STS 570/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2554
Número de Recurso2267/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución570/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2267/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 570/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 1 de julio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Moreno, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación nº 1086/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 375/2015 seguidos a instancia de D. Cipriano contra dicho recurrente, sobre jubilación.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Cipriano, representado y defendido por el Letrado Sr. Castro Serra.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del Sr. Cipriano a percibir la pensión de jubilación anticipada en cuantía del 79% de su base reguladora mensual de 1269,80 euros y efectos económicos desde el 12 de enero de 2015, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El demandante D. Cipriano, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1953, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 presentó en fecha (registro de entrada) 12 de enero de 2015 solicitud ante el INSS de reconocimiento de pensión de jubilación anticipada. A la resolución se acompañaba comunicación de despido de la empresa Construcciones y Reformas Ancar, S.L. de fecha 3 de abril de 2013. En la misma se hacía constar que se procedía a su despido por causas económicas con efectos de 18 de abril de 2013 y se cuantificaba la indemnización en la suma de 12.628,20 euros equivalentes a 20 días por año de servicio. La carta concluía de la siguiente manera: "Dicha indemnización ha sido calculada a partir de un salario de 48,57 euros/día y una antigüedad de 04/05/2000. De la citada cantidad la empresa abonará el 60% (7.576,22 euros), pues por las dificultades económicas antes alegadas no puede ponerla a su disposición en este año. Correspondiendo al FOGASA el 40% de la referida indemnización en virtud de lo establecido en el art. 33.8 del ET".

  1. - En fecha 5 de febrero de 2014 el Sr. Cipriano presentó demanda de conciliación ante el SMAC frente a la empresa Construcciones y Reformas Ancar, S.L., en reclamación de la indemnización por despido objetivo. El 19 de febrero de 20145 empresa y trabajador suscribieron un acuerdo transacional en los siguientes términos (folios 46 y ss.):

    "ACUERDO

    1. - Que la empresa entrega y el trabajador acuerdan el pago de la cantidad de 3.500 euros que se realiza en este acto y en metálico, sirviendo el presente como eficaz recibo de pago.

    2. - Que el trabajador, una vez cobrada la referida cantidad de 3.500 euros, se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales de la relación labora que se extinguió el 18.04.2013".

  2. - El Sr. Cipriano solicitó del FOGASA el abono del 40% de la indemnización. Tramitado expediente con nº NUM003, y por Resolución de fecha 27 de noviembre de 2014, le fue reconocida en cuantía total de 5.092,88 euros.

  3. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha (registro de salida) 16 de enero de 2015 se denegó la prestación solicitada siendo la causa de la denegación alegada la siguiente: "para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador por despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas de producción, será necesario que acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo. El percibo de la indemnización deberá acreditarse mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. En caso de no poder probar el cobro de la indemnización, deberá interponer demanda y aportar el acta judicial de la conciliación en la que se acepte la extinción por las causas señaladas y se acuerde la indemnización o la sentencia firme que califique el despido de procedente y reconozca la indemnización, según establece el artículo 161.bis.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada en el artículo 6 del RDL 5/2013, de 14 de marzo".

  4. - Disconforme el actor interpuso reclamación previa en fecha 6/2/2015 que le fue desestimada por resolución de fecha (registro de salida) de 24 de marzo de 2015.

  5. - Los datos económicos de la prestación solicitada son los siguientes:

    -Base reguladora: 1269,80 €

    -Porcentaje: 79%

    -Fecha de efectos: 12/01/2015-

  6. - Al Sr. Cipriano le ha sido reconocida pensión de jubilación con efectos económicos del 11 de enero de 2016, base reguladora de 1251,31 euros y porcentaje del 85%; siendo la cuantía inicial de la pensión de 1063,61 euros.

  7. - Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 27 de marzo de 2015 solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2016, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Cipriano; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Álvarez Moreno, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de 15 de mayo de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de 26 de octubre de 2016 (rec. 1397/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 161.bis.2.a) apartado d) LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso y se case y anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

El tema que se debate en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si, a efectos de acceso a la jubilación anticipada, cabe acreditar el cobro de la indemnización por despido mediante un documento privado y sin mayor constancia del pago efectivo.

  1. Hechos relevantes.

    El trabajador (nacido en 1953) es despedido por causas objetivas en abril de 2013, correspondiéndole una indemnización de 12.628,20 €.

    En febrero de 2014 empresa y trabajador suscriben un acuerdo transaccional mediante el que la primera abona la cantidad de 3.500 € y el trabajador se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos salariales y extrasalariales.

    Posteriormente, el trabajador solicita y obtiene del FOGASA el abono del 40% de indemnización (5.092,88 €).

    En vía administrativa el INSS deniega el acceso a la prestación por no acreditar el solicitante la percepción de la indemnización correspondiente al despido objetivo en los términos del art. 161 bis. 2 A) d) b. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/1994).

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante sentencia 454/2016 de 21 de diciembre el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia estima la demanda y reconoce el derecho a la pensión de jubilación anticipada en cuantía del 79% de su base reguladora mensual (1269,80 euros) y efectos desde 12 de enero de 2015.

      La resolución judicial considera acreditado el abono de la indemnización, aplicando doctrina judicial conforme a la cual la prueba de que se ha cobrado la indemnización puede llevarse a cabo de cualquier modo válido en Derecho.

      Añade que la infracción de la Ley 7/2012, prohibiendo abonos en metálico superiores a 2.500 euros, podrá tener consecuencias en otro ámbito pero no en el que aquí interesa.

    2. Mediante su sentencia 849/2018 de 13 de marzo (rec. 1086/2017) la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación de la Entidad Gestora.

      Destaca que el actor no sólo aporta el documento privado por el que las partes transigen sobre la cuantía de la indemnización, que legalmente era mayor, y la fija en 3.500 €, acordando su abono en metálico, sino que a este recibo de pago, mediante documento privado se unen otros elementos que han permitido entender que el despido objetivo se llevó a cabo y fue indemnizado por la cantidad acordada. Y ello porque presentó demanda de conciliación frente a la empleadora, en reclamación de la indemnización por despido, si bien se produjo el acuerdo transaccional referido y el FOGASA abonó el 40% de indemnización.

      Finalmente, señala que la ilegalidad del pago en efectivo, tras la Ley 7/2012, alegada por el INSS, carece de relevancia en el ámbito de la jurisdicción social.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 17 de mayo de 2018 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de casación para unificación de doctrina. Tiene por objeto determinar que el documento privado consistente en un finiquito y recibí no es suficiente a los fines de determinar la percepción de la indemnización por despido que contempla el indicado art. 161 bis LGSS.

      Entiende que la sentencia recurrida infringe el art. 161 bis 2.A) apartado d) LGSS y señala como sentencia de contraste la del TSJ de Castilla-León de 26 de octubre de 2016. Considera que la LGSS no permite esa forma tan liviana de acreditar la concurrencia de un requisito para que proceda el devengo de la pensión reclamada. Interesa la casación de la sentencia y desestimación de la demanda.

    2. Con fecha 12 de noviembre de 2018 el Abogado y representante del trabajador formaliza su impugnación al recurso interpuesto. Cuestiona la concurrencia de identidad fáctica (porque en la de contraste no hay reclamación ante el SMAC) y reafirma la validez probatoria del finiquito, máxime cuando está acompañado de otros medios probatorios y la LGSS alude a documentación acreditativa equivalente.

    3. Con fecha 29 de noviembre de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada a doctrina de la sentencia referencial, pues concuerda con la de la STS 5 julio 2018 (rcud. 1312/2017), cuyos argumentos reproduce de manera detallada. Por tanto, se inclina por la estimación del recurso.

  4. Regulación interpretada.

    Para una mejor comprensión de nuestros ulteriores razonamientos, tanto referidos a la concurrencia de la contradicción cuanto, en su caso, al tema de fondo, interesa comenzar examinando la regulación cuyo alcance se debate.

    El apartado 2 del art. 161.bis LGSS/1994 (actual 207 LGSS), por cuanto ahora interesa, disponía lo siguiente:

    "2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:

    1. Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

    1. Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

    2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

    3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

    4. Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

    5. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    6. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

    7. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    8. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

    9. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.

    En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

    El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

    La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.

    Como hemos puesto de relieve en otras ocasiones, de esta normativa se desprende, sin ninguna dificultad, que la intención del legislador es la de ofrecer un tratamiento más favorable en los supuestos de jubilación anticipada derivados de un cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, frente a las situaciones en las que la extinción de la relación cuenta con el consentimiento y voluntad del mismo. Lo que obedece sin duda a la buena lógica que supone distinguir entre una y otra situación, en función de cual haya sido el motivo que determinó la salida del mercado laboral del trabajador a partir de una determinada edad. No es lo mismo que se hubiere visto obligado a ello por cualquiera de las causas que el art. 207 LGSS describe, a que sea el propio trabajador el que adopte la decisión de rescindir el contrato de trabajo o la hubiere pactado de mutuo acuerdo con la empresa ( STS 775/2019 de 13 noviembre, rcud. 2875/2017).

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Ya hemos resuelto algún supuesto similar al presente. Pero ello no significa que podamos extender, sin más la solución allí aplicada. La sujeción al principio de legalidad ( art. 9.3 CE), la necesidad de dispensar tutela judicial efectiva a todas las partes del procedimiento ( art. 24.1 CE), la exigencia legal de que abordemos el fondo de los recursos de casación unificadora solo si concurren sus presupuestos ( art. 219.1 LRJS), y la expresa alegación de la parte recurrida al impugnar el recurso obligan a examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias opuestas.

  1. Requisitos generales.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    Como regla general, la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo.

  2. La sentencia referencial.

    El recurso invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 26 octubre 2016 (rollo 1397/2016).

    En esa sentencia se daba respuesta al litigio planteado en relación a la denegación del derecho a la jubilación anticipada pretendida tras ser objeto de un despido por causas objetivas, justificada por la misma causa. Lla parte actora acreditaba una transferencia bancaria de un importe inferior a la cuarta parte de la indemnización reconocida y aportaba diversos recibos que recogían el total de la suma restante.

    La Sala de Castilla y León/Valladolid razona que los documentos privados elaborados por la trabajadora y la empresa no pueden ser considerados equivalentes a la transferencia bancaria a la que se refiere el precepto antes citado. Por ello adopta una solución opuesta a la de la sentencia aquí recurrida.

  3. Consideraciones específicas.

    Es evidente la concurrencia de las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS entre las dos sentencias comparadas; y, pese a ella, han llegado a resultados diametralmente contrarios, lo que justifica la admisibilidad del recurso con objeto de la unificación doctrinal.

    Las disparidades evidenciadas por la impugnación al recurso carecen de trascendencia para plantear y resolver la cuestión suscitada en torno a la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la ley, como advierte el Ministerio Fiscal, la solución al recurso debe concordar con lo que ya hemos resuelto en dos ocasiones precedentes, unificando doctrina al respecto.

Seguidamente vamos a reiterar los argumentos ya expuestos por las SSTS 721/2018 de 5 julio (rcud. 1312/2017) y 775/2019 de 13 noviembre (rcud. 2875/2017); precisamente, en la primera de ellas era referencial la misma resolución que aquí.

  1. Planteamiento del problema.

    Recordemos que el art. 161 bis.2 LGSS establece dos modalidades de jubilación anticipada, según derive del cese del trabajador por causa a él no imputable o de su voluntad. El primer grupo se integra por los ceses producidos como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial ( apartado d) de la letra A), como ocurre con el despido objetivo del art. 52 c) del Estatuto de los trabajadores (ET) -causa b.-.

    En relación a esta causa de extinción del contrato de trabajo -igual que en el supuesto del cese motivado por la afectación en un despido colectivo -causa a.-, se dispone que "... será necesario que éste (el trabajador) acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva". A continuación, el precepto se ocupa de precisar: "El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente".

    Más concretamente, ante la falta de explícita mención al respecto, lo que se suscita en el presente litigio es qué ha de incluirse en la cláusula abierta que permite que, de no aportarse transferencia bancaria, se acredite mediante "documentación equivalente" haber percibido la indemnización. Dar una respuesta a la cuestión nos exige destacar que la norma legal controvertida delimita de modo muy específico la capacidad probatoria de la parte solicitante de la prestación. En cierta medida se estrecha así el margen de análisis de la prueba, el cual queda sometido al mandato de rango legal.

  2. Contexto de las previsiones.

    Como se ha expuesto, en el caso de extinción contractual voluntaria el legislador endurece los requisitos de acceso a la jubilación antes de la edad ordinaria y aplica coeficientes reductores más elevados, para conseguir de esta forma una más justa, mejor y más razonable distribución de los limitados recursos públicos en atención al objetivo de sostenibilidad del sistema de pensiones, y desde esta perspectiva debe interpretarse la disposición legal que estamos analizando ( STS 5/7/2018, rcud. 1312/2017). En este contexto se enmarcan las prevenciones que contemplan los últimos párrafos del art. 207. 1 LGSS.

  3. Interpretación histórica y teleológica de la norma.

    El art. 161 bis LGSS fue añadido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, mas la redacción del precepto en los términos antes expuestos obedece al RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

    De este modo el legislador incidió en el régimen de la jubilación anticipada endureciendo, sin duda, el acceso a la misma en atención al objetivo de sostenibilidad del sistema de pensiones. Desde esa perspectiva hemos de explorar la interpretación que debe hacerse de la disposición legal que aquí está en juego, en particular, la que se contiene en el último párrafo del precepto y que se refiere a la forma de acreditación del percibo de la indemnización, puesto que fue una de las novedades incorporadas con aquella modificación legislativa.

    La finalidad de estas reglas no es otra que la de evitar que se quiera hacer pasar como causa de extinción del contrato de trabajo no imputable a la voluntad del trabajador, lo que en realidad sería una resolución de la relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes disfrazada de despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, en la misma medida que se prevé en el art. 229 LGSS, que apunta a una misma intención del legislador. Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación.

    Por este motivo se requiere el abono efectivo de la indemnización legal que en esa clase de despidos corresponde, o el ejercicio de la oportuna acción judicial para reclamar su pago a la empresa o impugnar la decisión extintiva. A la vez que se exige acreditar que la empresa la hace efectiva, para negar que esa circunstancia pueda entenderse probada por la mera afirmación del trabajador de haberla percibido o la aportación de un simple documento privado en el que así aparezca.

  4. La trasferencia bancaria como referente.

    La conclusión a la que cabe llegar fácilmente es que el legislador quiso eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental.

    Pero, además, la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos.

  5. Conclusión.

    Estos razonamientos nos llevan a afirmar que, precisamente, el instrumento inadecuado será aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales.

CUARTO

Resolución.

  1. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, la misma solución que hemos aplicado en los dos casos precedentes es la que procede ahora asumir. Tal y como concluye el Ministerio Fiscal, no cumple las exigencias legales que casi un año después de haberse producido el despido objetivo del trabajador se presente un documento privado afirmando que ha percibido la indemnización en metálico a efectos de obtener una jubilación anticipada.

  2. El procedimiento correcto para demostrar la autenticidad del pago hubiese tenido que ser mediante una transferencia bancaria o instrumento de análoga fiabilidad. No se trata de privar de eficacia a los documentos privados, sino de comprobar que se cumple con lo exigido por la norma especial de Seguridad Social.

  3. El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por el INSS debe ser estimado; a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la pretensión. Lo expuesto nos conduce a estimar el recurso del INSS, siendo la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho.

  4. Resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 294.2 LRJS Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia.

  5. La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso, no su impugnación; además, el impugnante, dada su condición subjetiva, goza de la exención prevista en la propia norma., Por lo tanto, no procede realizar imposición alguna ni como consecuencia del presente recurso (que prospera) ni del de suplicación (que también estimamos).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Moreno.

2) Casar y anular la sentencia 849/2018 de 13 marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4) Revocar la 454/2016 de 21 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, en los autos nº 375/2015 seguidos a instancia de D. Cipriano contra dicho recurrente, sobre jubilación, desestimando la demanda interpuesta por el mismo y absolviendo a la Entidad Gestora de lo en ella pedido.

5) No realizar expresa imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • Tribunal supremo
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    • August 1, 2021
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    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 27-2021, Mayo 2021
    • May 12, 2021
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