ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 515/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 515/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 12 de enero de 2022 (R. 515/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), planteado por la representación de Montajes Eléctricos Cuerva SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) ( TSJA) de fecha 15 de diciembre de 2020 (R. 824/2020), en autos por recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

SEGUNDO

Mediante escrito de 1 de marzo de 2022, la representación de la recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 3 de marzo de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal para informe.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), presenta escrito el 21 de marzo de 2022, solicitando la desestimación del incidente.

La representación del trabajador D. Juan Ramón presenta escrito el 24 de marzo de 2022, solicitando la inadmisión o la desestimación del incidente.

No consta informe de Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 12 de enero de 2022 (R. 515/2021), inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la empresa actora. En concreto, la parte planteaba un primer punto de contradicción en el que denunciaba que la sentencia impugnada infringía los preceptos reguladores y objeto del proceso laboral y el carácter extraordinario del recurso de suplicación, debiendo partir no solo de los hechos probados sino de los declarados con tal valor en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; en el segundo motivo el núcleo de la contradicción versaba sobre la procedencia o no de imponer un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado; y en el tercer y último motivo se planteaba que en nuestro ordenamiento jurídico no hay responsabilidad objetiva en materia de recargo de prestaciones y sí la exigencia de un principio de culpa determinante de la responsabilidad empresarial en dicha materia. Todos los motivos fueron desestimados al apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste alegadas, habiéndose advertido, además, que el tercer motivo era puramente doctrinal y suponía una descomposición artificial de la controversia con el objeto de propiciar el examen de otra sentencia de contraste.

La recurrente denuncia en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la infracción producida por el Auto indicado del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), "(..) como consecuencia de la aplicación rigorista de los requisitos de identidad sustancial entre la sentencia recurrida en casación y las sentencias alegadas de contraste, produciendo indefensión material en el derecho de mi representada, quién ante una evidente infracción de normas y doctrina aplicable por la sentencia de Suplicación, no puede acceder a una sentencia sobre el fondo del asunto por aquella aplicación rigorista (...)". Continúan alegaciones sobre lo que resolvió la sentencia del TSJA, concluyendo que la misma incurre en una triple infracción: incongruencia interna, falta absoluta de motivación e incongruencia por extra-petitum. Y finaliza el escrito apuntando, sin más, que "las sentencias de contraste sí guardan similitudes con la sentencia recurrida (...)". Y que: "(...) Hay identidad entre los supuestos de contradicción y los de la sentencia recurrida en Casación, y en consecuencia, debe declararse de la nulidad del auto referido al principio de este escrito, permitiendo la tramitación del Recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por mi representada contra la Sentencia de la Sala de Granada del TSJA (...)".

SEGUNDO

Como ha recordado la Sala en numerosas ocasiones [así, entre otros, AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020)], el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por otra parte, también hemos dicho [así ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos], "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); "b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...);" y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas" (...)".

Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

No puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2 ... 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

TERCERO

Sobre lo planteado en este incidente cabe señalar que la parte impugnante, si bien imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) al Auto de este Tribunal de 12 de enero de 2022, el grueso de su fundamentación se destina a achacar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia tres concretos vicios procedimentales, reprochando a esta Sala IV, únicamente, la aplicación rigorista de las normas reguladoras del RCUD.

Es, pues, claro que el incidente de nulidad se dirige, en primer término y como cuestión principal, contra la Sentencia del Tribunal Superior pretendiendo del mismo una distinta respuesta. Pero este Tribunal Supremo solo puede conocer de las infracciones frente a la sentencia recurrida en una resolución de fondo, lo que únicamente se alcanzará si se cumplen todos los presupuestos y requisitos que exige el RCUD, lo que no ha sido el caso. Y, desde luego, esta Sala no puede declarar la nulidad de la dicha sentencia del TSJA en este incidente ( arts. 240 y 241 LOPJ).

Y, en cuanto a lo imputado a esta Sala IV, la aplicación rigorista las normas reguladoras del RCUD, además de que, como se ha indicado, es doctrina constitucional que las Leyes que ordenan el proceso y los recursos son garantía de los derechos de todas las partes; en segundo lugar, la alegación de la recurrente no viene fundamentada en más argumentos que sus propias consideraciones: "las sentencias de contraste sí guardan similitudes con la sentencia recurrida (...)", "(...) Hay identidad entre los supuestos de contradicción y los de la sentencia recurrida en Casación (...)"; tratando de imponer su interesado criterio sobre el imparcial de este Tribunal: "(...) en consecuencia, debe declararse de la nulidad del auto referido al principio de este escrito (...)". Sin embargo, el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala ni para fijar unilateralmente, una valoración de parte, interesada, distinta de la que realiza este Tribunal, lo que no tiene cabida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que contempla el art. 24 CE.

El Auto impugnado, de inadmisión por falta de presupuesto de la contradicción en los tres motivos (que en realidad debieron se dos), es una resolución fundada en derecho, motivada y no arbitraria, que da cumplida respuesta a todo lo solicitado, no obstante no reconozca lo que la parte pretende. En consecuencia, el Auto de inadmisión del recurso no vulnera el derecho fundamental alegado ( art. 24 CE), porque, como se ha dicho, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [por todos ATS de 16 de febrero de 2022 (R. 2477/2020)], como aquí ha sucedido, porque el Auto recurrido observa, sin duda, esas exigencias.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena en costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Montajes Eléctricos Cuerva SL, contra el Auto de 12 de enero de 2022 (R. 515/2021), dictado en las presentes actuaciones. Con condena en costas por importe de 300 euros por cada uno de los integrantes de la parte recurrida que presentó escrito de alegaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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