ATS, 5 de Octubre de 2020
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2020:10027A |
Número de Recurso | 4820/2018 |
Procedimiento | Incidente de Nulidad |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 05/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4820/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4820/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de octubre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Con fecha 22 de mayo de 2019 se dictó auto de inadmisión en el presente recurso de casación para unificación de doctrina (rcud. 4820/2018) por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción, y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
Mediante escrito de 15 de julio de 2019 la representación procesal de la parte recurrente solicitó la nulidad de actuaciones, que fue admitido a trámite por providencia 16 de julio de 2019.
1. Conferido traslado a la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS, S.A. parte recurrida, ésta presentó escrito de alegaciones el 23 de julio de 2019 solicitando la inadmisión del incidente.
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Asimismo, en fecha 5 de septiembre de 2019, el Ministerio Fiscal evacuó informe proponiendo la desestimación del mismo.
1. Los arts. 241.1 de la LOPJ y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
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Es doctrina constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo la que sostiene que la resolución del incidente de nulidad de actuaciones ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que se trata de un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión (así, ATS/4ª de 17 enero 17 -rcud 2864/15-, entre muchos otros); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal; y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas.
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Tales premisas han de determinar que el presente incidente sea rechazado, pues la parte recurrente considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de sindicación ( art. 28 de la Constitución -CE-), en relación con el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
La parte promotora del incidente silencia cualquier alegación de una posible indefensión que el Auto de inadmisión le hubiera generado y centra todo su discurso en la cuestión de fondo del litigio, lo que a la postre supone que, en realidad, solo busca un nuevo examen de aquélla. Con ello, la promovente prescinde de que el incidente de nulidad de actuaciones tiene una exclusiva finalidad de subsanar defectos procesales generadores de indefensión y no el reexamen de la cuestión de fondo.
El Auto cuya nulidad se pretende contiene los razonamientos de la decisión que alcanza, sin que la parte recurrente precise ni explicite cuál es la lesión a sus garantías de defensa, a cuyo exclusivo restablecimiento estaría llamada la nulidad de actuaciones.
1. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
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No procede la imposición de las costas en el presente incidente ( art. 241.2 LOPJ).
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Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Jose Miguel frente al Auto de 22 de mayo de 2019, manteniéndose todas las actuaciones en el estado en que se hallan.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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