ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:11640A
Número de Recurso19/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 19/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 19/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 539/2017 seguido a instancia de D. Braulio contra Autobuses Urbanos de León S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas en nombre y representación de Autobuses Urbanos de León S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid de 7 de mayo de 2018 (Recurso nº 312/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y declara la improcedencia del despido -así, revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, declarado su procedencia-, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja, fielmente, el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Considera la sala que la conducta que se tiene por probada no tiene entidad suficiente para fundar un despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. Añade que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, sea susceptible de retrasar la curación o ponga de manifiesto la capacidad para trabajar, considerando que ni lo uno ni lo otro se acredita en el presente procedimiento: no hay constancia de que el trabajador con argucias se mantuviera indebidamente en situación de incapacidad temporal, pues a la fecha del juicio estaba ya en situación de incapacidad permanente; tampoco hay prueba médica que acredite que la mera conducción de su vehículo particular o cargar bolsas de la compra afecte a la evolución del proceso, sin que quepa pretender que el trabajador de baja guarde reposo absoluto. Por otro lado, considera, también, que el hecho de que estuviera en el lugar donde se realizaban tareas de electricidad no supone que él mismo efectuara los trabajos pues iba acompañado por otra persona, y lo que se tiene por probado es que durante la situación de baja conducía su vehículo particular con regularidad y que en dos ocasiones compró material eléctrico y permanecía en un domicilio y en un taller unas tres horas, pues bien, ir a la compra y acudir a un domicilio y a un taller para presumiblemente realizar un trabajo de electricidad, con permanencia de tres horas por la tarde, no es lo mismo que trabajar como conductor de autobús, que requiere una actividad física continuada, con permanencia en el vehículo durante la jornada de trabajo; tampoco se considera que hacer la compra cargando las bolsas, así como comprar material eléctrico e ir una casa y un taller, aún colaborando en alguna medida durante varias horas, resulte contraindicado con la prescripción facultativa, para la rigidez de raquis y limitación de movilidad de codo que al cabo dio lugar al reconocimiento de la IPT para su profesión de conductor de autobús. No consta pues actividad susceptible de perjudicar las lesiones lo que por demás exigiría una exposición significativamente continuada y exigente, ni por otro lado que aquéllas sean simuladas. En definitiva, aunque evidentemente tal comportamiento no parece desde luego el más aconsejable, no se acreditan sin embargo circunstancias que permitan cualificarlo como trasgresor de la buena fe contractual, ni tiene encaje por ende en el art 54. 2.d del estatuto laboral, por lo que la sanción extintiva impuesta es injustificada.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ Aragón 21 de enero de 2010, R. 973/2009).

Dicha sentencia, en lo que aquí interesa, estima el recurso presentado por la empresa demandada y, revocando la de instancia que había declarado la improcedencia del despido, concluye con la procedencia de éste. Se analiza en la misma la infracción del deber de buena fe y la contravención de los deberes nacidos del contrato de trabajo al prestar la demandante servicios durante su situación de incapacidad temporal. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida da noticia de que la actora, que había causado baja médica para el trabajo de directora del Hotel y Restaurante del Monasterio de Rueda en Sástago (Zaragoza) y percibía las correspondientes prestaciones de incapacidad temporal, el día 11.3.2009 y el siguiente se encontraba en la Hospedería Palacio de Allepuz, en Teruel, realizando labores de recepción de la clientela y servicio de comedor. En descargo de la gravedad de tal conducta, argumenta la sentencia de instancia que se trataba de una actividad esporádica u ocasional.

Señala la sala que la realización de trabajos estando en situación de baja por enfermedad o accidente ha sido objeto de larga interpretación jurisprudencial, en cuanto causa de despido por transgresión de la buena fe contractual. Puede resumirse en el sentido de que la calificación de procedencia del despido por tal causa no surge sólo, ni principalmente, del riesgo que los trabajos puedan implicar en orden a una prolongación de la incapacidad temporal, sino de la prueba que éstos suministran acerca de la posibilidad física de desempeñar la actividad profesional al servicio de la empresa y de la consiguiente inatendible cobertura formal de la situación de baja, durante la cual soporta la empresa la carga de cotizar a la Seguridad Social sin recibir la contraprestación del trabajador.

CUARTO

Concurre, de lo expuesto, una total y absoluta falta de identidad fáctica, sin que, por tanto, haya contradicción doctrinal alguna en la medida en que las situaciones de hecho planteadas carecen de cualquier punto en común.

En la sentencia recurrida, de forma expresa, se considera que las actividades realizadas por el trabajador no revelan una capacidad laboral real y contradictoria con su situación de incapacidad temporal (se valora, así, que, finalmente, fue declarado en situación de incapacidad permanente, así como que las exigencias físicas que requerían las actividades indicadas en la carta de despido, en modo alguno, resultan equiparables a las propias de su profesión habitual y para las que sí estaba, físicamente, impedido); por estos mismos motivos, tampoco se considera que dichas actividades incidan o perjudiquen la eventual curación de las patologías de base que provocaron la referida situación de incapacidad temporal.

Por contra, en la sentencia de contraste, hay un dato fáctico esencial que no concurre en la recurrida, la actividad cuya realización se imputa a la trabajadora es idéntica a la que tendría que estar realizando para la empresa demandada, por lo que, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia recurrida, dicha circunstancia sí revelaría una capacidad laboral real y contradictoria con su situación de incapacidad temporal.

En esta misma línea y además, cabe señalar cómo la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].

QUINTO

Respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SEXTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 11 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión advertidas.

SÉPTIMO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas, en nombre y representación de Autobuses Urbanos de León S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 312/2018, interpuesto por D. Braulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de León de fecha 26 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 539/2017 seguido a instancia de D. Braulio contra Autobuses Urbanos de León S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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