STSJ Aragón 374/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha18 Mayo 2022

Sentencia número 000374/2022

Rollo número 302/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 302 de 2022 (Autos núm. 308/2021), interpuesto por la parte demandada "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 10 de febrero de 2022, siendo demandante Dª Celestina, en materia de jubilación. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Celestina contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social", en materia de jubilación y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de febrero de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por Dª Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, procediendo la revocación de la resolución que deniega el acceso a la jubilación anticipada de la demandante, reconociendo el derecho de la demandante a la jubilación anticipada, condenado a la entidad demandada al abono de la pensión de jubilación conforme a la base reguladora y porcentaje declarados probados con fecha de efectos económicos desde el 17/11/2020".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Dª Celestina, nacida el día NUM000 /1959 se encuentra af‌iliada al Sistema General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestaba servicios como socia trabajadora de la empresa S.P.I., Sociedad Cooperativa hasta la fecha 15 de julio de 2015.

SEGUNDO

En fecha 25 de junio de 2015 se presentó ante la Subdirección Provincial de Trabajo solicitud de declaración de situación legal de desempleo para las dos socias trabajadoras de la empresa, Dª Cristina y Dª Celestina, comunicando la extinción de los contratos de las socias trabajadoras que formaban parte de la plantilla de la empresa de referencia en fecha 15 de julio por cese de actividad. La empresa basó su solicitud en causas de naturaleza económica, debido a la continuada bajada de las ventas y a la acumulación de pérdidas desde el año 2009, siendo inviable la sostenibilidad de la empresa.

TERCERO

Por resolución de la Subdirección Provincial de trabajo de fecha 15 de julio de 2015 declaró a la actora en situación legal de desempleo.

CUARTO

La demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación en fecha 16 de noviembre de 2020.

QUINTO

Por resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2020, se acuerda: "Denegar la pensión solicitada por los siguientes motivos:

"1. En la fecha de hecho causante 16/11/2020 tiene cumplidos 61 años, 10 meses y 9 días, edad inferior en más de 2 años a la de 65 años, 0 meses y 0 días, que le resulta de aplicación de acuerdo con el art. 205. 1. a) y la disposición transitoria séptima según lo dispuesto en el apartado a) del punto 1 del artículo208 de la ley general de la seguridad social aprobada por el RDL 8/2015 de 30 de octubre.

2. Se trata de una trabajadora que presta servicios en una cooperativa de trabajo asociado y no puede acogerse a la modalidad de jubilación anticipada involuntaria, a que su relación con la cooperativa es societaria y no laboral, por lo que no puede acreditar el percibo de la indemnización en caso de despido por las causas tasadas en el art. 207. 1. d) de la ley general de la seguridad social aprobada por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre."

SEXTO

La actora interpuso reclamación previa en fecha 18 de diciembre de 2020, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 9 de marzo de 2021, por la que se resuelve: "Desestimar la reclamación previa sobre pensión de jubilación anticipada involuntaria formulada por Celestina, expediente NUM002, ya que se trata de una trabajadora que prestaba servicios en una cooperativa de trabajo asociado, por lo que no puede acreditar el cese involuntario de la relación laboral en los términos expuestos en el art. 207.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social ni el percibo de la indemnización por despido".

SÉPTIMO

En caso de estimarse la demanda la base reguladora asciende a la cantidad de 1390,95 euros (no controvertido).

La fecha de efectos económicos sería el 17/11/2020 (no controvertido).

Porcentaje: 75,62% (no controvertido). "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Celestina cesó como trabajadora de una cooperativa el 15/7/2015, consecuencia de la extinción de la actividad de dicha cooperativa por causa económica, formulando petición de declaración de situación legal de desempleo, la cual le fue estimada. En noviembre de 2020 solicitó del INSS pensión de jubilación anticipada, que se denegó por resolución de 24/11/2020, siendo recurrida ante el juzgado de lo social de Huesca. Dictada sentencia estimatoria de fecha 10/2/22, el INSS la ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Lo hace fundándose en un motivo único, donde invoca la infracción en la sentencia impugnada del art. 207.1 d) LGSS, apoyando tal af‌irmación con cinco argumentos. Según el primero los socios cooperativistas se integran en el sistema de la Seguridad Social por dos vías: bien en el régimen especial de trabajadores autónomos bien en el régimen general, pero en este último caso ello no supone adquirir la condición de trabajadores por cuenta ajena sino que sólo se asimilan a éstos a determinados efectos en los términos que se establezca reglamentariamente ( art 14 LGSS) y entre tales efectos no se encuentra la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada del art. 207 LGSS. Conforme al segundo argumento la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de jubilación anticipada de socios cooperativistas no es aplicable en el caso presente, pues en dichas resoluciones concurría una circunstancia que no se da ahora, cual es que en ellas la existencia de causa efectiva de extinción de las relaciones mantenidas por los cooperativistas con la cooperativa donde prestaban servicio fue constatado por el juzgado de lo mercantil en el seno de un proceso concursal, mientras que el cierre de la cooperativa a la que pertenecía la Sra. Celestina se debió a acuerdo de sus tres socios. Como tercer argumento se invoca que el art. 207 LRJS (equivalente al antiguo art 161 bis

de la derogada LRJS/94) mantiene una lista cerrada de las situaciones que pueden considerarse causa de resolución involuntaria de la relación laboral y esa lista ni siquiera incluye todos los casos de extinción de una verdadera relación laboral. En cuarto lugar se dice que de esos casos que la ley considera supuestos tasados que permiten el acceso a la jubilación anticipada se caracterizan porque en ellos se percibe una indemnización como consecuencia de la extinción contractual, cosa que no sucede en el cese cooperativista, lo que es de nuevo muestra de la falta de equiparación de éstos con los trabajadores laborales que pueden acceder a la prestación controvertida. Por último, se alega a favor de la tesis de recurso el criterio mantenido en la sentencia del TSJ de Murcia de 13/7/2021 nº 669/2021.

El escrito de impugnación del recurso presentado por la letrada de la Sra. Celestina nada relevante dice en contra de tales argumentos.

TERCERO

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