ATS, 6 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/10/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 577/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001
Transcrito por: YCG/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 577/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 6 de octubre de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Por Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 (Rec. 577/2020), se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco A. Iglesias Gandarela, en nombre y representación de Dª Delfina, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de noviembre de 2019 (Rec. 2566/2019), interpuesto por Dª Delfina, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de 31 de julio de 2018 (procedimiento número 37/2015), por apreciar falta de contradicción con las dos sentencias invocadas de contraste para los dos motivos de casación para la unificación de doctrina planteados.
Por el Letrado D. Francisco Iglesias Gandarela, en representación de Dª Delfina, se presentó, el 15 de febrero de 2021, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 (Rec. 577/2020).
Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Conselleria do Traballo e Benestar, se presentó, el 9 de marzo de 2021, escrito de alegaciones en el que se interesa la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.
El Ministerio Fiscal emitió informe de 8 de abril de 2021, interesando la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.
PRIMERO.-
El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 (Rec. 577/2020), inadmitió el recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de noviembre de 2019 (Rec. 2566/2019), por no apreciar la existencia de contradicción con las dos sentencias invocadas de contraste para los dos motivos de casación para la unificación de doctrina planteados.
Disconforme, se presenta por el Letrado D. Francisco A. Iglesias Gandarela, en nombre y representación de Dª Delfina, incidente de nulidad de actuaciones por entender: 1) Que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que el Auto incurre en errores patentes para justificar la inadmisión del recurso, además de falta de motivación, ya que, como ya afirmó en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina entiende que existe contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, puesto que "no es preciso que concurra contradicción respecto de todas las cuestiones planteadas, sino que es suficiente con que la identidad acontezca respecto de uno de los temas a debate", realizando alegaciones en relación a que no se han valorado convenientemente las lesiones a efectos de la aplicación del baremo; y 2) Que se vulnera el art. 24.1 CE, puesto que igualmente el Auto incurre en errores patentes cuando no aprecia contradicción con la segunda sentencia invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, insistiendo en las razones ya esgrimidas en el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO.-
Es preciso señalar, en primer lugar, que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones-así, AATS de 26 de mayo de 2021 (Rec. 4135/2019), 26 de enero de 2021 (Rec. 3200/2019), 29 de diciembre de 2020 (Rec. 237/2019), o 5 de octubre de 2020 (Rec. 4820/2018), entre otros muchos-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
Además, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS (Pleno) 15-02-2017 (Rec. 2507/2014), reiterado por AATS de 7 de julio de 2021 (Rec. 172/2019), 11 de mayo de 2021 (Rec. 4707/2019), 29 de diciembre de 2020 (Rec. 237/2019) y 25 de noviembre de 2020 (Rec. 2280/2019), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" .
Pues bien, debe señalarse, que lo que la parte está haciendo en el presente incidente de nulidad de actuaciones, es insistir en que se debería haber admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por los mismos motivos que ya esgrimió en su escrito de alegaciones a la providencia de inadmision del recurso de casación para la unificación de doctrina, e incluso en el escrito de interposición, y como señala en su detallado informe el Ministerio Fiscal, "no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia. Una simple lectura del escrito por el que se pretende iniciar el incidente de nulidad de actuaciones evidencia que, bajo el amparo formal de incidente de nulidad, lo que se pretende realmente, es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por el órgano judicial, en lo relativo a los defectos insubsanables que afectan al recurso interpuesto".
CUARTO.-
Además, no puede entenderse vulnerado el art. 24.1 CE, puesto que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).
En definitiva, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, "en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito (...) el incidente de nulidad no constituye el cause procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el trámite formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de Casación". En atención a ello, no es posible la admisión del incidente de nulidad de actuaciones.
De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las mismas cuestiones que ya planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina y que, a su juicio, deberían haber permitido su admisión.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Francisco A. Iglesias Gandarela, en nombre y representación de Dª Delfina, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 (Rec. 577/2020) por el que se inadmitió el recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de noviembre de 2019 (Rec. 2566/2019). Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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