ATS, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020

Fecha del auto: 29/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 237/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 237/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 29 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la representación letrada de D. Alexander, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de esta Sala, de fecha 21 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Alexander contra la providencia de 8 de julio de 2019. Prosiga el procedimiento por los trámites legales oportunos. Sin costas. Así lo acordamos, mandamos y firmamos."

Dado traslado a las partes, por la representación letrada de la parte recurrida, BBVA, se presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la nulidad de actuaciones planteada. El Ministerio Fiscal emitió informe manifestando que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv, disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 (Rec. 2507/2014), entre otros, "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 - rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15-..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 -rcud 3439/14-; ...).

  1. - En el presente caso, por la representación de D. Alexander, se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 21 de mayo de 2020, por entender que es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE.

Dicho Auto resuelve desestimándolo, el recurso de reposición formulado contra Providencia de fecha 8 de julio de 2019 dictada por esta Sala, por la que se concede a la parte recurrente un plazo de cinco días en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando en sus términos la providencia recurrida.

Se trata de una providencia de mero trámite, que abre paso al trámite de alegaciones a la parte recurrente frente a posibles causas de inadmisión del recurso, pero que no resuelve sobre su admisión o inadmisión, sin que la parte se vea privada de hacer valer su derecho, en su caso, si el Auto que resuelva sobre la admisión, fuere de inadmisión a la vista de las alegaciones que la propia recurrente efectúe, por lo que no cabe el incidente formulado.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Alexander, respecto al Auto de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2020, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina 237/2019. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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