUARTO

1.- Son varios los motivos que conducen a esa consideración.

El primero y más relevante, que el art. 207.1º letra d) LGSS exige que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, o haya activado en caso contrario las acciones judiciales oportunas para su reclamación.

Y lo que el trabajador percibe en el caso de autos no puede de ninguna forma calificarse como la indemnización legal por despido objetivo del art. 53. 1 b) ET.

Es cierto que acredita haber percibido una renta mensual a cargo de la póliza de seguros contratada por la empresa, y es igualmente innegable que la suma total de más de 40.000 euros que ha recibido en tal concepto hasta la fecha en la que solicita la jubilación anticipada, es superior a la de la indemnización legal que le hubiere correspondido en cuantía de 35.348,87 euros.

Pero no es esta la cuestión. De lo que se trata no es de acreditar que la empresa haya abonado al trabajador una determinada cantidad - directamente o a través de una póliza de seguros-, sino de que la naturaleza jurídica de lo pagado obedezca realmente a una indemnización por extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador, en concreto, por causas objetivas conforme a los arts. 51 o 52 c) ET.

Y aquí es donde las circunstancias del caso evidencian que la renta mensual que paga la aseguradora no se corresponde con la correspondiente indemnización legal, ni tiene esa finalidad, sino que obedece a una causa bien diferente derivada del común acuerdo alcanzado entre las partes para extinguir la relación laboral con el consentimiento y la libre voluntad del trabajador, a cambio de percibir durante varios años una renta mensual de importe muy similar a la del salario en activo, lo que determina que la jubilación anticipada solicitada deba de regirse por las reglas del art. 208 LGSS.

  1. - No es solo que la empresa no hubiere puesto a disposición del trabajador la oportuna indemnización de manera simultánea a la entrega de aquella notificación escrita de despido objetivo, como ordena el art. 53. 1º b) ET, sino que la propia póliza de seguros suscrita por la empresa evidencia que la renta mensual a cargo de la aseguradora no guarda ninguna relación con esa finalidad, ni tiene por objeto sufragar en nombre de la empresa la indemnización legal pertinente.

    Eso es lo que se dice en el acuerdo suscrito por ambas partes al día siguiente del despido, pero ese documento privado no tiene carácter constitutivo ni puede valer para atribuir esa naturaleza jurídica a dicha renta mensual. Solo tiene eficacia entre los firmantes y no vincula al INSS a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada.

    Lo que se evidencia perfectamente con solo acudir a la literalidad de la propia póliza de seguros.

    Como es de ver en la misma, se trata en realidad de un "seguro colectivo de vida", bajo la modalidad de "seguro de rentas de supervivencia", al que ninguna vinculación con el despido objetivo se le atribuye.

    Basta su mera lectura para constatar que su finalidad no es otra que la de garantizar al trabajador una renta mensual durante cinco años y medio, entre el 31/7/2013 hasta el 28/2/2018, una vez alcanzada la edad de 63 años, en un importe similar al del salario que venía percibiendo de la empresa, incluso contemplando a tal efecto el periodo de percepción de prestaciones de desempleo durante los dos años posteriores al cese.

    La suma total a percibir en tal periodo asciende a 101.528,22 euros, una cantidad muy superior a la de 35.348,87 euros que le correspondería como indemnización legal por despido objetivo, que va contra el más elemental sentido común y hace absolutamente inexplicable que la empresa hubiere aceptado el pago de tan elevada cuantía si la causa del despido objetivo deriva de la mala situación económica que atraviesa.

    Pero con independencia incluso de tal consideración, no hay nada en esa póliza de seguros que permita vincularla con la precedente extinción por causas objetivas del contrato de trabajo.

    Al hacer constar su objeto y finalidad, se indica literalmente que "El objeto de este contrato consiste en el pago de rentas en caso de supervivencia del Asegurado a la fecha de pago, Las cuantías de estas rentas son constituidas con las primas pactadas por el Tomador a cada Asegurado a través del presente contrato. Se acuerda, entre Tomador y Compañía Aseguradora, que esta última realizará el pago de la prestación en la cuanta del asegurado por cuenta del Tomador", sin que en ninguno de los demás apartados de la póliza aparezca la menor alusión a su posible carácter sustitutorio de la indemnización por despido, esto es, que su finalidad pudiere ser el aseguramiento por la empresa de tal indemnización.

    La única referencia a la posible relación entre la indemnización por despido objetivo y las rentas garantizadas en la póliza de seguros la encontramos en aquel documento privado signado por las partes tras el despido, que no solo no encuentra reflejo alguno en la póliza, sino que ya hemos dicho que no es en ningún caso vinculante para el INSS.

  2. - Por otra parte, de admitirse hipotéticamente dicha vinculación, estaríamos ante una modalidad de pago fraccionado de la indemnización legal por despido objetivo individual que no cumpliría las condiciones legales exigidas para su validez.

    Recordemos en este punto que el artículo 53-1-b) del E.T establece que el empresario "debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

    Ninguna indicación se contiene en la comunicación escrita de la empresa que permita el aplazamiento del pago, ni mucho menos de su fraccionamiento a tan largo plazo.

    Recordemos la doctrina acuñada en esta Sala IV para otorgar eficacia a los pactos sobre el fraccionamiento del pago de la indemnización en los despidos colectivos.

    Como resume la STS 20/4/2017, rcud. 812/2015 - citando las de 22 de julio de 2015 (rcud. 2161/2014 y 2358/2014 y 2127/2014); y 10 de mayo de 2016 (rcud. 2878/2014) - "debe distinguirse entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos" , tras lo que hemos concluido para los despidos colectivos, que "la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda".

    Como destacamos en la STS 2/6/2014, rcud. 2534/2013, esta excepcional posibilidad de fraccionar el pago de la indemnización solo es admisible bajo esas circunstancias en los despidos colectivos cuando no resulte abusiva y lo hubieren pactado los negociadores durante el periodo de consultas, "Sin que tal conclusión se contradiga con la doctrina antes expuesta relativa a la interpretación de la exigencia de simultaneidad entre notificación y puesta a disposición de la indemnización, contenida en la STS/IV de 09-07-2013 (rec. 2863/2012), así como las citadas en la sentencia recurrida [entre otras, SSTS 11/06/82 , 20/11 82 ,29/04/88 , 17/07/98 RJ 1998\7049, etc), así como en las SSTS de 11 junio y 20 noviembre 1982 ( RJ 1982\3960 y RJ 1982\6850 ), citadas en la del 29 abril 1988 ( RJ 1988\3042 ), y posteriormente en la del 2 octubre 1986 ( RJ 1986\5369 )]; pues las afirmaciones que contienen -a diferencia del supuesto ahora enjuiciado-, no se hacen en el marco de un ERE con acuerdo colectivo de aplazamiento de la puesta a disposición no más allá de la fecha de efectividad del despido".

    La STS 17/12/2014, rcud. 2475/2013, es una de las muchas que reitera la doctrina de esta Sala en la que aplicamos el indeleble criterio en materia de despidos objetivos individuales con el que afirmamos que "el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad" .

    No estamos en este caso en un pleito entre el trabajador y la empresa por esa cuestión, pero eso no impide que traigamos a colación estos inveterados criterios para poner en evidencia que no puede atribuirse naturaleza jurídica de indemnización por despido objetivo fraccionada a las rentas abonadas al trabajador a cargo de la póliza de seguros.

    El hecho de que el trabajador no haya interpuesto acciones judiciales contra la empresa por ese motivo, no solo evidencia la ausencia del requisito que en tal sentido exige el art. 207.1º letra d) LGSS, sino que pone de manifiesto con toda claridad que estamos en realidad ante una extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo, que no se corresponde con las causas de cese por las que el antedicho precepto admite esa singular modalidad de jubilación anticipada.

  3. - Para evitar cualquier confusión, nos queda por precisar que esta situación jurídica nada tiene que ver con aquellos supuestos de despidos colectivos en los que se hubieren podido pactar planes de adscripción voluntaria de los trabajadores, en los que la empresa garantiza mediante aseguramiento la percepción de unas determinadas rentas o se hace efectiva la indemnización por la vía de tomar una póliza de seguros a cargo de la empresa, lo que no ha de impedir que los afectados puedan acogerse a la modalidad de jubilación anticipada que contempla el art. 207 LGSS cuando concurran los requisitos que el precepto exige, conforme a la doctrina que establecimos a tal efecto en STS 24/10/2006, rcud. 4453/200, en la que calificamos como involuntaria la extinción de la relación laboral en tales circunstancias.

  4. - Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina lo que nos lleva a confirmarla en sus términos con íntegra desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arcadio, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 976/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 24 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 509/2016, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derecho a la jubilación anticipada, para confirmar en sus términos la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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