STS 568/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2022
Fecha22 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1073/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 568/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 22 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, de 23 de enero de 2020, en su recurso de suplicación núm. 966/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social presentada por D. Enrique frente a Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

D. Juan José Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D. Fabio, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre Seguridad Social en materia prestacional por D. Enrique frente a Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, quien dictó sentencia el 7 de febrero de 2019, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - El actor D. Enrique, nacido el NUM000/1957, solicitó pensión de jubilación anticipada en fecha de 28/02/2018, cuando contaba con 61 años de edad.

En dicha fecha acreditaba 41 años cotizados a la Seguridad Social.

SEGUNDO. - En fecha de 26-04-2013 el actor, junto con otros trabajadores, presentó demanda solicitando que se resolviese el contrato de trabajo que le vinculaba a la empresa "Fajisa Automóviles Motril, S.A" y se condenase a la misma a abonarle la indemnización del despido improcedente, así como las cantidades adeudadas por salarios, más los correspondientes intereses.

Con fecha 25-07-2013, se dictó sentencia, en base a la cual se declara la acción resolutoria del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, con fundamento en la norma contenida en el art. 50.b) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, en base al impago reiterado por parte de la empresa demandada del salario; así como acción en reclamación del abono efectivo de estas cantidades.

La empresa Fajisa Automóviles Motril S.A, notificó al actor en 29/07/2013 la extinción de su relación laboral por despido colectivo por causas económicas, organizativas o de producción, señalando que tendría derecho a un total de 32.488,76€, en concepto de atrasos, pagas adeudadas, indemnización legal y finiquito, que, sin embargo, ya había sido declarada extinguida por la sentencia anteriormente indicada.

El actor manifiesta haber recibido la cantidad de 23.624,72€ por parte del FOGASA y no justifica la interposición de demanda judicial en reclamación de la indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

TERCERO. - Mediante Resolución del INSS de fecha 26/03/2018 se deniega la prestación de jubilación anticipada solicitada por el actor por las siguientes casusas:

Por no acreditar haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, requisito necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, según lo dispuesto en el punto 1 del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

CUARTO. - No mostrándose conforme con dicha resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 03/05/2018.

QUINTO. - De estimarse la demanda al actor le correspondería pensión de jubilación anticipada según lo siguientes datos:

-Fecha de hecho causante de la pensión de jubilación anticipada: 28/02/2018.

-Fecha de edad legal de jubilación: 28/02/2022.

-Base reguladora: 1608,14€.

-Porcentaje aplicable por años cotizados: 100%.

-Coeficiente reductor por jubilación anticipada: 0,72%.

-Pensión inicial: 1157,86€".

  1. En la Parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Enrique contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de jubilación anticipada, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

SEGUNDO

D. Enrique interpone recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, quien dictó sentencia el 23 de enero de 2020, en su recurso de suplicación núm. 966/2019, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación por D. Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Motril dictada el 7/2/2019, en los autos nº 302/18, seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar declaramos el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación anticipada en los términos expuestos en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por semejante declaración, y al abono de la misma por el INSS.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

1. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de febrero de 2017.

  1. D. Juan José Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D. Fabio, presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 21 de abril de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 21 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si los supuestos de cese, previstos en el art. 207 LGSS, para acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, constituyen un "numerus clausus" o, por el contrario, puede asimilarse a los mismos la extinción del contrato por impago de salarios, promovida por el trabajador, quien fue despedido colectivamente después de la sentencia que declaró la extinción justificada de su contrato de trabajo, sin que el trabajador impugnara dicha decisión empresarial, ni reclamara tampoco la indemnización por despido, aunque cobró del FOGASA la indemnización causada por la extinción de su contrato previa.

  1. El letrado del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si la lista de causas establecida en el art. 207.1 a) LGSS para acceder a la jubilación anticipada es una lista abierta o un numerus clausus.

    El demandante en las actuaciones, nacido en 1957, solicitó la pensión de jubilación anticipada, cuando tenía 61 años de edad, el NUM000 de 2018. El INSS se la denegó alegando que no acreditaba haber percibido la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial para reclamar dicha indemnización o impugnando la decisión extintiva. El 27 de julio de 2013 se había dictado sentencia por un juzgado de lo social declarando resuelto el contrato de trabajo del actor, entre otros, por la causa del art. 50 b) ET ante el impago reiterado del salario. El 29 de julio de 2013 la empresa le notificó al actor el despido colectivo por causas económicas, organizativas o de producción, indicando que le correspondería una determinada cantidad por todos los conceptos, de la cual el actor reconoce haber percibido del Fogasa 23.624,72 €. En la instancia se desestimó la demanda porque el contrato no se había extinguido por ninguno de los supuestos recogidos en el art. 207.1 d) LGSS, considerados como una relación numerus clausus, de modo que la extinción a instancia del trabajador no generaba derecho a la prestación solicitada. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del demandante, interpretando el artículo citado en coherencia con la doctrina de la STJUE de 11 de noviembre de 2015, C-422/14 Pujante Rivera vs Gestora clubs Dir. SL y FGS, que aplicó el concepto de despido del art. 1.1 a) de la Directiva 98/59/CE a la extinción contractual derivada de una modificación unilateral del contrato de trabajo a instancia del empresario por equipararla a un cese del trabajador por motivos no inherentes a su persona. En el mismo sentido, añade la sentencia, se ha dictado la STS/4ª de 12 de noviembre de 2019 (rcud. 1357/2017) equiparando el despido a la extinción contractual por voluntad del trabajador derivada de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con base en la citada sentencia del TJUE. Por tanto, se revoca la sentencia de instancia estimándose la demanda y reconociendo el derecho del actor a percibir la jubilación anticipada.

  2. El letrado del INSS ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 59/2017, de 8 de febrero, (r. 860/2016). En este caso consta que la entidad gestora le denegó al actor la pensión de jubilación anticipada en resolución de 17 de abril de 2015 por no acreditar que el cese en su último trabajo se hubiera producido por alguna de las causas previstas en el art. 161 bis 2. A. d) LGSS. La relación laboral del actor se había extinguido por sentencia de 17 de junio de 2013 en aplicación del art. 50 ET, por impago de salarios o retraso en el pago que afectaba a toda la plantilla de la empresa. Esta fue declarada en concurso por auto de 8 de mayo de 2013 y el 21 de noviembre de 2014 el mismo juzgado de lo mercantil dictó otro auto extinguiendo la relación laboral de los 21 trabajadores. El criterio de la sentencia de contraste es que la intención del legislador y de la administración es que ante la falta de previsión expresa y de pautas interpretativas más flexibles ha de estarse a la literalidad de la norma, sin acudir a razones objetivas que justifiquen un tratamiento similar. Es decir, la relación del art. 161 bis 2. A LGSS, hoy 207 del TR 2015, no es abierta sino cerrada y más restrictiva que la del mismo precepto anterior a la reforma de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, en ambos casos, los trabajadores solicitan la jubilación anticipada, porque sus contratos de trabajo se habían extinguido con base a lo dispuesto en el art. 50.1.b ET, por impago de sus salarios, que se les deniega por la Entidad Gestora, porque la extinción justificada del contrato, basada en el art. 50.1.b ET, no está incluida en los supuestos de cese, que activan el derecho a la jubilación anticipada. Impugnada dicha decisión por los trabajadores, la sentencia de contraste desestima dicha reclamación, mientras que la estima la sentencia recurrida.

TERCERO

1. El INSS articula un único motivo de casación, en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 207.1.d LGSS.

  1. El señor Enrique ha impugnado el recurso.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

CUARTO

1. El art. 207 LGSS regula el acceso a la jubilación anticipada de las personas trabajadoras que terminen su relación laboral "por causa no imputable a la libre voluntad" de las mismas.

Para que el derecho a esa modalidad de prestación de jubilación pueda serles reconocido deberán cumplir con los cuatro requisitos que el precepto fija en su apartado 1: edad (a), inscripción como demandantes de empleo (b), periodo mínimo de cotización (c) y "que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral" (d).

Para este último requisito, el apartado 1 d) dispone que las causas de extinción "que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

  1. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  2. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  3. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  4. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

  5. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

  1. La cuestión controvertida ha sido unificada recientemente por esta Sala en STS 10 de febrero de 2021, rcud. 3370/2018, donde dijimos:

    El texto de la vigente norma legal halla sus antecedentes en el art. 161 bis de la anterior LGSS, incorporado por la Ley 40/2007 y posteriormente modificado por la Ley 27/2011. Tanto entonces, como ahora el legislador pretende avanzar la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada -respecto de la que obedece a la voluntad del interesado ( art. 208 LGSS)- en los casos en que la persona trabajadora pierda su empleo por causa ajena a su voluntad.

    Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, "a estos efectos" (sic), se reconoce la existencia de una situación de "reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral".

    Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador. Y, en este punto, hemos de sostener que tampoco cabe incluir los incumplimientos contractuales del empresario -como son los que sirven para el ejercicio de la acción del art. 50 ET, de la que se trata en el presente caso-.

    Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado "ad hoc", como es el de la "reestructuración empresarial", fijando y concretando el contenido y alcance del mismo.

    ...Hay que admitir que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado el art. 207. 1 d) LGSS para incluir un supuesto que podía ofrecer dudas sobre su adecuación al mismo. Pero se trataba de la situación de quienes, siendo socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, vieron extinguida su relación por auto del Juez del concurso que había acordado tal extinción por causas económicas. En las STS/4ª de 10 y 19 diciembre 2018 - rcud. 3407/2016 y 2233/2017, respectivamente-, 7 febrero 2019 -rcud. 649/2017-, 17 septiembre 2019 -rcud. 1741/2017- y 6 noviembre 2019 -rcud. 2416/2017- declarábamos el derecho de aquellas personas trabajadoras a la jubilación anticipada porque no había duda de que estuviéramos ante un supuesto del art. 64 de la Ley 3/2007, Concursal. Lo que en realidad se discutía allí era la naturaleza de la relación de los solicitantes de las prestaciones en la media en que se les negaba su condición de trabajadores; lo cual esta Sala resolvió afirmando que los mismos eran asimilados a trabajadores por cuenta ajena, encuadrados en el régimen general de la seguridad Social.

    Por tanto, mantenemos en tales sentencias el criterio de que, en efecto, el listado del art. 207.1 d) es cerrado; y así, de manera expresa, se afirma en la primera de ellas. Tal conclusión ha de servir para rechazar aquí la tesis que luce en la sentencia recurrida.

  2. Procede, por razones de elemental seguridad jurídica, aplicar la doctrina expuesta al supuesto debatido, toda vez que, el legislador ha anudado los supuestos de cese por causa no imputable a los trabajadores, a situaciones propias de la reestructuración empresarial, no incluyendo otros supuestos de extinción por causa no imputable al trabajador, como sucede con la extinción justificada de su contrato por impago del salario, regulado en el art. 50.1.b ET, sin que sea relevante, a estos efectos, el despido colectivo notificado con posterioridad a la extinción del contrato declarada por sentencia previa, puesto que la extinción ya se había producido y, el demandante no impugnó el despido, ni reclamó tampoco la indemnización correspondiente, como exige el art. 207.1.d.5 LGSS.

QUINTO

Procede, por las razones expuestas y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, aplicar al supuesto debatido la doctrina antes dicha por razones de elemental seguridad jurídica, lo cual comporta necesariamente la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, de 23 de enero de 2020, en su recurso de suplicación núm. 966/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social presentada por D. Enrique frente a Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, de 23 de enero de 2020, en su recurso de suplicación núm. 966/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, que resolvió la demanda sobre Seguridad Social presentada por D. Enrique frente a Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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