STSJ Murcia 669/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución669/2021
Fecha13 Julio 2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00669/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2019 0003791

Equipo/usuario: CCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000352 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000427 /2019

RECURRENTE/S D/ña Tatiana

ABOGADO/A: ANTONIA CABALLERO SALMERON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a trece de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Tatiana, contra la sentencia número 26/2020 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 22 de enero de 2020, dictada en proceso número 427/2019, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Dª. Tatiana, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Dª. Tatiana, con D.N.I NUM000, nacida el día NUM001 de 1958 y af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, solicitó ante la Entidad Gestora pensión de jubilación anticipada en fecha 15 de enero de 2019.-

SEGUNDO

Mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 26 de febrero de 2019 se denegó a la demandante el derecho a percibir la prestación de jubilación. -TERCERO. Disconforme la demandante con la Resolución a la que se ref‌iere el ordinal precedente, interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 12 de junio de 2019. La demandante era socia trabajadora de la Sociedad Cooperativa "Stypa", la cual estaba formada por la actora y por otro socio también trabajador. -CUARTO. En fecha 2 de agosto de 2013 la Asamblea General de la Cooperativa (que la componían la demandante y el otro socio trabajador) acordaron la disolución de la Sociedad cooperativa por falta de actividad. -QUINTO. En octubre de 2003 la Dirección General de Trabajo de la CARM declaró a los dos socios de la cooperativa en situación de desempleo. - SEGUNDO . - Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Tatiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo a las Entidades codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Doña ANTONIA CABALLERO SALMERON, en representación de la parte demandante.

CUARTO

- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la parte demandada.

QUINTO

- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2021. para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO . -La actora, Dª Tatiana, presentó demanda, solicitando " que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos que se adjuntan, se sirva admitirlo y causadas las alegaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, se dé por presentada DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, señalando día y hora para la celebración del Juicio Oral, y tras los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento dejo instado, dicte sentencia en la que se estime la presente demanda y se declare que la entidad Gestora demandada reconozca a Doña Tatiana la pensión de jubilación anticipada solicitada con el resto de consecuencias derivadas e inherentes a dicho reconocimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar a la

demandante la prestación económica legalmente establecida con fecha de efectos el día siguiente de la solicitud de la pensión."

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide que " dicte sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto por esta parte, y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, de fecha 22/01/2020, dictada en Autos nº 427/2019, se declare el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación anticipada solicitada, con fecha de hecho causante 10 de enero de 2019, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a las consecuencias legales inherentes a la misma.

Así mismo suplicamos que se declare la mala fe y/o notoria temeridad en la conducta de las demandadas y, en consecuencia, se las condene en costas ."

El INSS impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO . - Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, solicitamos la revisión de los hechos probados CUARTO y QUINTO proponemos como redacción alternativa:

CUARTO

En fecha 02 de agosto de 2013, las partes negociadoras, siendo conscientes de los problemas económicos derivados de la falta de actividad mercantil, dan por concluido el periodo de consultas sobre la extinción de los contratos de trabajo levantándose acta f‌inal de las reuniones en la que consta: "Se acuerda solicitar la extinción del vínculo laboral de los dos trabajadores y el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo".

El 1 de octubre de 2013 la Dirección General de Trabajo de la CARM, previo informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social donde se considera acreditada la causa económica alegada por la empresa y que la medida solicitada es adecuada y razonable a la situación económica que atraviesa la misma, resuelve declarar en situación legal de desempleo a los dos socios trabajadores afectados.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo no puede estimarse, pues no se concretan quiénes fueron las partes negociadoras ya que la extinción afectó a la actora, presidente de la cooperativa, y a un solo socio trabajador.

En cuanto a la otra revisión, no se reputa relevante, pues no se apreció circunstancia impeditiva para el disfrute del desempleo, lo que no determina el derecho a la jubilación anticipada.

FUNDAMENTO TERCERO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, " en concreto consideramos infringidos: los artículos 14, 7, 136 y 207 de la LGSS ; los artículos 8.4 y 35 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; el artículo 129.2 de la Constitución Española ; y las sentencias del Tribunal supremo de fechas: 10 de diciembre de 2018 (rec. 3407/2016 ), 19 de diciembre de 2018 (rec. 2233/2017 ) y 7 de febrero de 2019 (rec. 649/2017 ); todas ellas citadas en el fundamento de derecho QUINTO de la sentencia ahora recurrida."

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que, para resolver sobre el motivo de recurso, debemos concretar el contenido de la contestación al escrito de reclamación previa, que es el siguiente: "El art. 14 del Real Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre (BOE del 31), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que los socios trabajadores de cooperativas integradas en el Registro General serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social.

2. El art. 207 de la citada norma regula la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador por cuenta ajena. Dicho cese en el trabajo debe haberse producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impide la continuidad de la relación laboral y asimila a estos efectos a otras situaciones como el despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, exigiendo en estos casos justif‌icación del percibo de la correspondiente indemnización derivada de la extinción del contrato o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

3. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria, conforme a lo dispuesto en el art.

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