STSJ Comunidad de Madrid 406/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:4878
Número de Recurso1403/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución406/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0019722

Procedimiento Recurso de Suplicación 1403/2017

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 473/16

RECURRENTE/S: D. Gaspar

RECURRIDO/S: INDRA SISTEMAS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 406

En el recurso de suplicación nº 1403/17 interpuesto por la Letrada Dª MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 17 DE JULIO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 473/16 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gaspar contra, INDRA SISTEMAS SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE JULIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor

literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por D. Gaspar y absuelvo a la mercantil INDRA SISTEMAS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gaspar presta servicios para INDRA SISTEMAS SA desde el 3-8-1987 con categoría de ingeniero, percibiendo un salario anual de 44.161,69 euros.

SEGUNDO

Por el empresario se promovió un despido colectivo que finalizó con acuerdo alcanzado en periodo de consultas el 4-8-2015.

En el punto III de dicho acuerdo se excluían expresamente del ámbito de trabajadores afectados dentro de la actividad productiva en materia de Defensa a los incluidos en el ámbito de aplicación del convenio de metal pertenecientes a los colectivos relacionados con diversos programas tecnológicos entre otros de Aeroportados A400.

TERCERO

La actividad para la Defensa realizada por INDRA se diversificaba en diversos departamentos, siendo uno de ellos el de Sistemas Aeroportados. Dentro de dicho Departamento al frente del que se encontraba como responsable el Sr. Efrain existían como unidades diferenciadas la unidad A400M, ubicada en Torrejón, que se dedicaba al diseño y fabricación de componentes del Airbus 400. Dirigida por la Sra. Sandra y la unidad de simulación EF2000 y A400 al frente de la cual se encontraba la Sra. Tarsila y que, ubicada en San Fernando de Henares, se dedicaba a la elaboración de equipos simuladores para entrenamiento de pilotos en tierra de los aviones Eurofighter 2000 y Airbus 400.

Era en esta unidad donde el demandante prestaba servicios dedicado a tareas de apoyo comercial y administrativo.

CUARTO

La sentencia de la Audiencia Nacional de 13-11-2015 declaró justificado el despido colectivo adoptado por INDRA, sentencia que ha sido confirmada por la que el Tribunal Supremo dicta el 18-5-2017 .

Ambas se dan por reproducidas.

QUINTO

El demandante fue despedido mediante carta de 7-3-2016 con efectos de 31-3-2016. Su contenidos e da por reproducido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación sentencia dictada en procedimiento sobre despido, fundado en causas objetivas, exponiendo en primer término motivo amparado en el art. 193, a) de la LRJS, en el que aduce infracción de los arts. 24 de la CE y 124.13.8.2 de la referida Ley Procesal. Se funda esta denuncia jurídica en que la resolución de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita, al haber desbordado-y luego decidido- los términos del debate tal y como vienen planteados en la demanda, irregularidad, se dice, que le ha causado indefensión, con mención también a la prueba de testigos practicada en juicio, cuyas declaraciones han versado sobre aspectos ajenos al pleito. Se añade que el Magistrado lo alteró, pronunciándose sobre algo que no debía juzgar, extrapolando el cometido que el art. 124.13.b le otorga en estos casos. En definitiva, que los elementos de discusión venían deducidos en la demanda, en la que solo podía debatirse los puntos relativos a la aplicación del convenio del metal, en Defensa, relacionado con el programa aeroportados (A400).

Ha de significarse que la actual controversia trae causa de la sentencia dicta el 13-11-2015 por la Audiencia Nacional, confirmada en su integridad por la STS, dictada en Pleno, de 18-5-2017 (rec. 71/2016 ) resoluciones que declararon ajustado a derecho el despido colectivo acordado por la empresa demandada. En lo que afecta a lo alegado en el presente motivo, se constata que en el hecho cuarto de la demanda se expone la disconformidad del actor con los criterios de selección que la empresa ha aplicado para incluirle en el ERE, extremo que conviene examinar-para esclarecer si la sentencia incurre en el defecto procesal aludidoatendiendo a lo resuelto al respecto por la sentencia citada de la Audiencia Nacional, en su fundamento de derecho noveno, respecto de los criterios de selección:

(...)

  1. Adscripción voluntaria a cualquiera de las medidas previstas en los capítulos IV y V del presente acuerdo. No obstante, la adscripción voluntaria podrá ser rechazada por la empresa, de forma motivada, cuando el número de solicitudes de adscripción sea superior al excedente de plantilla identificado en el área y ámbito provincial en los

    que preste servicios el trabajador, así como por razones organizativas o de interés empresarial tales como las que a continuación se señalan u otras análogas, con información de tal decisión a la Comisión de Seguimiento y Empleo:

    - Trabajadores con perfiles de alta demanda y cuya salida de la empresa requeriría la contratación de una persona en el mercado para sustituirla, como ocurre a título de ejemplo con los empleados de Business Analytics, Business Intelligence, Diseño de radares y sensores o Guerra electrónica internacional.

    - Trabajadores con un rendimiento extraordinario acreditado durante los últimos años.

    - Trabajadores definidos como de alto potencial y/o desarrollo profesional clave para la empresa.

  2. Trabajadores desasignados durante un periodo superior a 60 días, entendiendo por tales los profesionales que han finalizado un proyecto y la Unidad de Gestión de Recursos no consigue asignar su perfil en proyectos de la misma unidad donde finalizaron el último proyecto ni en otras unidades de la empresa.

  3. Trabajadores con baja cargabilidad que han estado desasignados parcialmente o que, en el corto plazo, finalizan los proyectos y sus perfiles tienen una mayor dificultad de asignación.

  4. Profesionales asignados a actividades de baja rentabilidad o proyectos a abandonar.

  5. Trabajadores cuya tasa es muy superior a la requerida por el proyecto e Indra debe "subvencionar" parte de la misma para poder asignarles a los proyectos.

  6. Trabajadores con largos períodos imputados a formación interna y que no consiguen reconvertir su perfil a las tecnologías demandadas.

  7. Menores competencias, capacidades y productividad del trabajador frente a otros en la misma situación y susceptibles de ser afectados también por el despido por encontrarse en situación similar dentro de su área, centro de trabajo y rol de actividad.

  8. Estar comprendido en el grupo de trabajadores con 57 o más años cumplidos a fecha 31 de diciembre de 2015, en la medida en que se establecen unas especiales condiciones de protección para dichos trabajadores que permiten su acceso a la prejubilación o jubilación una vez extinguido el contrato.

    1. TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DEL DESPIDO COLECTIVO O PROTEGIDOS FRENTE A LA APLICACIÓN DE ALGUNAS MEDIDAS

Primero

Además de las exclusiones previstas legalmente, estarán excluidos a todos los efectos del ámbito de afectación del despido los siguientes grupos de trabajadores:

  1. Los trabajadores en situación de excedencia voluntaria.

  2. ATM: trabajadores pertenecientes al colectivo de Software de Tráfico Aéreo y sometidos al ámbito de aplicación del Convenio colectivo del Metal.

  3. Defensa: trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del Metal y pertenecientes a los colectivos relacionados con los programas tecnológicos de radares navales y vehículos blindados y los programas de radar SST y Aeroportados (A400) y Defensa Aérea.

  4. Los trabajadores pertenecientes al colectivo de soluciones para transporte terrestre.

  5. Los trabajadores en situación de jubilación parcial.

Segundo

Estarán excluidos de la afectación forzosa por las medidas establecidas en el presente acuerdo los siguientes grupos de trabajadores:

  1. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo de fecha 19 de julio de 2010 de segregación de unidades productivas autónomas de la dirección de sistemas de Teléfonica I+D.

  2. Quienes padezcan una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, declarada antes del 7 de julio de 2015.

  3. Quienes tengan hijos que padezcan una discapacidad igual o superior a 33 por ciento, declarada antes del 7 de julio de...

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