STS 576/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución576/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 576/2021

Fecha de sentencia: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 554/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 554/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 576/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el letrado D. Luis Martínez-Sicluna Sepúlveda, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4740/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2018, dictada en autos 233/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, seguidos a instancia de Doña Angelina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y XANUIS, S.L., sobre pensión de jubilación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando falta de legitimación pasiva de Xanius, SL, debo estimar y estimo la demanda formulada por Angelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, revocando la resolución impugnada, debo reconocer el derecho a pensión de jubilación anticipada en cuantía de 77,5% de base reguladora de 469,62.-€ y fecha de efectos de 31.1.2017 con abono de prestación desde 1.2.2017, condenando a INSS y TGSS a estar y pasar por los efectos legales de esta declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Angelina, con DNI n° NUM000, nacida el NUM001.1954, solicitó prestación de jubilación anticipada.

SEGUNDO.- Por resolución de INSS de 13.2.2017 se denegó la pensión solicitada por la actor al no cumplir la edad mínima de jubilación, inferior como máximo en dos años a la que resulte de aplicación de acuerdo con el art. 205.1 A) y disposición transitoria séptima , según lo dispuesto en apartado A del punto 1 del art. 208 de LGSS aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre.

TERCERO.- El 28.2.2017 la actora presenta reclamación previa, solicitando se le reconozca jubilación anticipada por provenir de un despido objetivo.

CUARTO.- El 3.3.2017 se dicta resolución por la que se desestima la reclamación señalando como causa de denegación "aporta documentación acreditativa del despido por causas económicas pero no acredita el cobro de la indemnización mediante ingreso bancario".

QUINTO.- La actora fue despedida el 28.7.2017 mediante carta en que se alegan causas objetivas y en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido abonando a la actora una indemnización de 1.500.-€ en efectivo metálico.

(doc. n° 1 a 3 ramo de prueba parte demandada -Xenius SL- en relación a interrogatorio de legal representante de la demandada)

SEXTO.- Para el supuesto de estimación de demanda la base reguladora de la pensión de jubilación sería de 469.62.-€ acreditando derecho a 100% por años de cotización (36 años y 11 meses), de la que correspondería percibir el 77,50% por razón de edad y la fecha de efectos el 31.1.2017, con inicio de cobro el 1.2.2017

(hecho conforme -Doc. n° 1 y 2 aportado por INSS-)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Sabadell de fecha 29 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento núm. 233/2017, instados por Dª Angelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la mercantil XANUIS SL, por lo que procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 2018, rcud. 1312/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2019, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 16 de marzo de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si, en el supuesto de jubilación anticipada tras despido objetivo ( artículo 207.1 d) 2ª LGSS) y a efectos de la acreditación del percibo de la indemnización, es admisible el documento privado suscrito entre la trabajadora y la empresa sin acreditar el ingreso efectivo de la indemnización en el haber de la primera.

  2. El 28 de febrero de 2017 la actora presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento de pensión de jubilación anticipada proveniente de un despido objetivo.

    El INSS no reconoció la pensión solicitada porque, si bien aportaba documentación acreditativa del despido objetivo, no acreditaba el cobro de la correspondiente indemnización mediante ingreso bancario.

  3. La actora demandó al INSS, siendo estimada su demanda por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell de 29 de marzo de 2018 (autos 233/2017).

  4. El INSS interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 6255/2018, 27 de noviembre de 2018 (rec. 4740/2018).

    Para la sentencia de la sala de Cataluña, el documento privado en el que se documenta el abono de la indemnización es eficaz carta de pago y entra dentro de la expresión "documentación acreditativa equivalente" del artículo 207.1 d) LGSS.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 6255/2018, 27 de noviembre de 2018 (rec. 4740/2018), ha sido recurrida por el INSS en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso denuncia la infracción del artículo 207.1 d) LGSS e invoca como sentencia de contraste la STS 721/2018, 5 de julio de 2018 (rcud 1312/2017).

  2. El recurso no ha sido impugnado por la parte recurrida.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

  4. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

    En efecto, en ambos casos los demandantes solicitaron una pensión de jubilación anticipada proveniente de su despido por causas objetivas. En los dos supuestos, los demandantes presentaron, para acreditar la percepción de la indemnización por despido, un documento privado entre empresario y trabajador. En ambos casos se interpreta el mismo precepto de la LGSS (el artículo 207.1 d) LGSS de 2015 y el artículo 161 bis) 2 LGSS de 1994 tienen la misma redacción a los efectos que importan en el presente recurso) en el que se establece la necesidad, para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese del trabajo por despido objetivo que el percibo de la indemnización se acredite mediante "documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente."

    Y con estas semejanzas, los fallos son totalmente divergentes puesto que en la sentencia referencial se declara que los documentos privados (finiquito y recibí) son insuficientes para acreditar la percepción de la indemnización, mientras que en la recurrida se considera acreditada la percepción de la indemnización mediante la aportación de tales documentos.

TERCERO

Jubilación anticipada tras despido objetivo ( artículo 207.1 d) LGSS ): a efectos de la acreditación del percibo de la indemnización no es admisible el documento privado suscrito entre la trabajadora y la empresa sin acreditar el ingreso efectivo de la indemnización en el haber de la primera

  1. Como hemos señalado, la referencial STS 721/2018, 5 de julio de 2018 (rcud 1312/2017), examina un supuesto sustancialmente idéntico al que se plantea en el presente recurso.

    La doctrina de la STS 721/2018, 5 de julio de 2018 (rcud 1312/2017), ha sido reiterada por las SSTS 775/2019, 13 de noviembre de 2019 (rcud 2875/2017) y 570/2020, 1 de julio de 2020 (rcud 2267/2018).

    La doctrina correcta es la sentada por la STS 721/2018, 5 de julio de 2018 (rcud 1312/2017), seguida por las SSTS referidas, doctrina que razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley nos obligan a aplicar igualmente al actual recurso.

    A continuación, la presente sentencia reproduce básicamente la STS 721/2018, 5 de julio de 2018 (rcud 1312/2017).

  2. Respecto de lo que sea "documentación acreditativa equivalente" ( artículo 161 bis) 2 LGSS de 1994 y artículo 207.1 d) LGSS de 2015), la primera conclusión a la que cabe llegar fácilmente es que el legislador quiso eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental.

    Pero, además, la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos.

    Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, en la misma medida que se prevé en el artículo 229 LGSS de 1994 y en el artículo 297 LGSS de 2015, que apunta a una misma intención del legislador. Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación.

  3. Estos razonamientos nos llevan a afirmar que, precisamente, el instrumento inadecuado será aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales.

  4. En la misma línea de los anteriores razonamientos, la STS 775/2019, 13 de noviembre de 2019 (rcud 2875/2017) insiste que se requiere el abono efectivo de la indemnización legal que en esa clase de despidos corresponde, o el ejercicio de la oportuna acción judicial para reclamar su pago a la empresa o impugnar la decisión extintiva, exigiéndose acreditar que la empresa hace efectiva la indemnización, sin que ello pueda entenderse probado por la mera afirmación del trabajador de haberla percibido o la aportación de un simple documento privado en el que así aparezca.

  5. Lo expuesto nos conduce a estimar el recurso del INSS, siendo la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

CUARTO

La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por el INSS, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell de 29 de marzo de 2018 (autos 233/2017) y desestimar la demanda de la trabajadora.

  2. No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Luis Martínez-Sicluna Sepúlveda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6255/2018, 27 de noviembre de 2018 (rec. 4740/2018), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell de 29 de marzo de 2018 (autos 233/2017).

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6255/2018, 27 de noviembre de 2018 (rec. 4740/2018), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell de 29 de marzo de 2018 (autos 233/2017) y desestimar la demanda de doña Angelina.

  3. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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