ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2380/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2380/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 23 de febrero de 2022 (R. 2380/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por la trabajadora Dª Crescencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( TSJM) de 13 de abril de 2021 (R. 174/2021), en autos de Seguridad Social, sobre reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

SEGUNDO

Mediante escrito de 12 de abril de 2022 la representación de la recurrente en casación unificadora insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 18 de abril de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta escrito en fecha 21 de abril de 2021 solicitando se desestime la pretensión de nulidad. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 23 de febrero de 2022 (R. 2380/2021), inadmitió el RCUD planteado por la trabajadora al apreciar respecto del motivo de recurso formulado: a) la falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia del TSJM recurrida con la doctrina seguida sobre la cuestión debatida por esta Sala IV, y (sin necesidad de requerir para la selección de una única sentencia) b) la falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser una de las expresamente previstas en el art. 219 de la LRJS, ya que se proponían sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La recurrente deduce incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado Auto, con base en dos motivos: Primero) en él se alega vulneración del art. 24 de la CE (dimensión de tutela judicial efectiva: principio de seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad), en esencia, porque si bien las sentencias de contraste son dictadas por Sala distinta de la Social, "queda perfectamente acreditada la identidad absoluta entre los supuestos", con una nimia salvedad: el causante "no era funcionario público, por lo que no le es de aplicación la legislación relativa a las clases pasivas". Continúa alegando que existe una desigualdad de trato entre personal funcionarial y asalariado, lo que constituye una discriminación prohibida por el artículo 14 de la CE; y también que con su interpretación, la Sala "está exigiendo la acreditación de un hecho negativo, como lo es la inexistencia de jurisprudencia que sobre esta materia ha emitido dicha Sala." Segundo) aquí se aduce vulneración del art. 14 de la CE (igualdad en la aplicación de la Ley): se dice que no cabe aplicar los requisitos de tal forma que se impida el acceso al recurso; se insiste en que "frente a una idéntica regulación de la pensión de viudedad se establecen interpretaciones absolutamente contrarias entre la jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisdicción Social"; y se concluye con un artificioso razonamiento en el que se llega a afirmar que "la Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo no se ha pronunciado acerca de la idoneidad o posibilidad de utilizar medios alternativos a la inscripción registral", de ahí la necesidad de acudir a las sentencias de lo Contencioso administrativo; entendiendo que la "diferencia de trato comporta una lesión del artículo 14 CE y del derecho a la tutela judicial en su dimensión del derecho a los recursos ( art. 24 CE), dado que la cuestión sometida a resolución por la Sala no ha obtenido respuesta, quedando imprejuzgado y huérfano de resolución el motivo de recurso".

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala IV en relación al incidente de nulidad de actuaciones, la cual viene a ser como sigue [entre otros muchos, en los recientes AATS de 31 de mayo de 2022 (R. 515/2021), 6 de octubre de 2022 (R. 305/2021), 11 de octubre de 2022 (R. 1224/2019)]:

En el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos],

Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Por último, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley ( art. 14 CE), seguidos por esta Sala IV [ATS de 16 de octubre de 2018 (R. 2555/2017), 18 de octubre de 2022 (R. 3685/2020)], son los siguientes [ SSTC 307 y 349/2006; 33, 181 y 201/2007; y 11/2013]: a) El término de comparación: Concurrencia de resoluciones judiciales, que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. b) Alteridad: Comparación entre los supuestos contrastados, de manera que a unos ciudadanos se les aplica un criterio, en contraste con otros en su misma situación al que se les ha aplicado un criterio diferente. c) Identidad: Resoluciones del mismo órgano judicial, misma Sala o Sección en casos de Tribunales, que dicta las resoluciones contradictorias. d) Falta de motivación que justifique el cambio de criterio, quebrando una línea doctrinal previa y consolidada o de un antecedente exactamente igual. Lo que no se vulnera cuando el Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia anterior, de forma razonada y seguida con regularidad posteriormente [ STC 201/2007].

TERCERO

Como se ha visto, la trabajadora articula su recurso entremezclando cuestiones procesales y de fondo: de un lado, pretende la admisión entendiendo que existe total identidad entre la resolución recurrida y las que alega de contraste, exigiendo de la Sala una interpretación no rigorista de los requisitos del RCUD; y, de otro, alega que existe una desigualdad de trato entre personal funcionarial y asalariado, lo que constituye una discriminación prohibida por el artículo 14 de la CE, exigiendo la aplicación de los criterios seguidos por las sentencias que alega de la Sala III, señalando que ha quedado imprejuzgada la cuestión que planteaba.

Así las cosas, es evidente que la actora plantea este incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado Auto como si de una tercera instancia se tratase, tratando de hacer valer su interesado criterio, como se ha dicho, tanto en cuestiones procesales como de fondo, lo que, en atención a la legislación y doctrina referida en el ordinal anterior, no puede ser admitido.

Además, cabe indicar que, es notorio, la Sala IV sí se ha pronunciado sobre la cuestión que la recurrente planteaba, y lo ha hecho de forma contraria a la pretendida, de ahí que la primera causa de inadmisión de su RCUD fuera, precisamente, por falta de contenido casacional de unificación de doctrina, habida cuenta la coincidencia entre la decisión de la sentencia recurrida y la doctrina de esta Sala, según las resoluciones que el Auto se le pusieron oportunamente de manifiesto.

Y, en cuanto a la segunda causa de inadmisión, la inidoneidad de las sentencias de contraste, este Tribunal en el Auto impugnado se ha limitado a seguir los preceptos reguladores del RCUD que contiene la LRJS, sin que nada en su decisión pueda ser justificar una declaración de nulidad del mismo.

En definitiva, es claro que ninguna de las pretensiones de la parte puede ser favorablemente acogida pues el Auto cuestionado ha aplicado correctamente las normas reguladoras del RCUD y consolidada doctrina de la Sala, no pudiendo servir este incidente para que la parte reitere peticiones ya desestimadas.

Por lo tanto, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la igualdad del arts. 14 CE, es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha dicho, únicamente se argumenta que debería de admitirse y resolverse el recurso de acuerdo con el criterio de la parte.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Crescencia, contra el Auto de 23 de febrero de 2022 (R. 2380/2021), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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