ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:13663A
Número de Recurso3750/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3750/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3750/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento nº 473/16 seguido a instancia de D. Dionisio contra Indra Sistemas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanets en nombre y representación de D. Dionisio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas se centran en decidir si cumple el empresario la exigencia legal de abono simultáneo de la indemnización por despido objetivo cuando procede a hacerlo de forma aplazada y si la empresa ha vulnerado el art. 14 CE al seleccionar al actor por razón de su edad como trabajador afectado por el despido colectivo del que aquél trae causa.

Para el examen adecuado de dichas cuestiones hay que tener en cuenta que el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Indra Sistemas SA, desde el 03/08/1987, con la categoría de ingeniero, hasta que procedió a despedirle por causas objetivas, mediante carta de 07/03/2016 con efectos del día 31 siguiente, como consecuencia del procedimiento de despido colectivo (PDC), que finalizó con acuerdo adoptado en periodo de consultas de fecha de 04/08/2015, y que fue declarado ajustado a derecho por sentencia de la Audiencia Nacional de 13/11/2015, confirmada por esta Sala.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y el trabajador recurrió en suplicación. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2018 (R. 1403/2017) confirma dicha resolución, razonando, en lo que a las cuestiones casacionales suscitadas interesa, 1) que no cabe apreciar la discriminación por razón de edad alegada al no haber indicio alguno de una actuación empresarial reprochable en ese sentido. El referido acuerdo de consultas de 04/08/2015 establecía los criterios de selección de los trabajadores afectados por el DC, señalando en su letra h) "Estar comprendido en el grupo de trabajadores con 57 o más años cumplidos a fecha de 31/12/2015, en la medida en que se establecen unas especiales condiciones de protección para dichos trabajadores que permiten su acceso a la prejubilación o jubilación una vez extinguido el contrato"; y 2) que, contrariamente a lo alegado, no hay dato alguno que permita concluir que el actor debiera ser beneficiario de una indemnización superior a la abonada, admitiéndose por otra parte por la jurisprudencia el fraccionamiento en el pago de la indemnización con base en lo dispuesto en el art. 52.c) ET.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su doble pretensión y citando a efectos de hacer valer la necesaria contradicción sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

  1. Para el primer punto - relativo al abono aplazado de la indemnización por despido- cita de contraste la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de enero de 2013 (R. 2399/2012). En ese caso la empresa instó un PDC para la extinción de 11 contratos, alcanzando un acuerdo con los representantes de los trabajadores. La empresa comunicó al actor su despido el 16/04/2012 con efectos del día 21 siguiente en aplicación del referido acuerdo alcanzado, mediante carta cuyo tenor literal se da por reproducido en el relato fáctico.

    La sentencia declara improcedente el despido porque la empresa no puso la indemnización a disposición del trabajador de forma simultánea a la entrega de la carta de despido sin acreditar la falta de liquidez, considerando contrario a los derechos mínimos indisponibles que el acuerdo de consultas aplazara dicho pago, y por considerar igualmente que no concurría la causa económica alegada para el despido colectivo, resultando insuficiente la referencia sucinta a las causas económicas contenidas en la carta de despido.

    No cabe apreciar la contradicción porque los hechos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida no consta si la empresa demandada acreditó o no su falta de liquidez, circunstancia que, sin embargo, a la que sí se refiere en la sentencia de contraste, donde consta que no fue probada, sin que el ahora recurrente intentara en suplicación la revisión de los hechos probados en ese sentido. Por otra parte, esta última resolución considera que no concurre la causa económica alegada, y eso no se cuestiona en la recurrida donde el despido colectivo se declaró justificado por sentencia firme, diferencias señaladas que justifican que los fallos sean distintos.

    Al margen de la inexistencia de contradicción, esta Sala ya ha declarado en diversas ocasiones la validez del acuerdo sobre el fraccionamiento del pago. Así, la STS 20/04/2017 R. 812/2015 reitera doctrina de la Sala sentada entre otras por la STS 10/07/2016 R. 2878/2014, según la cual "[...] el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva, por cuanto, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal, sí cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución y regulado por el artículo 51 del E.T. a efectos de despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar", con cita de diversas sentencias.

    En consecuencia, la pretensión carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5-12-18 Rec 2658/17.

  2. En segundo lugar el recurrente denuncia la discriminación por razón de edad, siendo en este caso la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional, de 13 de abril de 2015 (R. 3875/2013), que deniega el amparo solicitado por cuatro trabajadoras que imputaban a las resoluciones impugnadas la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de edad, al haber declarado la procedencia del despido acordado por la empresa que utilizó como factor determinante para la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo el criterio de la edad superior a 55 años. La sentencia considera que existen razones objetivas para utilizar la edad como criterio de selección porque el despido para esos trabajadores supone un menor perjuicio para los de mayor edad, dada la protección social brindada a los mayores de 55 años, constando que además la empresa estableció para ellos determinadas mejoras voluntarias de la prestación por desempleo.

    De lo expuesto se deduce que tampoco concurre en este punto la contradicción porque contrariamente a lo exigido para su apreciación en el art. 219 LRJS, los fallos de las sentencias comparadas no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión deducida por la parte recurrente, a lo que cabría añadir que en ambos casos se prevé la adopción por la empresas de medidas especiales para que dichos trabajadores puedan acceder a la prejubilación o a la jubilación, de manera que igualmente se producen las razones objetivas que justifican la medida.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanets, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1403/17, interpuesto por D. Dionisio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento nº 473/16 seguido a instancia de D. Dionisio contra Indra Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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