ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4382/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4382/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020 (Rec. 4382/2019), se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de abril de 2019 (Rec. 1624/2018), interpuesto por D. Teodosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de 23 de mayo de 2018, (procedimiento núm. 769/2017) seguido a instancia de D. Teodosio contra Transportes de Viajeros de Murcia SL, la Administración Concursal de Transportes de Viajeros de Murcia SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

SEGUNDO

Por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en representación de D. Teodosio, se presentó escrito de 9 de noviembre de 2011, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020 (Rec. 4382/2019).

TERCERO

Por escrito de 1 de octubre de 2021, del Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, en nombre y representación de Transporte de Viajeros de Murcia SL, se presenta escrito de impugnación en que solicita la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en fecha 16 de septiembre de 2021, solicitando la desestimación de la nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promueve el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en representación de D. Teodosio, incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020 (Rec. 4382/2019), que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de abril de 2019 (Rec. 1624/2018), por no ser idónea la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de mayo de 2018 (Rec. 312/2018), ya que alcanzó firmeza con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, por Auto del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (Rec. 19/2019).

Argumenta que en el momento de dictarse el Auto de inadmisión la sentencia de contraste había adquirido firmeza doce meses antes, debiéndose tener en cuenta la "firmeza sobrevenida", como en su momento se aplicó la "inconstitucionalidad sobrevenida", ya que por un retraso del Tribunal que dicta la sentencia de contraste puede diferirse la "firmeza formal" hasta tiempo después de la "firmeza material", como entiende ha sucedido en el caso. Señala, además, que de no admitirse el recurso se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de principio pro actione o favor actionis.

SEGUNDO.-

Es preciso señalar, en primer lugar, que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones-así, AATS de 26 de mayo de 2021 (Rec. 4135/2019), 26 de enero de 2021 (Rec. 3200/2019), 29 de diciembre de 2020 (Rec. 237/2019), o 5 de octubre de 2020 (Rec. 4820/2018), entre otros muchos-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Además, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS (Pleno) 15-02-2017 (Rec. 2507/2014), reiterado por AATS de 7 de julio de 2021 (Rec. 172/2019), 11 de mayo de 2021 (Rec. 4707/2019), 29 de diciembre de 2020 (Rec. 237/2019) y 25 de noviembre de 2020 (Rec. 2280/2019), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" .

Visto esto, debe recordarse que el artículo 221.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, determina que "Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso".

Por su parte el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que "con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada".

TERCERO.-

No puede acogerse la alegación de la parte promotora del incidente de nulidad, por cuanto los preceptos transcritos no prevén esa "firmeza sobrevenida" a que alude, al contrario, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es otra que, como su propio nombre indica, unificar doctrina cuando la fijada por la sentencia recurrida es contraria a la fijada por otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, doctrina que necesariamente debe ser firme, puesto que sólo cuando la sentencia cuya doctrina se pretende aplicar al supuesto examinado en el recurso de casación unificadora es firme, es cuando dicha unificación puede realizarse por tratarse de una doctrina consolidada.

Alude igualmente a la que denomina "inconstitucionalidad sobrevenida", pero como ya se afirmó en las sentencias del Tribunal Constitucional que se anunciaron en el Auto cuyo incidente de nulidad de actuaciones ahora se promueve, sentencias dictadas bajo la Ley de Procedimiento Laboral pero extrapolables a la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre]: "Para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la contradicción es un requisito de recurribilidad y por tanto sólo las sentencias que la causan de modo efectivo tienen acceso al recurso. Esta contradicción real y efectiva únicamente es apreciable cuando las Sentencias que la acusan tienen la condición de firmes; mientras tanto la contradicción es meramente posible pero no efectiva".

En definitiva, no puede acogerse la alegación de que la causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ya que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2) Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

CUARTO.-

De conformidad con lo razonado, procede concluir la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que la sentencia de contraste no era firme en los términos exigidos por los arts. 221.3 y 224.1 LRJS, siendo claramente acorde a la doctrina constitucional que entiende que no se vulnera el art. 24.1 CE por el establecimiento de dicha exigencia legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en representación de D. Teodosio, frente al Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2020 (Rec. 4382/2019), que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de abril de 2019 (Rec. 1624/2018).

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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