ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7422A
Número de Recurso2835/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2835/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2835/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Providencia de 19 de enero de 2018, se acordó por la Sala abrir el trámite de inadmisión del art. 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . A tal efecto, se acordó exponer las causas de inadmisión en la citada providencia y oír a la parte recurrente en un plazo de cinco días sobre las citadas causas de inadmisión.

SEGUNDO

En fecha 16 de febrero de 2018, se presentaron dos escritos por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de D. Ángel , uno que dice ser de alegaciones a la Providencia de 19 de enero de 2018, y otro que enuncia es de interposición del recurso de reposición contra la citada Providencia.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de febrero de 2018, se tuvo por interpuesto recurso de reposición contra la Providencia de 19 de enero de 2018.

CUARTO

Por escrito de 28 de febrero de 2018, el Letrado D. Juan Carlos Vázquez García, en nombre y representación de Mutua Fraternidad Muprespa, interesó se desestimara el recurso de reposición presentado. Por escrito de 5 de marzo de 2018, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesó, igualmente, que se tuviera por impugnado el recurso de reposición y se acordara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 225.3 LRJS dispone que "El Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso".

En relación con el recurso de reposición, el art. 186.2 LRJS , determina que "Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida".

SEGUNDO

A pesar de que conforme a lo expuesto en el art. 186.2 LRJS , parece que procedería recurso de reposición contra la providencia en que se anuncia a la parte las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, puesto en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 225.3 LRJS , lo que procedería sería cumplir con el plazo de cinco días para que la parte recurrente alegara sobre las causas de inadmisión anunciadas sin necesidad de interponer recurso de reposición.

Sobre este extremo es doctrina de la Sala, sostenida en los Autos de 11 de diciembre de 1995 (Rec. 323471994) y 7 de noviembre de 2006 (Rec. 21480/2005) -en relación con el recurso de súplica, hoy reposición-, "Como contestación a la providencia de esta Sala de seis de abril de 2006, en la que se ponían en conocimiento del recurrente las causas de inadmisión que esta Sala apreciaba, y se daba trámite de alegaciones a la parte, el citado recurrente presentó un primer escrito de alegaciones el 17 de mayo de 2006, el cual, con carácter principal, pretende ser recurso de súplica contra la citada providencia, y subsidiariamente, de alegaciones. En este sentido, ya ha declarado la Sala en el Auto de 11 de diciembre de 1995, R. 3234/1994, que «puede discutirse si la providencia que dispone la apertura del trámite de inadmisión en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto ordena que se lleve a efecto tal trámite y que, en consecuencia, se oiga a la parte recurrente, es o no una providencia de mero trámite. Pero aunque se entienda que no se trata de una providencia de mero trámite, está fuera de dudas que contra ella no es posible interponer recurso de súplica, pues los fines y logros que se podrían obtener con ese recurso, ya se consiguen de forma completa con el trámite de audiencia del recurrente que en estos casos prescribe el art. 222 de la LPL , toda vez que tanto en esa audiencia como en el recurso de súplica contra esa específica decisión se tendría que tratar por el recurrente de la misma cuestión: que el recurso de casación para la unificación de doctrina debía de ser admitido y que debía dictarse sentencia en él. Sin duda este trámite de audiencia cumple la misma finalidad y objetivos que cumpliría un eventual recurso de súplica contra tal providencia referido al problema de la admisión o inadmisión. Por ello, habiendo ordenado la ley que aquí se efectúe la comentada audiencia, este mandato excluye por completo la posibilidad de formular, en tal sentido, recurso de súplica, pues se trataría de una absurda duplicidad de trámites, totalmente inútil y atentatoria contra el principio "non bis in idem".» En consecuencia, dado que no cabe recurso de súplica contra la citada providencia, el citado escrito de alegaciones no puede tenerse como recurso de súplica ( ATS de 25 de marzo de 1998, R. 4135/1997 ). Por lo tanto, al escrito debe dársele en exclusiva el tratamiento de escrito de alegaciones, puesto que a tales fines se le dió trámite de audiencia».

En el presente supuesto, la parte presenta, en dicho plazo, dos escritos: 1) Uno, que dice ser de alegaciones y que serviría a los efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 225.3 LJRS, y 3) Otro, que dice ser de interposición de recurso de reposición, que serviría a lo dispuesto en el art. 186.2 LRJS , en que reiterando lo establecido en el escrito de alegaciones, solicita que se estime la reposición formulada contra la providencia de 19 de enero de 2018 "en el sentido de no limitar a una sentencia como motivo de contradicción en cada uno de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado", y ello por entender que "dicha limitativa aleatoria elección de sentencia por cada motivo de interposición del recurso conculca en la irrazonada interpretación del artículo 219 de la Ley 36/2011 , de fecha de diez de octubre de Jurisdicción Social", y además conculca "la tutela judicial efectiva de todos los Jueces y Tribunales respecto de sus pretensiones procesales de acceso a la jurisdicción, conforme a lo establecido por el apartado primero del art. 25 CE , con indefensión mediando quiebra de su derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del art. 24 CE , con indefensión".

A pesar de que conforme a lo expuesto lo que procedería sería realizar alegaciones a la Providencia por la que se anuncia a la parte las causas de inadmisión del recurso, parece conveniente, previamente, y como por otro lado se hizo en ATS 24-07-2013 (Rec. 2982/2012 ) -en que igualmente se desestimó el recurso de reposición contra la providencia por la que se acordaba oír a la parte recurrente en casación unificadora en relación con una eventual causa de inadmisión del recurso-, resolver el presente recurso de reposición.

TERCERO

En el recurso de reposición interpuesto, la parte entiende que la selección de una única sentencia por materia de contradicción conculca su derecho a la tutela judicial efectiva.

Como se ha reiterado, de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del Auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte.

Pues bien, obvia la parte que por Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2017, anterior a la Providencia de 19 de enero de 2018 ahora recurrida en reposición, se le anunció que de acuerdo con lo establecido en el artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción", por lo que se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que seleccionara, de entre las varias que invocaba, una, con advertencia de que "en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste".

A pesar del plazo otorgado, la parte recurrente dejó transcurrir el mismo sin realizar alegación alguna ni seleccionar sentencia, de ahí que por Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2017, se comunicara a la parte que se iniciaban los trámites sobre instrucción y admisibilidad del recurso previstos en el art. 225.2 y 3 LRJS , siendo en dicho trámite cuando se dicta la Providencia de 19 de enero de 2018 en que se anuncian las causas de inadmisión teniendo en cuenta, como ya se le anunció en la Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2017, la más moderna de las sentencias invocadas para cada uno de los motivos del recurso.

Ello no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, ya que no sólo la parte no dio cumplimiento ni impugnó la Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2017, sino sobre todo porque el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición formulado por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de D. Ángel , contra la Providencia de esta Sala de 19 de enero de 2018 y ordenar la continuación de la tramitación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, oyendo a las partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Fraternidad Muprespa por el improrrogable plazo de cinco días sobre las causas de inadmisión contenidas en la Providencia de la Sala de 19 de enero de 2018, y continuar después la tramitación del recurso. No procede efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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