STS 334/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1761
Número de Recurso812/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución334/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Mateo Ruiz, en nombre y representación de la Mercantil Steria Ibérica S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 2235/2014 , interpuesto por dicha mercantil recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 27 de marzo de 2014 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Eva , frente a Aurelius AG, Groupe Seria SCA, SEteria Ibérica S.A.U., Steria S.A. y Steria UK Corpoate Corporate LTD, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Eva con Dni NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa STERIA IBERICA S.A.U. con antigüedad de 29/03/2005, categoría profesional de analista programador y salario mensual de 2.651,86 euros, en las instalaciones de que ésta dispone en Bilbao.- STERIA IBERICA SAU está dedicada a la "distribución, compra, venta, arrendamiento y mantenimiento de todo tipo de maquinaria y equipos informáticos, accesorios, dispositivos y complementos relativos a estas máquinas y equipos".- SEGUNDO.- La empresa STERIA S.A., con domicilio en Francia, era propietaria del 100% del capital de STERIA IBERICA SAU y disponía de un equipo directivo entre cuyas tareas están la supervisión del mercado Español. Pertenece al mismo D. Florencio , en cargo de vicepresidente ejecutivo, y a la vez Director General de STERIA IBERICA SAU y Consejero Delegado de la misma desde el 18/02/2008 hasta el 27/11/2012.- TERCERO.- STERIA S.A. contrataba globalmente servicios para el personal de STERIA IBERICA SAU, así como del resto de las compañías filiadas en Europa, y con el objeto de aminorar los costes. Se trata de los servicios de agencia de viajes, alquiler de coches y seguros colectivos.- CUARTO.- Las cuentas anuales presentadas por STERIA IBERICA del ejercicio 2011, entre otros extremos, recogen: 2.3.- Principio de empresa en funcionamiento.- De acuerdo con el Art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital , la Sociedad se encuentra en causa de disolución como consecuencia de las pérdidas acumuladas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.- En este sentido, el Accionista Unico (STERIA SA) , con fecha 28-3-2012, ha realizado una aportación dineraria por importe de 5.000.000 de euros con el fin de compensar pérdidas y reestablecer el equilibrio patrimonial.- Adicionalmente, el accionista único de la Sociedad ha manifestado expresamente que prestará el apoyo financiero necesario para posibilitar el cumplimiento de los compromisos y de las obligaciones de pago contraídas por la Sociedad y asegurar la continuidad de sus operaciones.- Sobre la base de lo anterior, las cuentas anuales del ejercicio 2011 han sido formuladas por los administradores de la Sociedad atendiendo al principio de empresa en funcionamiento.- 4.10 Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.- Los empleados de la Sociedad tienen posibilidad de adquirir opciones sobre acciones de Steria SA, cuyo coste no es repercutido a la Sociedad: el coste del plan se determina en base al valor razonable de las opciones a entregar en la fecha del acuerdo de concesión. Dado que el gasto de personal den ejercicio 2011 derivado de dicho plan se estima no es significativo para las cuentas anuales del ejercicio consideradas en su conjunto, no se ha procedido a su registro conforme a la normativa contable.- 15.- OPERACIONES CON PARTES VINCULADAS .- Las partes vinculadas con las que la Sociedad ha realizado transacciones durante los ejercicios 2011 y 2009, así como la naturaleza de dicha vinculación, es la siguiente: Naturaleza de la vinculación .- STERIA SCA Sociedad dominante del grupo.- STERIA SASociedad dominante directa.- STERIA POLANDEmpresa del grupo.- STERIA BENELUXEmpresa del grupo.- STERIA MUMMEN CONSULTINGEmpresa del grupo.- STERIA INDIAEmpresa del grupo.- STERIA LTD Empresa del grupo.- Las transacciones realizadas con entidades vinculadas con las siguientes.- Ejercicio 2011 STERIA SCA STERIA SAOTRAS(euros) .- Ventas42.252 459.774 171.020.- Compras-10.224.- Servicios exteriores-1.183.522-106.000-37.330.- Gastos financieros-233.072.- Ejercicio 2010 STERIA SCASTERIA SAOTRAS(euros) .- Ventas104.754601.493259.496.- Compras-94.816.- Servicios exteriores-1.233.170-111.800 -13.164.- Gastos financieros-120.856.- 18.- INFORMACION SOBRE LA NATURALEZA Y EL NIVEL DE RIESGO PROCEDENTE DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS .- Las políticas de gestión de riesgos de la Sociedad son establecidas por el Comité de riesgos financieros del grupo Steria, habiendo sido aprobadas por los Administradores de Grupo. En base a estas políticas, el departamento financiero de la Sociedad ha establecido una serie de procedimientos y controles que permiten identificar, medir y gestionar los riesgos derivados de la actividad con instrumentos financieros. Estas políticas establecen, entre otros aspectos, que la Sociedad no puede realizar operaciones especulativas con derivados.- 18.2 RIESGO DE MERCADO .- [-] .- La Sociedad tiene la política de financiarse a tipos de interés variable a través de su sociedad dominante para adecuarse a los tipos existentes en el mercado y de utilizar puntualmente líneas de descuento y de conforming.- [-].- Parea solucionar sus necesidades de liquidez, la Sociedad recibe financiación del Grupo Steria. Al 31 de diciembre de 2011 tiene una línea de crédito con Steria SA por importe dispuesto de 12.802.175 euros (5.742.669 euros al 31 de diciembre de 2010), que se renueva de forma automática si ninguna de las partes se opone.- QUINTO.- AURELIUS SUSTAINABILITY ADVANCEMENT GmbH(AGmbH) es una empresa dedicada a la Administración de empresas sita en Grünewald (Alemania).- SEXTO.- Con fecha 20 de octubre de 2.012 STERIA S.A. y AURELIUS AG formalizaron en documento privado un contrato de compraventa de acciones de la sociedad STERIA IBERIA S.A.U. que se elevó a público en virtud de Escritura Pública de 27/11/2012, protocolizándose el nombramiento de nuevo administrador único, cesando en el cargo Don. Roque como el Sr. Pedro Antonio .- SÉPTIMO.- Con fecha de 31/12/2012 se produjo una ampliación de capital en STERIA IBERICA SAU, por importe de 41 euros con una prima de emisión de 2.499.959 euros, y como contravalor la compensación de crédito, siendo suscrita y desembolsada por SECOP SRO.- OCTAVO.- Las cuentas anuales de STERIA IBERICA S.A.U. arrojan los siguientes resultados por lo que hace a los ejercicios 2011 y 2012.- 2011 (miles de euros).- Ingresos.- Ventas 42.920.- Gastos.- Personal39.382.- Aprovisionamientos 3588.- Financieros 375.- Otros 6284.- Amortización 415.- Resultado: - 6157.- 2012 (miles de euros).- Ingresos.- Ventas 39.545.- Gastos.- Personal37.313.- Aprovisionamientos 2583.- Financieros 270.- Otros 5517.- Amortización 389.- Resultado: -5791.- NOVENO.- El 15 de enero de 2.013 se produjo una reunión entre la dirección de STERIA IBERICA S.A.U.y su comité de empresa (CdE) en la que se da cuenta de varias manifestaciones entre las cuales se recoge una reducción salarial sobre el periodo 1-2-2013 y 31-12-2014 y la promoción de un expediente de extinción colectiva cuyas determinaciones serían: Afectados: Un máximo de 120 trabajadores y hasta el 31-12-2013.- Importes indemnizatorios: 20 días de salario con el límite de 12 meses. Adicionalmente los trabajadores percibirán en concepto de complemento indemnizatorio: Hasta 30.000 euros de salario, 8 días de salario bruto sin límite de meses.- Desde 30.001 euros de salario a 45.000 euros, 6 días de salario bruto sin límite de meses.- Desde 45.001 euros de salario a 60.000 euros, 4 días de salario bruto sin límite de meses.- A partir de 60.001 euros de salario, 2 días de salario bruto sin límite de meses.- Calendario de pagos: En atención a la negativa situación económica de la empresa, los pagos de las indemnizaciones se realizarían en 4 plazos (fecha del despido, 2 meses, 5 meses y 9 meses tras el despido, a razón de un 20%, un 25%, un 25% y un 30%).- DÉCIMO.- El 18-1-2013 se comunica la apertura del periodo de consultas (PdC), con comunicación al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.- El 21-1-2013 se produce la primera reunión del PdC; el 24-1-2013 la segunda; el 25-1-2013, la tercera y última, que da por finalizado el mismo con acuerdo, que reproduce sustancialmente los pactos alcanzados el 15-1-2013 (ordinal 12º).- UNDÉCIMO.- El gasto corriente de STERIA IBERICA S.A.U. se sostiene mayoritariamente en los conceptos de Impuestos, Empleados y Proveedores. A lo largo de 2013 se han venido atendiendo tanto el pago de la nómina mensual como las obligaciones tributarias. Se ha producido una incidencia con respecto a la paga extra de diciembre de 2012. No se ha producido impagos de impuestos o de seguridad social al menos hasta septiembre de 2.013. A fecha de febrero de 2013 y en los meses posteriores la empresa asumía un pago regular mensual de 400.000 euros a sus proveedores, sobre una deuda corriente total de unos 800.000 euros. A fecha de 13.2.2013, la empresa tenía un saldo en las cuentas de 3.244.973 euros.- DUODÉCIMO.- Mediante comunicación fechada a 12/02/2013 y con efectos al 28/02/2013 STERIA IBERICA S.A.U. notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y pago diferido de la indemnización, haciéndose constar en la misma la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez, circunstancia que también se hizo constar en el periodo de consultas. (Se da por reproducida la carta de despido dado su extensión, así como el acuerdo suscrito durante el ERE). La empresa ha cumplido el abono de los plazos pactados con la representación de los trabajadores en el ERE de extinción. La indemnización fijada asciende a 18.133,44 euros.- DÉCIMOTERCERO.- No concurre en la actora la condición de representante de los trabajadores.- DÉCIMOCUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación el 03/05/2013."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por Eva frente a GROUPE STERIA S.C.A., STERIA, S.A., STERIA IBERICA S.A.U, STERIA UK CORPORATE LIMITED, , y debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial de extinción de la relación laboral con efectos al 28/02/2013 acordada por STERIA IBERICA S.A.U. y en su consecuencia debo condenar y condeno esta empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 30.389,12 euros, de la que debe descontarse la indemnización ya abonada a la trabajadora. ABSOLVIENDO a GROUPE STERIA S.C.A., STERIA, S.A., STERIA UK CORPORATE LIMITEDde las pretensiones vertidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por STERIA IBERIA, S.A.U. frente a la Sentencia de 27 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos nº 406/2013 a instancia de Dª Eva , confirmando la sentencia recurrida.- Procede imponer las costas del recurso a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Mercantil Steria Ibérica S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de mayo de 2013 (Rec. nº 145/2013 ) y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013 (Rec. nº 1741/13 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y transcurrido el plazo concedido a las partes recurridas para la impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con la resuelta en las SSTS/IV de 22 de julio de 2015 (rcud. 2161/2014 y 2358/2014 y 2127/2014 ); y 10 de mayo de 2016 (rcud. 2878/2014 ), dictadas en supuestos idénticos al de autos (misma empresa y trabajadores en igual situación), pues en ellas se cuestiona el ajuste a Derecho de extinciones contractuales enmarcadas en el despido colectivo llevado a cabo por la empleadora y se ha utilizado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso ( STSJ/Murcia 31 de octubre de 2013 -recurso 1741/2013 -).

  1. El debate versa, esencialmente, sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. La empresa codemandada -ahora recurrente- Steria Ibérica SAU, alcanzó un acuerdo en periodo de consultas para el despido de 119 trabajadores el día 25-01-2013, pactándose una indemnización superior a la legal, así como el fraccionamiento en el abono de la misma, con indicación de los plazos para ello. El 12-2-2013 y con efectos de 28-2-2013 la empresa comunica a la trabajadora demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y pago diferido de la indemnización, haciéndose constar en la misma la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez. La empresa ha cumplido el abono de los plazos pactados con la representación de los trabajadores en el ERE de extinción.

  2. La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando únicamente a Steria Ibérica SAU por despido improcedente, por la falta de puesta a disposición de la indemnización de manera simultánea a la entrega la carta de despido, y por no haber acreditado la falta de liquidez. Frente a dicha resolución recurrió en suplicación la empresa condenada en la instancia Steria Ibérica planteando la validez del acuerdo colectivo alcanzado en periodo de consultas para el fraccionamiento del pago debido a la iliquidez de la empresa, y subsidiariamente, la prueba de la falta de liquidez mediante el certificado del director financiero. Respecto a dichas cuestiones que plantea la empresa la sentencia impugnada se pronuncia desestimando la primera, y no porque el referido acuerdo colectivo no fuera válido ni eficaz tanto para el fraccionamiento del pago, cuanto para la prueba de iliquidez de la que la conformidad dada por los representantes de los trabajadores constituiría un indicio sólido y fiable que el trabajador habría de desvirtuar de defender lo contrario, sino por constar merced a la documental aportada por la propia demandada que disponía de un saldo de 3.224,973 € a la fecha del comunicación del despido de la demandante, de modo que no tenía dificultad alguna para hacer frente a la indemnización, entendiendo por ello que la empresa recurrente "hizo un uso desviado de ese acuerdo".

  3. Contra dicha sentencia, recurre en casación unificadora la empresa demandada Steria Ibérica SAU alegando dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste. En primer término, aduce la validez del acuerdo alcanzado en periodo de consultas para el fraccionamiento del pago de la indemnización acordada en cuantía superior a la mínima legal, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de mayo de 2013 (R. 145/2013 ), que examina un supuesto muy similar al de autos pues también en ese caso la empresa llegó a un acuerdo en periodo de consultas tramitado por despido colectivo debido a causas económicas y productivas, y que fijaba el pago de la indemnización legal de forma fraccionada en dos a seis plazos dependiendo del concreto montante indemnizatorio. El acuerdo además reducía el número de despidos inicialmente solicitado por la empresa (de 35 a 28).

    El trabajador demandante impugnó el despido alegando la falta de simultaneidad en el pago de la indemnización y la sentencia de instancia desestimó la demanda. La sentencia referencial confirma dicha resolución razonando que la empresa no actuó de forma unilateral sino en virtud del acuerdo colectivo alcanzado, a lo que añade que la salvedad establecida en el art. 53.1.b) ET conlleva que la empresa pueda pagar la indemnización de forma fraccionada, sin que en todo caso resulte proporcionada la consecuencia pretendida pues se trataría de un error excusable que en razón de la buena fe, tendría como única consecuencia la posibilidad de exigir la integridad del pago sin fraccionamiento. La sentencia además hace referencia a que el acuerdo es un todo porque el número de extinciones se redujo, lo que es una forma de contraprestación. Como segunda cuestión, la recurrente suscita si la falta de liquidez debe ser objeto de acreditación de forma específica para que la empresa pueda servirse de la salvedad legal del art. 53.1.b) ET . La sentencia que aporta de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2013 (recurso 1741/13 ), que confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, acordada por la empresa tras seguir los trámites de un despido colectivo, rechazando la nulidad o improcedencia.

  4. A juicio de la Sala, y con respecto a la primera cuestión, concurre la existencia de la contradicción -con identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones- que conforme al art. 219.1 LRJS ha de exigirse que medie entre las resoluciones judiciales a contrastar, como ya hemos resuelto entre otras en las sentencias ya señaladas (2) de 22 de julio de 2015 (rcud. 2161/2014 y 2358/2014 y 2127/2014 ); y 10 de mayo de 2016 (rcud. 2878/2014 ).

SEGUNDO

1. La validez o no del acuerdo sobre el fraccionamiento del pago, en que consiste, esencialmente, la cuestión controvertida, ha sido resuelto por esta Sala de casación en los supuestos idénticos, contenidos en las mencionadas sentencias, a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, por los argumentos que a continuación se indican. En los fundamentos de derecho segundo y tercero, de la última de las citadas sentencias, es decir, la de 10 de julio de 2016 (rcud. 2878/2014 ), razonábamos así :

"SEGUNDO.- Validez del acuerdo sobre el fraccionamiento del pago.

El artículo 53-1-b) del E.T ., norma cuya infracción se alega en relación con lo dispuesto en el artículo 3-5 del mismo texto legal , establece que el empresario "debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

Vista la redacción del precepto que admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono, cabe concluir que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda.

Sentado lo anterior, el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva, por cuanto, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimos legal, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución regulado por el artículo 51 del E.T . a efectos de despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar.

Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos. En este sentido ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 2014 (Rcud. 2534/2013 ), donde se señaló que no estábamos ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.

TERCERO.- Estimación del recurso.

Sentada la validez del acuerdo colectivo sobre el fraccionamiento de los pagos indemnizatorios, procede estimar el primer motivo del recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, por cuanto el pacto no se considera abusivo, entre otras razones porque la cuantía de la indemnización se ha incrementado en porcentaje que compensa el aplazamiento. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en tres sentencias de 22 de julio de 2015 (Rcud. 2161/2014 , 2358/2014 y 2127/2014 ), dictadas en supuestos idénticos al de autos (misma empresa y trabajadores en igual situación).

No es necesario examinar el otro motivo del recurso, ni las alegaciones sobre la falta de prueba de la iliquidez de la recurrente, por cuanto la doctrina sentada en el anterior fundamento resuelve implícitamente esas cuestiones y hace que sea excusable su análisis detenido. En efecto, si tras la oportuna negociación, existió un acuerdo sobre la concurrencia de las causas económicas que justificaban los despidos colectivos, "ex artículos 51 del E.T . y 124 de la L.J .S., la aceptación de la concurrencia de esas causas es reveladora de las dificultades existentes y de la falta de liquidez, consiguiente, para atender todos los compromisos de pago, razón por la que la empresa, ante ese reconocimiento colectivo de sus problemas, queda liberada del deber de probar sus problemas de tesorería y de falta de liquidez, sin que la existencia de efectivo existente en caja desvirtúe lo dicho, pues una empresa que continúa funcionando precisa de capital circulante para atender los pagos a empleados, proveedores y demás, ya que en otro caso se vería abocada al cierre por falta de tesorería".

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de desestimar la demanda. Sin costas y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "STERIA IBERICA SAU", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación 2325/2014 interpuesto por la referida empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao en fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento 406/2013, seguido a instancia de Dª Eva contra la empresa ahora recurrente, "Gropupe Steria SCA", "Aurelius AG". Y "Steria UK Corporate LTD", en reclamación por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y estimando el recurso de suplicación interpuesto asimismo por la recurrente contra la sentencia de instancia, la revocamos con expresa desestimación de la demanda y absolución de las demandadas, y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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