ATS, 26 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Enero 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/01/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2902/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Procedencia: AP Zaragoza
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2902/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 26 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Doña Sonia de la Serna Blázquez, Procuradora de los Tribunales y de D. Gregorio, con fecha de 30 de noviembre de 2020, promovió, en el recurso de casación núm. 2902/2019, incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia nº 567/2020, de 30 de octubre, por las razones que constan en el escrito presentado.
Admitido a trámite el incidente promovido por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D.ª Estela interesaron su desestimación.
Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2021, las actuaciones pasaron para decidir al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
La STS nº 567/2020, de 30 de octubre, resolvió el recurso de casación interpuesto por la acusación particular en nombre de Dª. Felicidad, contra la sentencia de instancia, estimando parcialmente sus pretensiones y acordando la condena de Arturo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Contra esa sentencia formula ahora el citado Arturo incidente de nulidad de actuaciones, alegando que, habiendo sido absuelto en la instancia y en la apelación, fue condenado en vía de recurso sin haber sido oído acerca del conocimiento que tenía del alcance y significado de la medida cautelar impuesta, privándole del derecho a la segunda instancia, lo que determinó la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia.
El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.
La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.
Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.
Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.
Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:
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Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.
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Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.
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Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.
El promotor del incidente fue absuelto en la instancia del delito de quebrantamiento de medida cautelar, decisión que fue confirmada en la sentencia que resolvió el recurso de apelación.
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La sentencia de casación acordó su condena, y lo hizo sobre la base de los hechos, objetivos y subjetivos, que se habían declarado probados en la instancia y confirmados en apelación, sin realizar en los mismos alteración alguna y sin efectuar ninguna interpretación nueva de los términos empleados para describirlos.
Concretamente, en el aspecto aludido por el promotor del incidente de nulidad, es decir, el conocimiento de la medida y de su alcance y significado, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se había declarado probado que el acusado " tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida" acordada en el Auto de 10 de octubre de 2018, en el que se le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja. Y que, a pesar de ello, entre el 14 y el 23 de noviembre se comunicó telefónicamente con ella en varias ocasiones que se precisan.
Como se decía en la sentencia de casación, cuya nulidad ahora se solicita, la cuestión que se planteaba era " si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida". Se trataba, pues, de una cuestión puramente jurídica, para cuya resolución no era necesario efectuar alteración ni valoración de los hechos que se habían declarado probados.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional, STC 172/2019, de 16 de diciembre, que "Es doctrina de este Tribunal, recogida en las recientes SSTC 88/2019 , de 1 de julio , y 73/2019 , de 20 de mayo , o en la anterior STC 59/2018 , de 4 de junio , que vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad sin celebración de una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias; es decir, sin dar al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.
Expresamente se afirmaba en la STC 59/2018 , FJ 3, que "3 [...] Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012 , de 18 de junio , FJ 4).
Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España , § 38. A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31 ; de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46)". Precisando más adelante que "solo las cuestiones jurídicas, singularmente decidir la calificación de unos hechos una vez fijada su existencia, pueden abordarse en fase de recurso sin audiencia del acusado".
Los aspectos esenciales de esa doctrina, son así resumidos en la STC nº 1/2020, de 14 de enero: "(i) es contrario a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de un recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados, para establecer su responsabilidad penal o una agravación de la misma, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse, exponiendo su testimonio personal; (ii) no cabe efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en la segunda instancia o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia, en que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado y, (iii) por lo que se refiere a los concretos supuestos en que la controversia o discrepancias se producen en relación con la concurrencia de los elementos subjetivos necesarios para establecer o agravar la responsabilidad penal, tal enjuiciamiento deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado, ya que forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales".
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En el caso, pues, no se ha vulnerado en la sentencia de casación ninguno de los derechos alegados por el promotor del incidente, pues la cuestión resuelta era puramente jurídica, sin que se haya efectuado alteración o reconsideración alguna, ni directa ni indirectamente, sobre los hechos que se habían declarado probados
En consecuencia, no procede acordar la nulidad.
LA SALA ACUERDA:
No haber lugar a la nulidad solicitada por la representación procesal de D. Arturo, contra la sentencia nº 567/2020, de 30 de octubre, dictada por esta Sala.
Se acuerda su condena en las costas generadas por el incidente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
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